REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de marzo de 2015
204° y 156º
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentados por la abogada Elsy Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 188.348, en su carácter de apoderada judicial de CINDU DE VENEZUELA, C.A.; este Tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
Este tribunal declara inoficioso e inútil el merito favorable invocado, por cuanto debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas este tribunal admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 276 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
En cuanto al Capitulo III; se admite la prueba de Exhibición de Documentos solicitada por la contribuyente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que es legal y procedente de acuerdo a lo establecido en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa; en consecuencia, intímese a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su representante autorizado, quien deberá comparecer por ante este tribunal el quinto (05) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a las 10:00 a.m., para que exhiba o consigne los documentos señalados en el Capítulo III, del escrito de pruebas presentado por la contribuyente, a tal efecto se acuerda comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se sirva a realizar lo conducente para la entrega de la boleta antes mencionada, la cual se enviará con sus anexos y el despacho correspondiente Líbrense oficio, boleta y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de pruebas y del auto de admisión, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente. A la administración tributaria se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amalia Martinez.
Exp. N° 3251
PJSA/am/ps