REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000150
ASUNTO: GP31-V-2014-000150

DEMANDANTE:
Aura Avicili Fermin de Rodríguez, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 2.239.305, con domicilio en Turmero, Estado Aragua
APODERADOS JUDICIALES : Abogados Orlando José Sánchez Jurado y Milagros Jurado de Sánchez, Inpreabogado Nos.156.136 y 13.184, en su orden
DEMANDADA: Iveth Esther Bovea de Angarita, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 2.206.728, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES Abogadas Marbely Josefina Rossi de Giannastacio y Zoraida Stela Sánchez Moreno, Inpreabogado Nos. 19.320 y 21.055, respectivamente
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000150
RESOLUCIÓN No. 2015-000018 Sentencia Interlocutoria-Cuestiones Previas- Declinatoria de Competencia
CAPITULO I
NARRATIVA
Se encuentra referido el presente asunto a incidencia de cuestiones previas opuestas en la demanda por Desalojo, interpuesta por el abogado Orlando José Sánchez, cédula de identidad No. 15.951.837, Inpreabogado No. 156.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Avicili Fermín de Rodríguez, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 2.239.305 con domicilio en Turmero, Estado Aragua, contra la ciudadana, Iveth Esther Bovea de Angarita, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-22.206.728 y de este domicilio.
A tal efecto, señaló el apoderado judicial en su libelo que su representada es propietaria de un inmueble destinado a local comercial constituido por una bienhechuría, ubicado en la Avenida Principal del Sector El Palito, vía Puerto Cabello-Valencia, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo con una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (497,70 Mts2), según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo de fecha 02 de noviembre de 2010, bajo el No. 26, folio 136, del Tomo 21, protocolo de transcripción del año 2010. Señala que su representada firmó un primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Iveth Esther Bovea de Angarita, autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 09 de abril de 1990, con una duración de dos (2) años, prorrogable por igual tiempo, en el cual se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); para el primer año, y para el segundo año, desde el 30703/1991 al 30/03/1992, la cantidad de Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 20.000,00). Que pasado los dos años, y en virtud que la ciudadana Iveth Esther Bovea de Angarita, aun necesitaba el local su representada y la mencionada ciudadana decide firmar un segundo contrato el día 24 de marzo de 2010, ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo con una duración de seis (06) meses desde el 01/04/2010 hasta el 01/10/2010, prorrogables a su vencimiento por un periodo igual, a menos que una de las partes diera aviso a la otra por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación, manifestándole su voluntad de no prorrogarlo. Que es el caso que el mencionado contrato venció el día 01 de Octubre de 2010. En fecha 09 de septiembre de 1011, su representada le envió comunicación a la ciudadana Iveth Esther Bovea de Angarita, en su condición de arrendataria, para notificarle su intención de vender el inmueble, ofreciéndole la venta por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) pagaderos de contado, y en caso de estar interesada en comprarlo debería dar respuesta en un término de quince (15) días calendario, a partir de la fecha de la oferta. En virtud de tal comunicación la ciudadana Iveth Esther Bovea de Angarita, en su condición de arrendataria, dando respuesta a la notificación referida al derecho de preferencia ofertiva que le correspondía según el artículo 144, parágrafo único de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el año 20011. En esa misma comunicación la ciudadana Iveth Esther Bovea Angarita, le manifestó a su representada su desacuerdo en las condiciones exigidas en cuanto al monto y al tiempo para la aceptación y desocupación, en caso de no tener interés en la negociación; no obstante, -señala el apoderado- la comunicación nada decía sobre desocupación, solamente se refería a venta y monto. Por lo que es la misma arrendataria que manifiesta que de no lograrse acuerdo se acogía a la prorroga legal. Que esta Prorroga fue pactada por ambas partes, tanto su representada como la arrendataria. Que cuando su representada le envía comunicación a la arrendataria notificándole la preferencia ofertiva, significa que NO se le renovaría el contrato de arrendamiento porque había la voluntad de vender. En fecha 29 de enero de 2014, se cito a la demandada ante el Escritorio Jurídico Sánchez Jurado para tratar el asunto de la negociación del local comercial distinguido con el No.03, ubicado en el Asentamiento Santa Rosa, Sector El Palito, Parroquia Juan José Flores, no llegando a ningún acuerdo. Las partes con la finalidad de resolver el problema realizan varias diligencias extrajudiciales, y en fecha 14 de marzo de 2014 solicita inspección ocular correspondiendo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, trasladándose el Tribunal en fecha 12 de junio de 2014, pero ese día no se logro efectuar la inspección en virtud que la arrendataria no se encontraba en el local y dio orden a la empleada que no permitiera la inspección. En fecha 18 de junio de 2014 fue acordado nuevo traslado para el día martes 01 de julio de 2014, a las 10:00 de la mañana pero ese día tampoco fue posible realizar la inspección por cuanto la arrendataria no se encontraba , por lo que el Tribunal procedió a dar por terminada la solicitud. Que luego de las múltiples diligencias realizadas por su representada, y en eras de solucionar el problema que le causa daños por cuanto hasta la fecha no ha obtenido respuesta de la arrendataria y siendo que su representada requiere el local con el fin de prestar sus propios servicios, es decir que tiene una necesidad justa de ocupar su local comercial, tanto así que en fecha 01 de octubre de 2010, venció la prorroga legal que la misma arrendataria aceptó y envió contestación a su representada en fecha 09 de septiembre de 2011. Que por los razonamientos antes expuestos es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Iveth Esther Bovea de Angarita, para que le entregue el inmueble constituido por un local comercial dado en arrendamiento, libre de personas y cosas y en estado de solvencia de los servicios públicos con que cuenta el local, a entregar las llaves del mismo y a pagar los daños o deterioros que presente el local en la cantidad de Bs. 700.000,00. Fundamento su demanda en el artículo 40 literales a, g y h del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y las disposiciones contenidas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En fecha 06 de octubre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la sustanciación del juicio conforme a las reglas del juicio oral.
