REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000189
ASUNTO: GP31-V-2014-000189


PARTE DEMANDANTE: Isolina Coromoto Pazo Pedra, cédula de identidad No. 7.169.970,
APODERADO JUDICIAL: Abogado Isaac Josue Estrada Castañeda, Inpreabogado No.203.719
PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Bermúdez, cedula de identidad No. 8.591.731.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Hilda Agreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE: GH31-V-2014-000189
SENTENCIA No. 2015-000015 Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.169.970, de este domicilio, asistida por el abogado Isaac Josue Estrada Castañeda, titular de la cédula de identidad No. 18.563.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.719, interpuso demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, contra el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 8.591.731, de este domicilio, siendo el objeto de la partición un inmueble constituido por un apartamento con un área de ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (83,57 Mts2), distinguido con el No.02-02, Segundo Piso, Bloque 03, del Edificio No. 01 de la Urbanización Valle Seco, Tipo 19, situado en la Calle 27, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Bartolomé Salom del MunicipioPuerto Cabello, Estado Carabobo, alinderado dentro de los linderos particulares: Piso: con techo del apartamento 03-02 que es su inmediato superior. Techo: Con piso del apartamento 01-02 que es su inmediato inferior. Norte: con fachada norte del edificio, Sur: Con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste: Con fachada oeste del edificio y con pasillo común de circulación, registrado ante el Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo bajo el No. 14, folio 84 al 94, Protocolo 1º, Tomo 2, de fecha 26 de octubre de 2001. En fecha 13 de noviembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció la demandante Isolina Coromoto Pazo Pedra, y confirió poder bajo la forma de apud-acta al abogado Isaac Josué Estrada Castañeda, Ipsa No. 203.719. En fecha 01 de diciembre de 2014, se configuró la citación del demandado de autos ciudadano Carlos Alberto Bermúdez.
En fecha 12 de enero de 2015, compareció el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, y confirió poder bajo la forma de apud-acta a la abogada Hilda Agreda, Ipsa No. 78.877.
En fecha 20 de enero de 2015, compareció la apoderada judicial del demandado, abogada Hilda Agreda, Ipsa No.78.877 y presentó escrito de promoción de cuestiones previas. En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y se ordenó a la demandada dar contestación a la demanda conforme lo estipula el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 20 de junio de 1986, contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según Acta de Matrimonio marcada “A”. Que adquirieron como bien de la comunidad conyugal un inmueble constituido por un apartamento con un área de ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (83,57 Mts2), que consta de las siguientes dependencias: tres habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y un baño , con los siguientes linderos: Piso: Con techo del apartamento 03-02 que es su inmediato superior; Techo: Con piso del apartamento 01-02 que es su inmediato inferior, Norte: con fachada norte del edificio, Sur: Con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: Con fachada oeste del edificio y con pasillo común de circulación, registrado ante el Registro Público de Puerto Cabello, estado Carabobo en C. de C. bajo los Nros del 140 al 141, folios 212 al 213, en fecha 26 de octubre de 2001. Que en forma convenida con el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, y por algunas desavenencias conyugales surgidas, decidieron dar por terminada la relación matrimonial por estar separados de hecho por cinco (5) años y se divorciaron según consta en sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 22 de octubre de 2012. Que el demandado desde que se divorciaron manifiesta no procederá a la partición del bien que tuvieron a bien adquirir durante su relación matrimonial, alegando que el inmueble le pertenece solo a él, y lo tiene solo de su uso exclusivo, colocándola en desventaja manifiesta por ser mujer y siendo que tiene necesidad de vivienda, es por lo que solicita la partición judicial.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juicio de partición, es uno de los juicios especiales contemplados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Su especialidad radica, en que el mismo tiene dos momentos especiales: una primera etapa que va desde la interposición de la demanda, hasta el vencimiento del lapso para la contestación; y la siguiente etapa, que precisamente la define la contestación de la demanda. Si en la contestación de la demanda hay oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a una segunda etapa del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, y el cual culminará con la sentencia que resuelva el punto sobre el cual hubo oposición o contradicción.
Si no hay oposición, bien porque esta no se formule o bien porque no se fundamenta en los motivos del artículo 778 y 780 eiusdem, se inicia el tramite de la partición propiamente dicha, que no es otro que el nombramiento del partidor.
Así, señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala:”En el acto de contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidores el décimo día siguiente…”
Por lo tanto, de dicha disposición legal se colige, en primer lugar, que en el juicio de partición de bienes, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la sociedad. En segundo lugar, en el juicio de partición no es posible que se tramite ninguna incidencia, pues como bien se indicó, el mismo consta solo de dos etapas que no admite la proposición de ninguna incidencia, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición, o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Tampoco es posible, que bajo la previsión del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo Código, dentro de las cuales puede incluirse el tramite de cualquier incidencia prevista para el procedimiento ordinario, por ser medios genéricos de defensas, se tramite alguna incidencia, pues esa autorización cabe sólo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.
Por lo tanto, en el juicio de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir la incidencia de cuestiones previas, ya que el artículo 778 del texto civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente sino hay oposición a la partición, o contradicción al carácter o cuota de los interesados. Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 116, de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado establecido lo siguiente:
Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor
De esta manera, ha sido pacífica, y constante la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal para sostener que el juicio de partición no prevé que se tramiten cuestiones previa, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo.
Pues bien, en el caso de autos la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, y por error material del Tribunal se llevo a cabo tal incidencia que culminó con la sentencia respectiva declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenando a la parte demandada dar contestación a la demanda. Ciertamente, fue un error de procedimiento en que se incurrió al tramitar la incidencia de las cuestiones previas, error este que no fue advertido por el abogado que representa la parte actora, y menos por el Tribunal, lo que condujo a que se llevara a cabo la incidencia completa de la cuestión previa opuesta.
No obstante, tal incidencia ya se encuentra terminada por lo que sería inoficioso cualquier reposición de causa, toda vez, que en la misma incidencia se ordenó dar contestación a la demanda, quedando solamente por advertir que no tiene efecto alguno la condenatoria en costas a la parte demandada en la incidencia tramitada. Por lo tanto, procesalmente no se ocasionó daño alguno que violente o menoscabe el derecho a la defensa, pues no se le violentó ningún lapso procesal en el cual alguna de las partes hubiere perdido la oportunidad procesal de ejercer alguna defensa, al contrario tuvo la parte demandada dos oportunidades para contestar la demanda, sin embargo, no estando procesalmente permitido la incidencia de cuestiones previas en el juicio de partición, fue un error procesal su tramite, en tal sentido se hace un llamado de atención a los abogados a los fines de ceñir su conducta procesal a lo que legalmente se encuentra permitido y establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la contestación de la demanda solo resta analizar la contestación proferida en el presente juicio, la cual condicionará si se continua el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, en cuyo caso la contestación debe encontrarse acorde con lo señalado en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, o bien, de no cumplir con tal exigencia, se pasa a la etapa siguiente, que no es más que el nombramiento del partidor, de acuerdo a lo señalado en el propio artículo 778 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Por su parte, el artículo 780 señala: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado…”.
Se establecen de acuerdo a los señalados artículos, las exigencias para la consecución de los tramites del procedimiento ordinario en el juicio de partición, y el consecuente nombramiento de partidor luego de contestada la demanda si en esta no se formula oposición a la partición, ni se formula discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, siempre que la demanda se encuentre apoyada en instrumento fehaciente.
En este sentido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2008, Exp: Nº AA20-C-2007-000705, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se estableció:
Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Pues bien, del análisis de la contestación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada que riela a los folios 61 al 68, se evidencia que la apoderada judicial del demandado en la contestación desplegó las siguientes defensas: Primero: Planteo reconvención contra la parte actora ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra, reconvención que se encuentra fundamentada en unas supuestas ganancias de una partición que ya fue realizada entre ellos sobre acciones que poseía el demandado en la empresa CANTV. Ahora bien, la reconvención tampoco es admisible en el juicio de partición, de acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente. Ante tal situación la Sala de casación Civil, ha dejado sentado: en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-0000469:
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
De esta manera, no es admisible la reconvención en el juicio de partición por tratarse de juicios incompatibles, lo que no puede considerarse tampoco oposición alguna por parte del demandado. Así, se declara.
