REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 10 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-00308
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

Se dio entrada al asunto: GP01-R-2014-000308, contentivo de “recurso de apelación”, interpuesto por la profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2013-013625 en las actuaciones seguidas al ciudadano; ANTHONY JOEL PEÑALOZA PEÑALOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de marzo del 2014, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Primera Laudelina E. Garrido Aponte.

Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO: Se declara legitimada la profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2013-013625 en las actuaciones seguidas al ciudadano; ANTHONY JOEL PEÑALOZA PEÑALOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

En el caso de marras, la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de septiembre del 2013, notificada en fecha 19 de septiembre del 2013, según se desprende de certificación de computo expedido por secretaria, donde se hace constar que la defensora publica, quedó notificada tal como se evidencia del sistema Juris 2000 de diligencia suscrita por la Abog, Ana Blanco, profesional adscrita al sistema autónomo de Defensa Publica de este circuito Judicial Penal, pudiendo corroborar esta Sala, que en dicha fecha la Abg Ana Blanco (sadp) presenta escrito mediante el cual solicita Copia Simple de la acusación fiscal, de lo que se denota su notificación tacita del auto motivado del cual recurre, el cual según el orden procesal es previo a la presentación del acto conclusivo solicitado. Verificado lo anterior, advierte la Sala, que la decisión fue apelada en fecha 27 de septiembre del 2013, según consta y se desprende del escrito de apelación, de la descripción del asunto, levantado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Carabobo y de computo certificado expedido por el secretario del Tribunal a quo, inserto, al veintidós (22) del cuaderno de apelación. Desprendiéndose del aludido computo certificado, que la recurrente apeló el días seis (6) posterior a la publicación y notificación de la decisión, lo cual se hace constar en los siguientes términos: “…En el día de hoy Cinco (05) de Febrero del año dos mil quince (2015), quien suscribe, Abogada Carmen Milagros Silva León, en mi carácter de Secretaria Administrativa adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA Que en fecha 27/09/2013, se recibe escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÒN, presentado por la Abogada Claribel López, actuando en su carácter de defensa publica del imputado ciudadano ANTHONI JOEL PEÑALOZA PEÑALOZA, a :quien. se le sigue asunto Nº GP01-P-2013-013625, por la presunta comisión del delito de R030 AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/07/2013, mediante la cual se acordó la medida privativa de libertad de su defendido, en virtud de la solicitud de la fiscalía de flagrancia del Ministerio Público con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y publicada en fecha 13/09/2013, quedando notificada la defensa publica en fecha 19/09/2013, tal como se evidencia por el sistema juris 2000, habiendo transcurrido los días hábiles siguiente: Viernes 20/01/2013 (Despacho efectivo); Sábado 21 y Domingo 22 de Septiembre del 2013, no se aperturó Despacho por ser Fin de Semana; Lunes 23/09/2013, (Despacho Efectivo); Martes 24/09/2013 Despacho Efectivo); Miércoles 25/09/2013 (Despacho Efectivo) y Jueves 26/09/2013 (Despacho Efectivo). En fecha 30/09/2013, se libra boleta de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, dándose por notificado en fecha 10/10/2013, tal como se evidencia en resulta de boleta de notificación. En fecha 14/10/2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días Viernes 11/10/2013 (despacho efectivo); Sábado 12 y Domingo 13 de Octubre del Año 2013, no se aperturó Despacho por tratarse de días no hábiles (Fin de Semana); Lunes 14/10/2013 (Despacho Efectivo) y Martes 15/10/2013 Despacho Efectivo. En Valencia a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2015”. (negrilla de la Sala)

Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 27 de septiembre del 2013, la impugnante, lo hizo el día seis (6) siguiente a la fecha de la notificación de la decisión que se pretende recurrir; resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Artículo 428 de la ley adjetiva penal vigente, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del impugnante de apelar de la decisión, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actuaciones insertas al cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 428 literal b, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2013-013625 en las actuaciones seguidas al ciudadano; ANTHONY JOEL PEÑALOZA PEÑALOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 de la ley adjetiva penal vigente, no encontrando quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.


Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas Yoibeth Escalona Medina

El secretario
Abg. Carlos López

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Secretario
Asunto: GP01-R-2013-000308
Hora de Emisión: 4:47 PM