REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de marzo de 2015
204° y 156°
Exp. N° 3163

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3221

El 24 de febrero de 2014 el abogado Lubín Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.212, en su carácter de apoderado judicial de TODO EN FREGADERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 05 de febrero de 2004, bajo el N° 28, Tomo 5-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31116643-2, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, municipio Valencia estado Carabobo, presentó recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000294-144, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000303-149 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000219-151, todas del 11 de diciembre de 2013, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 20 de marzo de 2014 se le dio entrada al recurso y le fue asignado el número 3163 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
Fueron notificadas de la entrada según notificaciones del Alguacil de fecha 19 de mayo de 2014 a la SENIAT, el 19 de junio de 2014 a la representación del Ministerio Público y 16 de diciembre de 2014 a la Contraloría General de la República.
El 13 de febrero de 2015 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de la entrada, que en esta oportunidad correspondió a la Procuraduría General de la República.
El 25 de febrero de 2015 el Juez Provisorio de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y transcurrió el lapso para el allanamiento y la recusación.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 273, 274, 275 y 276 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Suplente,


Abog. Amalia Martínez.

Exp. N° 3163
PJSA/am/ps