Por otra parte se evidencia que en un punto previo a la contestación la apoderada judicial de la parte demandada, insiste sobre la oposición de las cuestiones previas, señalando que las mismas no se encuentran subsanadas, situación que ya se encuentra suficientemente analizada en el presente fallo, por lo que tampoco es admisible de acuerdo a las previsiones legales tal alegato en la contestación referida al juicio de partición, lo que significa que tampoco incide en oposición alguna a la partición. Así, se declara.
Con relación al titulo denominado oposición a la partición, que formula la apoderada judicial del demandado en su escrito de contestación en el Capitulo I. Esto se encuentra referido por una parte a la estimación de la partición, y por la otra, señala la apoderada judicial, que no se señaló la proporción en que deben dividirse los bienes. No obstante, es elocuente que al tratarse de un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal rige lo señalado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa, que tal alegato no puede considerarse como una oposición sobre la cuota que corresponde en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal.
Con relación, a la oposición a la cuantía y oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por este Tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2014. La primera, no es factible legalmente considerarla como una oposición a la demanda de partición pues no se discute sobre el carácter de los interesados, ni sobre la cuota de estos, ni hay contradicción sobre el dominio común respecto del bien objeto de partición, de acuerdo al artículo 780 eiudem.
De igual manera, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es una defensa absolutamente impertinente en esta etapa, pues debió hacerla la parte demandada en el momento procesal correspondiente.
De tal manera, que de todos los hechos alegados por la apoderada judicial de la parte demandada en su contestación, ninguna se adecua a los requerimientos legales contemplados en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no existe oposición, ni contradicción por parte del demandado en cuanto al dominio común respecto del bien inmueble objeto de partición, así como tampoco sobre la cuota que le corresponde en dicho bien, esta juzgadora evidencia que de acuerdo a la copia certificada del acta de matrimonio No. 96 folios 181, Tomo 1, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello (folio 4 y 5), en fecha 20 de junio del año 1986, los ciudadanos Carlos Alberto Bermúdez e Isolina Coromoto Pazo Pedra, contrajeron matrimonio civil, documento fehaciente que determina el titulo que origina la comunidad de gananciales, al no haber demostrado la parte demandada la existencia de capitulaciones matrimoniales, ello de acuerdo a los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Asimismo, consta en autos copia certificada del documento público mediante el cual el demandado adquirió en fecha 26 de octubre de 2001, un inmueble constituido por un apartamento (folio 7 al 19), el cual quedó inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 14 folios 84 al 94, protocolo 1º, Tomo 2, lo cual demuestra que tal bien fue adquirido dentro del matrimonio y por lo tanto forma parte de la comunidad conyugal, toda vez, que según la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el divorcio tuvo lugar en fecha 22 de octubre de 2012 (folios 20 al 26), sin que pueda determinarse de manera alguna de los alegatos formulados por la parte demandada, que tal bien no forma parte de la comunidad conyugal.
De tal manera, que no existiendo en el caso de autos oposición a la partición de acuerdo a los requerimientos legales señalados en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por partición debe prosperar, con la consecuencia de pasar a la etapa subsiguiente de acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra, cédula de identidad No. 7.169.970, contra el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, cedula de identidad No. 8.591.731, sobre un inmueble constituido por un apartamento con un área de ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (83,57 Mts2), distinguido con el No.02-02, Segundo Piso, Bloque 03, del Edificio No. 01 de la Urbanización Valle Seco, Tipo 19, situado en la Calle 27, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alinderado así: Piso: con techo del apartamento 03-02 que es su inmediato superior. Techo: Con piso del apartamento 01-02 que es su inmediato inferior. Norte: con fachada norte del edificio, Sur: Con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste: Con fachada oeste del edificio, y con pasillo común de circulación, el mismo se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo bajo el No. 14, folio 84 al 94, Protocolo 1º, Tomo 2, de fecha 26 de octubre de 2001. En consecuencia, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente al presente a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor.
Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los tres días del mes de marzo de 2015, siendo las 11:30 de la mañana. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez