REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de marzo de 2015
204° y 156°
Exp. N° 3243

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3248
En fecha 16 de octubre de 2014 el abogado Omar Arnaldo Pérez Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 125.238, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN MUNDO SAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 21 de diciembre de 1999, bajo el número 04, tomo 70-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30689909-0, con domicilio en la Zona Industrial Castillito, Avenida 69, Parcela M-25, municipio San Diego, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000274-86 del 02 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 22 de octubre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3243. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de febrero de 2015 el ciudadano Alguacil hace costar la consignación de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo al Contralor General de la República.
El 13 de febrero de 2015 el ciudadano Alguacil hace costar la consignación de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo a la Procuraduría General de la República y Fiscal.
El 09 de marzo de 2015 el ciudadano Alguacil hace costar la consignación de las últimas de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo ésta última al SENIAT.
Este tribunal deja constancia que una vez que constó en auto la notificación del Procurador General de la Republica comenzaron a computarse los quince (15) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, una vez vencido dicho lapso y ya constando la consignación de la última de las notificaciones libradas en el auto de entrada, se procede a su admisión o inadmision y posterior sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
El numeral 3 del artículo 273, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (subrayado del tribunal).
De la norma precedentemente citada, se deduce que la insuficiencia del poder de quien se presente como apoderado del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Omar Arnaldo Pérez Reina, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente le fue otorgado un poder que corre inserto al folio nueve (09) del presente expediente que textualmente indica: “para que en nombre de mi representada defienda mis derechos e intereses ante los Juzgados en materia Laboral, Civil, Mercantil y Penal entendiéndose todas sus Instancias, Inspectorias de Trabajo y todo ente gubernamental o Privado de que se entienda con estas materias…” (subrayado del tribunal), donde se puede evidenciar que dicho poder no fue otorgado para ejercer en materia tributaria ni mucho menos para poder ejercer una demanda, reclamación o recurso contencioso tributario, sino que al contrario restringe el ámbito de actuación del apoderado solo para las materias antes indicadas, razón por la cual considera este tribunal que no es suficiente el poder para actuar ante este tribunal y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Omar Arnaldo Pérez Reina, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN MUNDO SAMIRA C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000274-86 del 02 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por insuficiencia del poder de la persona que se presentó como apoderado del recurrente, establecido en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,


Abg. Amalia Martínez.


Exp. N° 3243
PJSA/am/mg