REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 23 de marzo de 2015
204° y 156°
Exp. N° 3217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3243
En fecha 20 de abril de 2012 la abogada Trina Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.313, en su carácter de apoderada judicial de UNIÓN QUIMICA, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de noviembre de 1990, bajo el N° 31, tomo 11-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07582726-0, con domicilio fiscal en la carretera nacional los Guayos, vía Guacara, sector Aromo Mocho, galpón número 39-351, los Guayos estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ante la Gerencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la resolución numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-00089-71 del 01 de julio de 2013 emanada de ese órgano administrativo.
El 01 de julio de 2014 se recibió mediante oficio emanado del SENIAT recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico.
El 07 de agosto de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3217. Se ordeno la notificación a la contribuyente.
El 17 de septiembre de 2014 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 24 de septiembre de 2014 se ordenaron librar notificaciones al Fiscal, SENIAT, Contralor y Procurador General de la Republica.
El 08 de diciembre de 2014 el ciudadano Alguacil hace constar la consignación de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo al Contralor General de la República.
El 06 de febrero de 2015 el ciudadano Alguacil hace constar la consignación de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo al Fiscal.
El 13 de febrero de 2015 el ciudadano Alguacil hace constar la consignación de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo a la Procuraduría General de la República.
El 09 de marzo de 2015 el ciudadano Alguacil hace constar la consignación de las últimas de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo ésta última al SENIAT.
Este tribunal deja constancia que una vez que constó en auto la notificación del Procurador General de la Republica comenzaron a computarse los quince (15) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, una vez vencido dicho lapso y ya constando la consignación de la última de las notificaciones libradas en el auto de entrada, se procede a su admisión o inadmision y posterior sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, siendo actualmente el artículo 270 del código orgánico Tributario vigente según Gaceta Oficial número 6.152, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…y por cuanto las razones alegadas para la impugnación, se fundamentan en buen derecho, invoco lo preceptuado en el articulo 247 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido solicito se suspendan los efectos del acto recurrido …”
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amalia Martínez.
Exp. N° 3217
PJSA/am/mg
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