REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de marzo de 2015
204° y 156°
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, el tribunal debe en primer término pronunciarse sobre la oposición formulada por el apoderado de la recurrente para luego pronunciarse acerca del resto de las probanzas promovidas y al efecto observa:
El 23 de marzo del presente año, el abogado Lubin Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.212, en su carácter de apoderado judicial de FUNMETAL, C.A., presentó diligencia mediante la cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el representante judicial de FONACIT, en lo referente a su escrito de promoción de pruebas.
Vista la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la representación de FONACIT marcadas con las letras “A” y “B”, que consisten en constancia de registro como aportante para la Ciencia Tecnología e innovación en el sistema SIDCAI del FONACIT, Código 10/12, de FUNMETAL C.A., e impresión del Código Industrial Internacional de actividades Económicas (CIIU), número 2372 correspondiente a la Actividad de fundición de metales no ferrosos excepto metales preciosos, las cuales fueron producidas por la parte promovente en copia simple, este tribunal observa que desde el punto de vista de la oposición a la admisión de las pruebas, la misma debe ser declarada improcedente por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes, sin embargo por tratarse de copias simples se considera como una impugnación lo cual resulta procedente y así se declara. En consecuencia y a los fines de preservar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte promovente FONACIT, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos su notificación manifieste si desea servirse de la copia impugnada y de ser así se procederá con arreglo a lo establecido en la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario quedara desechada la prueba, quedando a salvo lo establecido en el artículo 435 del referido Código.
Respecto a las pruebas promovidas en el titulo I que en el titulo I DE LAS PRUEBAS BASADASEN LA NOTORIEDAD CONTENIDA EN LA WORLD WIDE WEB (www) O EN ESPAÑOL RED AMPLITUD MUNDIAL, este tribunal la inadmite, por cuanto precisamente es notorio que en la web o en la red existen contenidos falsos y que por lo tanto no son medios de prueba pertinentes en todo caso, si del contenido de las paginas invocadas y de las máximas experiencias se lograse deducir algún hecho que contribuya al esclarecimiento de la verdad en el proceso el Juez lo tomara en consideración en la definitiva.
En relación al Capitulo II, se ADMITE la prueba de Inspección Judicial solicitada por la contribuyente de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, este tribunal fija como oportunidad para trasladarse y constituirse en la Zona de FUNMETAL C.A., a las 10:00 a.m., el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para dejar constancia de lo requerido en los particulares que allí mencionan.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo.

La Secretaria Suplente,

Abg. Amalia Martínez.
Exp. N° 3226
PJSA/am