REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000007
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA

En fecha 22 de Diciembre del 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…Se DECRETA en contra del ciudadano: POLANCO PAEZ LUIS ENRIQUE, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con el 82 ejusdem y el artículo 217 de LOPNNA. Se autoriza el procedimiento ordinario. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia”

En fecha 09 de Enero de 2015, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho REBECA ANDREINA PINTO CAMACHO, Defensora Pública Sexta (6°), Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ, contra de la decisión publicada en fecha 05-01-2015 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión supra señalada.

En fecha 03 de Febrero del 2013, fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación en fecha 05-02-2015.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 6-03-2015 y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el *******, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA

El 05-01-2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado POLANCO PAEZ LUIS ENRIQUE, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…Celebrada en fecha, Veintidós (22) de Diciembre del año 2.014, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-016777, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente presidido por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORAGARI, asistida por la secretaria Abg. BERTHA LINERO y el alguacil MAGNO CONCEPCION, y estando presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Abg. CESAR VILLANUEVA, en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público, por el imputado el ciudadano LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente asistido por la abogada REBECA PINTO, en su condición de Defensor Público.

De esta forma, expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer al imputado LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, por lo que manifestó su voluntad de SI DECLARAR, y se identificó de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ : ALCIDES AUGUSTO ARAPE ALVARADO, nacionalidad Venezolano, nacido en Santa Rita, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-3.451.972, de 65 años de edad, en fecha de nacimiento 19/04/1948, estado civil casado, ocupación u oficio Taxista, hijo de: Esperanza de Arape (F) y José Arape (F), residenciado en: Calle Alí Primera, casa sin número, sector El Pajal, Municipio Miranda Estado Carabobo, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa Pública, esta expuso: “Vista las actuaciones del Ministerio Publico tal como manifiesta que no se acredita tal hecho, que no puede atribuírselo a mi representado, esta defensa solicita la Libertad Penal”.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO: Se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 82 eiusdem, en concordancia con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual merece pena privativa de libertad.

SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sea partícipe de la comisión del delito que se le imputa, tomando en cuenta para ello, que se inicia la presente averiguación como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 20-12-2014, tal y como se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se indica que cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida la Romana, frente a la subestación CADAFE, Municipio Valencia estado Carabobo, Bodega Nelimar, cuando una ciudadana la cual resulto ser adolescente, de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, se encontraba comprando un refresco y un jugo en una bodega cuando un sujeto que se encontraba en el sitio, el cual resulto ser el imputado de autos, para despojarla de su teléfono celular, le produjo una herida punzo penetrante al nivel del cuello, lo que amerito que fuera trasladada con la urgencia del caso a un centro médico, donde se le presto la asistencia médica. Constan en las actuaciones las ACTAS DE ENTREVISTA DE LAS CIUDADANOS DOMINGUEZ FIGUERA JUAN y MISAEL EDIN OMAÑA, quienes son testigos presenciales y referenciales de los hechos. Así como informes médicos realizados a la víctima adolescente. De esta forma, se procedió a la detención del imputado LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ, previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 236 y 237 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 82 eiusdem, en concordancia con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra el derecho a la vida, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión, lo que en el presente caso, configura el peligro de fuga, y por ende, que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que el referido imputado no se someta voluntariamente a la persecución penal.

CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la investigación por la vía ordinaria. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva. Déjese copia. ..”

DE LA APELACIÓN

La profesional del derecho REBECA ANDREINA PINTO CAMACHO, Defensora Pública Sexta, Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ, identificado suficientemente en las actuaciones que rielan insertas en el asunto penal N° GP01-P-2014-016777, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada en fecha 05-01-205 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:

…OMISIS…

“…CAPITULO I DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

De conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO contra la decisión dictada en fecha 05 de enero del 2015, por el Juzgado Octavo (8) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual:

'...TERCERO:... este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia... DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1 2°, 3° y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ..." Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada de la cual me doy por notificada en este mismo acto, tal como lo dispone el artículo 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:

CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 22 de diciembre 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de ta decisión dictada fue publicada en fecha 05 de enero del 2015. El Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:

No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo ajuicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.

Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema planteados.
Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucinalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,. puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado de fecha 22 de diciembre del 2014 y motivado en fecha 05 de enero del 2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a ia Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 22 de diciembre del 2014 y publicada en fecha 05 de enero del 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ…”


DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho YUSMAR CASAS, procediendo en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABOG. YUSMAR CASAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en colaboración con la Fiscalía Vigésima, y haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 Numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6o y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el articulo 111 Numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al Ciudadano: LUIS ENRIQUE POLANCO, signada con el N° GP01-R-2015-000007, y siendo la oportunidad procesal ante usted, ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado REBECA ANDREINA PINTO CAMACHO, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Carabobo, en su condición de defensor del ciudadano: LUIS ENRIQUE POLANCO, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22/12/2014, y publicada en fecha 05/01/2015.
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano: LUIS ENRIQUE POLANCO, plenamente identificado en autos, por intermedio de su Abogado Defensor REBECA ANDREINA PINTO CAMACHO, y entiendo que el motivo principal de este, se debe a la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en virtud a ello la defensa entonces asume que el Juez no debió dictar tal decisión, indicando que existe Falta De Motivación De La Decisión Que Decreta La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, siendo la decisión dictada por el Tribunal de Control antes mencionado, ajustada a Derecho por cuanto se esta iniciando la investigación y para el momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado el Juzgador tenia en sus manos los elementos de convicción suficientes para que de manera libre, bajo sus convicción y la sana critica dictara dicha decisión de la cual la defensa sin ningún tipo de argumento formula un escrito de apelación, cuando el Juez tenia en sus manos los siguientes elementos de convicción para decidir entre los cuales podemos hacer mención a los siguientes: Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Denuncia formulada por el padre de la victima, acta de entrevista del testigo, Lectura de los derechos, informe medico suscrita por el medico cirujano Dr. Elias Anka, ya que la victima para el momento de la celebración de dicha audiencia se encontraba debatiéndose entre la vida y la muerte consecuencia de la lesión causada por el hoy imputado de autos, encontrándonos en presencia de un Delito Pluriofensivo, por cuanto lesiono dos derechos tutelados como los son el derecho a la vida y derecho a la propiedad, elementos estos suficientes poder dictar dicha medida, motivado a que se cumplían todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido simplemente lo que ocurrió aquí fue que el Juzgador realizo un acto probo de administración de justicia inspirada en los principios constitucionales patrios, por otro lado la defensa no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación, no indica por que invoca los vicios señalados en su acción Recursiva. Considera este representante del Ministerio Publico, que el Juez de ningún momento hubo falta de motivación al emitir su decisión, ya que este analizo cada uno de los elementos probatorios presentados para el momento por el Representante Fiscal, existiendo una relación lógica entre los hechos señalados, los delitos imputados y por ende la decisión dictada la cual es ajustada a derecho. Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios.

PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración para el momento de dictar el fallo, primero la gravedad del delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 22/12/2014 y publicada en fecha 05/01/2015, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.
Es Justicia que espero en Valencia Estado Carabobo, a los 05 días del mes de febrero del año dos mil quince (2015)….”


La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 05-01-2015, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2014-016777, emitió el siguiente pronunciamiento: “…En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 236 y 237 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 82 eiusdem, en concordancia con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra el derecho a la vida, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión, lo que en el presente caso, configura el peligro de fuga, y por ende, que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que el referido imputado no se someta voluntariamente a la persecución penal…”


Contra la referida decisión, la profesional del derecho REBECA ANDREINA PINTO CAMACHO, Defensora Pública SEXTA, Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, fundamentalmente por cuanto, la misma, palabras más o palabras menos, no se encuentra debidamente motivada incumpliendo los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido refiere que no se acreditaron los 3 supuestos concurrentes, exigidos en el Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente para decretar una medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, ni se justifico el preligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, para ello refiere consideraciones de hecho y de derecho propias de su óptica de defensa.

Circunscrito el punto de impugnación fundamentalmente a la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, “…Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sea partícipe de la comisión del delito que se le imputa, tomando en cuenta para ello, que se inicia la presente averiguación como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 20-12-2014, tal y como se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se indica que cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida la Romana, frente a la subestación CADAFE, Municipio Valencia estado Carabobo, Bodega Nelimar, cuando una ciudadana la cual resulto ser adolescente, de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, se encontraba comprando un refresco y un jugo en una bodega cuando un sujeto que se encontraba en el sitio, el cual resulto ser el imputado de autos, para despojarla de su teléfono celular, le produjo una herida punzo penetrante al nivel del cuello, lo que amerito que fuera trasladada con la urgencia del caso a un centro médico, donde se le presto la asistencia médica. Constan en las actuaciones las ACTAS DE ENTREVISTA DE LAS CIUDADANOS DOMINGUEZ FIGUERA JUAN y MISAEL EDIN OMAÑA, quienes son testigos presenciales y referenciales de los hechos. Así como informes médicos realizados a la víctima adolescente. De esta forma, se procedió a la detención del imputado LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ, previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Igualmente se señalan como los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado, el acta policial, de fecha 20-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el acta de entrevista de los testigos presénciales, el ciudadano LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ es aprehendido, siendo que del análisis de las circunstancias que hizo la recurrida, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de la defensa, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:

“… TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 236 y 237 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 82 eiusdem, en concordancia con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra el derecho a la vida, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión, lo que en el presente caso, configura el peligro de fuga, y por ende, que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que el referido imputado no se someta voluntariamente a la persecución penal. ( subrayado de la sala).

CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la investigación por la vía ordinaria. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva. Déjese copia. ..”



Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada,; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende de la audiencia de presentación “….ratifico Acta Policial de fecha 20/12/2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, en la cual se narra de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde fue aprehendido el ciudadano: POLANCO PAEZ LUIS ENRIQUE, por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, se decrete la aprehensión como flagrante y se autorice el procedimiento ordinario, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 82 de la LOPNNA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con el 82 ejusdem y el artículo 217 de LOPNNA. En este acto consigna el ciudadano Fiscal un informe Médico de egreso de la victima…. “


En este mismo orden de ideas, evidencia esta sala que la aprehensión se realizó a pocos momentos de la presunta comisión del delito, con testigos presénciales del hecho punible, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito cuasiflagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.

Igualmente que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 05-01-2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho REBECA ANDREINA PINTO CAMACHO, Defensora Pública Sexta (6°), Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE POLANCO PAEZ, contra de la decisión publicada en fecha 05-01-2015 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

El Secretario

Abg Carlos López
Hora de Emisión: 3:17 PM