REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de marzo de 2015
204° y 156º

Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito presentado el 12 de marzo de 2015, por el abogado Rodrigo Lange Carias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.151, en su carácter de apoderado judicial de ALIMENTOS HEINZ C.A.; este Tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
Este tribunal declara inoficioso e inútil el merito favorable invocado, por cuanto debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, se ADMITEN cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la experticia contable se ADMITE la prueba promovida por el apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa y se fija a las diez (10:00.am) de la mañana, al segundo día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el nombramiento de los expertos
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Suplente,


Abg. Amalia Martínez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,


Abg. Amalia Martínez
Exp. Nº 3185
PJSA/am/mg