REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de marzo de 2015
204° y 156°
Exp. N° 3209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3246
En fecha 30 de mayo de 2014 el ciudadano Carlos Alberto Robayo Viña, titular de la cedula de identidad nro. V-8.196.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.458 en su carácter de MATERNIDAD DEL ESTE S.A., siendo su ultima modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de febrero de 1988, bajo el n° 68, tomo 3-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07506033-A, con domicilio procesal en la Calle Navas Spinola, Sector San Blas, N° 88-376, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000133-17 del 02 de abril de 2014 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
El 04 de junio de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3209. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de septiembre del 2014 El Juez Provisorio abogado Pablo José Solórzano Araujo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 28 de enero 2015 el ciudadano Alguacil hace constar la consignación de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo al Contralor General de la República.
El 13 de febrero de 2015 el ciudadano Alguacil hace constar la consignación de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo a la Procuraduría General de la República.
El 09 de marzo de 2015 el ciudadano Alguacil hace constar la consignación de las últimas de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo al SENIAT y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional.
Este tribunal deja constancia que una vez que constó en auto la notificación del Procurador General de la Republica comenzaron a computarse los quince (15) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, una vez vencido dicho lapso y ya constando la consignación de la última de las notificaciones libradas en el auto de entrada, se procede a su admisión o inadmision y posterior sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, siendo actualmente el artículo 270 del código orgánico Tributario vigente según Gaceta Oficial número 6.152, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…es imperativo precisar que se trata de obligaciones tributarias impuestas a mi representada, que ascienden a la suma de (Bs.F279.123,41), por concepto de Multas; por ello, sí el SENIAT pretende efectuar el cobro o cualquier medida cautelar para asegurar las resultas de este proceso causaría un daño irreparable a mi mandante; razón por lo cual ante la inmediatez de las medidas cautelares, las cuales en materia tributaria deben hacerse de forma expedita e inaudita parte, considero procedente la solicitud de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente que establece las condiciones cautelares para la suspensión de los efectos del acto administrativo…”
“la sociedad de comercio “MATERNIDAD DEL ESTE S.A.,” seria afectada por la ejecución de la resolución objeto de este Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se vería privada de una importante parte de su patrimonio por lo que el monto de la sanción aplicada afectaría significativamente su libre desenvolvimiento económico, razón por la cual el peligro de daño se manifiesta claramente. Así mismo reforzado el extremo anterior, en cuanto al supuesto legal fumus bonis iuris, en todo el recurso se observa la apariencia del buen derecho…”
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,


Abg. Amalia Martínez.


Exp. N° 3209
PJSA/am/ps