REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000169
ASUNTO: GP31-V-2014-000169

DEMANDANTE: José Reinaldo Apollonia Siega, titular de la cédula de identidad No. 3.814.097
APODERADO JUDICIAL: Abogadas LuzMarina Bermúdez, Inpreabogado No. 227.269 y Lissette Angulo, Inpreabogado No. 229.929.
DEMANDADO: Entidad mercantil N&G MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ C.A, RIF J-294380620
APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Lameda, cédula de identidad No. 17.026.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000169
MOTIVO: Daños y Perjuicios- Homologación de Transacción
RESOLUCIÓN No.:2015-000016 Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
Se contrae el presente juicio a demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano José Reinaldo Apollonia Siega, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.814.097, de este domicilio, asistido y posteriormente representado por la abogada LuzMarina Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.269, contra la entidad mercantil N&G MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 24, Tomo 322-A de fecha 21 de junio de 2007, RIF J-294380620.
Admitida dicha demanda, se ordeno la citación de la parte actora a los fines de la contestación, sustanciándose el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Citada la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano Jesús Aurelio Navas Romero, titular de la cédula de identidad No. 13.332.080, representante legal de la demandada entidad mercantil N&G MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ C.A, asistido por el abogado Carlos Lameda, cédula de identidad No. 17.026.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, y dio contestación a la demanda, otorgando poder apud acta al mencionado abogado en fecha 14 de enero de 2015. En esta misma fecha, la parte actora otorgo poder apud acta a las abogadas LuzMarina Bermúdez, Inpreabogado No. 227.269 y Lissette Angulo, Inpreabogado No. 229.929.
En fecha 28 de febrero de 2015, comparecieron el abogado Carlos Lameda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, apoderado judicial de la parte demandada, y las abogadas Lissette Angulo y Luz Marina Bermúdez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 229.929 y 227.269, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, y a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1718 del Código Civil, procedieron a realizar transacción en los términos siguientes:
PRIMERO: El apoderado de la parte demandada a los fines de dar por terminado el juicio ofrece pagar la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00), Monto para ser pagado de la siguiente manera: 1) En ese acto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), pagado en cheque librado contra la entidad bancaria BANESCO agencia Cumboto, girado contra la cuenta corriente No. 01340398813983025205, cuyo titular es Jesús Aurelio Navas Romero, No. 49821098 de fecha 25 de febrero de 2015, y cuyo beneficiario es José Reinaldo Apollonia Siega, y la suma restante, esto es la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), para ser pagada el día 25 de marzo de 2015, fecha en la cual se solicitará el archivo del expediente.
SEGUNDO: Las apoderadas judiciales de la parte demandante aceptan el ofrecimiento y reciben en este acto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), pagado en cheque librado contra la entidad bancaria BANESCO agencia Cumboto, girado contra la cuenta corriente No. 01340398813983025205, cuyo titular es Jesús Aurelio Navas Romero, No. 49821098 de fecha 25 de febrero de 2015, y cuyo beneficiario es José Reinaldo Apollonia Siega, adjuntado copia a la transacción.
Tercero: Ambas partes dan por terminadas las reclamaciones efectuadas en el presente juicio una vez pagada la suma de Bs. 180.000,00, el 25 de marzo de 2015, y solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción.
De lo anterior, se evidencia que los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, expresaron en forma clara y precisa la voluntad de dar por terminado el juicio mediante la transacción celebrada. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare


sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
También señala el Código Civil en el artículo 1714, que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción. Esta norma, se encuentra referida a la parte y no mandatario o apoderado, pues lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.
Así, lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 382 del 14 de junio de 2005, “…En efecto, cabe advertir que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario)…”.
Ahora bien, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio. En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que el poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, que no estén reservados por ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir y transigir entre otros medios de autocomposición procesal que expresa la norma, se requiere facultad expresa.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia antes citada dejo sentando que el otorgamiento a los apoderados de la facultad de transigir involucra la capacidad para disponer de los derechos y objetos en litigio, y siendo la reclamación en el presente juicio el pago de una suma de dinero en virtud de los Daños y Perjuicios demandados, es posible para los mandatarios el ofrecimiento de pago efectuado, al formar parte del objeto del litigio.
Con relación, a la materia que se ventila en el presente juicio se evidencia que se trata de derechos privados cuya disposición no trastoca el orden público, toda vez que el apoderado judicial del demandado planteo terminar el juicio mediante el pago de una suma determinada, y las apoderadas del demandante, manifestaron su aceptación, ambos apoderados facultados para ello de acuerdo a poder otorgado que riela a los folios 56 y 58, por lo tanto, tratándose de derechos privados en donde no se encuentra prohibida la transacción, se declaran cumplidos los requisitos del acto de autocomposición procesal transaccional, y en tal sentido debe procederse a su homologación. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente Homologación a la Transacción efectuada en el juicio por Daños y Perjuicios, por las abogadas Lissette Angulo y Luz Marina Bermúdez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 229.929 y 227.269, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano José Reinaldo Apollonia Siega, y el abogado Carlos Lameda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, apoderado judicial de la parte demandada la entidad mercantil N&G MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ C.A.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los tres días del mes de marzo de 2015, siendo las 03:19 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodriguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodriguez Sánchez