REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000033
ASUNTO: GP31-V-2015-000033
SOLICITANTE: Francisco Ramos Suárez, cédula de identidad No. 2.093.279
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Yuraima Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.358.
MOTIVO: Adopción Plena
ADOPCIÓN A FAVOR DE: Israel Lorenzo González Pérez, cédula de identidad No. 3.548.177, de 37 años de edad
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000033
SENTENCIA No. 2015-000020 Interlocutoria

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata el Tribunal que se trata de Solicitud de Adopción Plena, presentada por el ciudadano Francisco Ramos Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.279, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Cumboto Norte, calle El Parque, Quinta Manimar No. 195, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo asistido por la abogada Yuraima Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.358, a favor del ciudadano Israel Lorenzo González Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.548.177, de 37 años de edad, de este domicilio.
Solicitud que fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, con sede en la ciudad de Valencia, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Del escrito de solicitud, se evidencia que tanto el ciudadano Francisco Ramos Suárez, quien intenta el procedimiento de adopción, así como el ciudadano Israel Lorenzo González Pérez, sobre el cual incidirá la adopción, tienen su domicilio en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, razón por la cual en fecha 25 de febrero de 2015, el mencionado Tribunal declinó la competencia en razón del territorio en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto y ordeno la remisión del expediente, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal.
Ahora bien, a los fines de la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, se evidencia: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Así, el elemento de la competencia como atribución legal conferida a un Juez para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, es indispensable al momento de asumir el conocimiento de una causa, ello a los fines de su determinación en razón de la materia, el valor de la demanda, y el territorio. De este mismo modo, se considera la competencia como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, pero que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley, teniendo el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas)
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, al artículo 246 del Código Civil establece: “Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra…”
Por su parte el artículo 252 eiusdem señala: la persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al articulo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación…”
Establece así el artículo antes citado, el Tribunal competente para el conocimiento de la adopción en mayores de edad. No obstante, mediante la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en asuntos no contenciosos en materia civil y de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, fueron reasignadas a los Tribunales de Municipio. A tal efecto, el artículo 3 de la mencionada Resolución establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
De tal manera, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y en el caso específico de la presente solicitud de adopción plena la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, tiene plena y obligatoria aplicación en los procedimientos iniciados con posterioridad a la misma. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº AA20-C-2009-000625, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, …En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio
De acuerdo a las disposiciones antes citadas, el conocimiento de los procedimientos de adopción plena de mayores de edad le corresponde a los Tribunales de Municipio por encontrarse atribuida la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia donde no participen niños, niñas ni adolescentes, entre otras, quedando sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento de adopción previsto en los artículos 246 y siguientes del Código Civil, por corresponder el mismo a un asunto no contencioso.
Como quiera que los Tribunales de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil y de familia, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de adopción plena tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud de adopción plena es ciertamente un Tribunal que pertenezca al Circuito Civil de Puerto Cabello, pero que no es otro que un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en quien debió declinarse la presente asunto, y no en un Tribunal de Primera Instancia. Razón por la cual, este Tribunal no puede aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Valencia, resultando obligante plantear un conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y este Tribunal, en orden a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones y conclusiones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Incompetente para conocer la Solicitud de Adopción Plena presentada por el ciudadano Francisco Ramos Suárez, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Cumboto Norte, calle El Parque, Quinta Manimar No. 195 del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.279, asistido por la abogada Yuraima Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.358, a favor del ciudadano Israel Lorenzo González Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.548.177, de 37 años de edad, de este domicilio.
SEGUNDO: Se plantea el Conflicto de Competencia al considerar que el Tribunal competente para conocer del presente asunto civil y de familia no contencioso lo es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con igual categoría y competencia de los que existen en este Circuito Judicial; conflicto que se plantea de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el articulo 71 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior Común entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, y este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los veinticinco días del mes de marzo de 2015, siendo las 3:27 minutos de la tarde. Años. 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias. Désele salida mediante oficio.
La Jueza Provisoria

Abog. Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo indicado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez