REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000066
ASUNTO: GP31-V-2014-000066
PARTE DEMANDANTE: EOFELIA MARGARITA CARIEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.611.576 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALDELVIZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.354.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000066
SENTENCIA Nº 2015-000020 Definitiva
I
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana EOFELIA MARGARITA CARIEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.611.576 y de este domicilio, asistida del Abogado ALDELVIZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.354, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano RONALD JOSE VERGARA HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. V- 11.100.017.
En fecha 19 de mayo de 2014, se admitió la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de mayo de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2014, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 30 de mayo de 2014, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 5 de junio de 2014.
Fue cumplida la citación personal de los codemandados CARMEN DOMINGA HERNANDEZ REYES y ENRIQUE VERGARA, quienes no contestaron la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de octubre de 2014.
Fue fijada la causa para informes en fecha 17 de diciembre de 2014.
En fecha 28 de enero de 2015 se fijo la causa para sentencia.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ mantuve una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano RONALD JOSE VERGARA HERNANDEZ,… de forma ininterrumpida, pacífica y notoria entre familiares, amigos, vecinos y en la comunidad en general, como si estuviésemos casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo la cual inicio a partir del Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), hasta el día Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual ciudadano RONALD JOSE VERGARA HERNANDEZ, … fallece en Puerto Cabello….”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados manifestaron su acuerdo de que la demandante adquiera sus derechos como concubina.
II
La demandante de autos, ciudadana EOFELIA MARGARITA CARIEL MENDOZA, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano RONALD JOSE VERGARA HERNÁNDEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Carta de Residencia, expedida por la Asociación Civil La Planta, en la cual se deja constancia que la ciudadana EOFELIA CARIEL MENDOZA, está residenciada en la Urbanización La Planta, sector Las Corinas, calle 19, casa Nº 53, desde hace 14 años. Este documento se valora por no haber sido impugnado. Así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano RONALD JOSE VERGARA HERNÁNDEZ, expedida por Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso de pruebas:
- Original de Constancia de Concubinato emitida el 29 de julio de 1998, ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo; se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por los declarantes, por lo que se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de Justificativo de testigos, evacuado el 5 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo; se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por los declarantes, por lo que se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Declaración de los testigos MARITZA VALENTINA REYES REYES y NANCY MONTENEGRO JIMENEZ, quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen a la actora, desde hace muchos años, y que saben que mantuvieron una relación concubinaria desde aproximadamente 20 años, y que estuvieron domiciliados en el barrio Rancho Chico, calle 2, casa s/n y en la Urbanización La Corina, Sector La Planta, calle 19, casa Nº 53 de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello. Además declararon que no tuvieron hijos. Estos testigos se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana EOFELIA MARGARITA CARIEL MENDOZA, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano RONALD JOSE VERGARA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad No. V- 11.100.017 (fallecido); desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 1 de mayo de 2014, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, se realizó la citación de los padres del ciudadano RONALD JOSE VERGARA HERNÁNDEZ, ciudadanos CARMEN DOMINGA HERNANDEZ REYES y ENRIQUE VERGARA, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana EOFELIA MARGARITA CARIEL MENDOZA y el ciudadano RONALD JOSE VERGARA HERNÁNDEZ.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 707 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante EOFELIA MARGARITA CARIEL MENDOZA, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelado el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante EOFELIA MARGARITA CARIEL MENDOZA, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano RONALD JOSE VERGARA HERNÁNDEZ, como marido y mujer, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 1 de mayo de 2014, fecha del fallecimiento de éste último.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, que no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos MARITZA VALENTINA REYES REYES y NANCY MONTENEGRO JIMENEZ; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos EOFELIA MARGARITA CARIEL MENDOZA y RONALD JOSE VERGARA HERNÁNDEZ, existió una relación concubinaria desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 1 de mayo de 2014, fecha del fallecimiento de éste último, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana EOFELIA MARGARITA CARIEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 8.611.576, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos EOFELIA MARGARITA CARIEL MENDOZA y RONALD JOSE VERGARA HERNÁNDEZ, cédulas de identidad No. 8.611.576 y V- 11.100.017 respectivamente, existió una relación concubinaria desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 1 de mayo de 2014.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, debe ser publicado por la parte demandante en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2015, a las 12.56 minutos pm de la tarde.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Perla Vanessa Rodriguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez
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