REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000260
ASUNTO: GP31-V-2013-000260
DEMANDANTE: YOLIMAR GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.798, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. ROSANA GOMEZ y JOSE LUIS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.346 y 30.833.
DEMANDADA: PABLO SANTANA HERNANDEZ, MARIA LEONOR SANTANA GUERRERO, OSCAR SANTANA HERNANDEZ, JOAQUELIN EMIL SANTANA MENDOZA, PAUL LEANDRO SANTANA HERNANDEZ y MARIA ISABEL SANTANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.752.622, 14.109.494, 12.773.037, 13.079.093 y 16.184.913 respectivamente.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-0000260
RESOLUCIÓN No.: 2015-000017 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2013, presentado por la ciudadana YOLIMAR GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.798, de este domicilio, asistida por los Abogados ROSANA GOMEZ y JOSE LUIS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.346 y 30.833, con motivo de acción mero declarativa de concubinato, contra los ciudadanos PABLO SANTANA HERNANDEZ, MARIA LEONOR SANTANA GUERRERO, OSCAR SANTANA HERNANDEZ, JOAQUELIN EMIL SANTANA MENDOZA, PAUL LEANDRO SANTANA HERNANDEZ y MARIA ISABEL SANTANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.752.622, 14.109.494, 12.773.037, 13.079.093 y 16.184.913 respectivamente.
El día 9 de diciembre de 2013, se admitió la demanda y se ordena librar orden de comparecencia a los ciudadanos codemandados.
El 27 de enero de 2014, la parte actora asistida de abogado, diligencia consignando los fotostatos para la elaboración de las compulsas y señala que ha consignado los emolumentos para el traslado del Alguacil.
Fue notificado el Fiscal XIX del Ministerio Público el 4 de febrero de 2014, en esa misma fecha el Alguacil deja constancia de que citó personalmente al ciudadano PABLO SANTANA HERNANDEZ, y que no le fue posible citar a los ciudadanos OSCAR SANTANA HERNANDEZ, MARIA LEONOR SANTANA GUERRERO, JOAQUELIN EMIL SANTANA HERNANDEZ ni a PAUL LEANDRO SANTANA HERNANDEZ, y consigna las compulsas y los recibos sin firmar.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de la diligencia del 27 de enero de 2013, la parte actora no cumplió con su obligación de dar impulso proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YOLIMAR GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.798, de este domicilio, contra los ciudadanos PABLO SANTANA HERNANDEZ, MARIA LEONOR SANTANA GUERRERO, OSCAR SANTANA HERNANDEZ, JOAQUELIN EMIL SANTANA MENDOZA, PAUL LEANDRO SANTANA HERNANDEZ y MARIA ISABEL SANTANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.752.622, 14.109.494, 12.773.037, 13.079.093 y 16.184.913 respectivamente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 17 días del mes de marzo de 2015, siendo la 10.41 minutos de la mañana. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha previa formalidades de ley se dejó copia en los archivos correspondientes.
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández
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