A solicitud de la parte actora, fue acordada la citación por carteles mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014. En fecha 30 de octubre de 2014, compareció el abogado Orlando José Sánchez y sustituyó poder en la abogada Lesbia Loaiza, Ipsa No.49.536, reservándose su ejercicio.
Cumplidas las formalidades de la citación cartelaria en fecha 23 de enero compareció la ciudadana Iveth Esther Bovea de Angarita, asistida por la abogada Zoraida Stela Sánchez Moreno, Ipsa No.21.055 y se dio por citada. En fecha 30 de enero de 2015, la demandada otorgó poder apud acta a las abogadas Zoraida Stela Sánchez Moreno y Marbely Rossi de Giannastacio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.440.582 y 5.441.581, Ipsa Nos. 21.055 y 19.320, respectivamente.
CAPITULO II
LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 25 de febrero de 2015, comparecieron las abogadas Zoraida Stela Sánchez Moreno y Marbely Rossi de Giannastacio, Ipsa Nos. 21.055 y 19.320, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Iveth Esther Bovea, presentaron escrito de contestación de la demanda, oponiendo como punto previo la impugnación de la cuantía y la cuestión previa contendida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial del tribunal en la presente causa.
En tal sentido, señalan las mencionadas apoderadas que tal como se evidencia de lo establecido expresamente por las partes en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por Aura Avicili de Rodríguez e Iveth Esther Bovea de Angarita, en fecha 24 de marzo de 2010, autenticado en esa fecha por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 06, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el domicilio especial escogido por las contratantes para todos los efectos del mismo, sus derivados y consecuencias, es la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse expresamente . En consecuencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, de Puerto Cabello, estado Carabobo, es incompetente en razón del territorio para conocer del presente asunto, y así pidieron fuera declarado por este Juzgado.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Por su parte, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión…”
De acuerdo al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alega la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el juez debe decidir sobre las mismas, el quinto día (despacho) siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y los documentos presentados por las partes.
De esta manera, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia territorial para el tramite del presente juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana, Aura Avicili Fermin de Rodríguez, contra la ciudadana Iveth Esther Bovea de Angarita, toda vez, que de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (folios 26 al 29), se fijó como domicilio especial la ciudad de Maracay, estado Aragua.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, de esta manera, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que, la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, lo que significa, que fuera de los casos previstos en el artículo 47, la incompetencia por el territorio puede oponerse sólo como cuestión previa, tal como se indica en el mencionado artículo 60. Así, las cosas para decidir la cuestión previa alegada es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes.
En este sentido, consta a los folios 27 al 29 del expediente original del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Aura Avicili Fermin de Rodríguez, e Iveth Esther Bovea de Angarita, en fecha 24 de marzo de 2010, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo bajo el No.06, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual establece en su cláusula Décima Cuarta:



Para todos los efectos del presente Contrato de Arrendamiento, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaramos someternos expresamente
Afirma Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, que la regla general en materia de competencia territorial es que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. El fundamento de la competencia territorial es de orden privado, lo que significa que desde el punto de vista del derecho público, no tiene trascendencia, pues lo que se busca es facilitar el acceso de las personas a los tribunales más próximos a su domicilio.
Ahora bien, el fundamento de orden privado de esta competencia impone como regla general al autor, la obligación de seguir el fuero del demandado, pero la rigidez de esta regla, se modera con la existencia de los fueros especiales que están determinados de acuerdo a la ley (artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), o bien con la renuncia del domicilio o la elección de este, de acuerdo a los artículos 46 y 47 eiusdem.
De esta manera, de acuerdo al artículo 47 la competencia por el territorio puede derogarse por acuerdo entre las partes, de donde se deduce, que es un convenio bilateral para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
En el caso de autos, de acuerdo a la voluntad de las partes se estableció como domicilio especial la ciudad de ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon las partes someterse, según lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento. Por lo tanto, habiendo las partes elegido un domicilio especial distinto al de este Tribunal, por su propia voluntad libre y expresa en la mencionada cláusula, la presente demanda no debe continuar por ante este Tribunal al ser incompetente por el territorio, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien por distribución corresponda. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: Con lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial de este Tribunal prevista en el ordinal 1ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Iveth Esther Bovea de Angarita, en el juicio por Desalojo, interpuesto en su contra por la ciudadana Aura Avicili Fermin de Rodríguez, antes identificadas. En tal sentido, este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, acordando remitir el expediente al Tribunal competente que lo es el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien por distribución corresponda, vencido como sea el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los once días del mes de marzo de 2015, siendo las 12:40 de la tarde. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Alicia Calvetti Garcés