REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de marzo de 2015
204º y 156º



EXPEDIENTE Nº 14.435
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

DEMANDANTES: MIGUEL MATA y AMÉRICA DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.969.513 y V-10.063.431 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ALEXANDRA NARAZA GARCÍA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.554

DEMANDADA: LILIAN MALPICA DE ARCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.374.350

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN EUDES GONZÁLEZ RÁNGEL y RÓMULO ANTONIO SERRADA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.698 y 55.294 respectivamente




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de marzo de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 31 de marzo de 2015, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara desistido el procedimiento por incomparecencia de la demandante a la audiencia de mediación.

Ciertamente, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:

“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”


De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se debe considerar desistido el procedimiento, decisión que podrá ser recurrida en apelación, considerando este juzgador que el recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir, proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor que no puede ser evitado o escapa de su control.

Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la recurrente consignó instrumentos privados originales que rielan a los folios 71 al 75 del expediente, observado esta alzada que emanan del Centro de Especialidades Digestivas, Laboratorio de Anatomía Patológica Los Colorados y de la Médico Nataly Silva Mejías, terceros que no son parte del presente proceso ni causantes de las mismas, por lo tanto, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria, para valorar las referidas instrumentales se requería ratificación testimonial, sin que hayan sido traídos a declarar en la audiencia de apelación las personas que las suscriben, por lo que deben ser desechadas del proceso.

Al folio 70 del expediente, produce la parte demandante en la audiencia de apelación original de constancia emitida por el Centro de Diagnóstico Integral Naguanagua, que por tratarse de una institución pública de salud se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado que la apoderada judicial de la parte demandante acudió a esa institución a consulta el día 4 de marzo de 2014, no obstante, la audiencia de mediación a la que no asistió la parte demandante tuvo lugar el 4 de marzo de 2015, resultando concluyente que la demandante no logra demostrar que su inasistencia a la audiencia haya sido justificada.

Como quiera que la parte demandante no logra demostrar que la causa de inasistencia a la audiencia haya sido justificada, vale decir, que provino de un caso fortuito o de fuerza mayor que no pudo ser evitado o escapa de su control, es irremediable concluir que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos MIGUEL MATA Y AMÉRICA DE MATA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declara desistido el procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la audiencia de mediación.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.435
JAMP/NRR/RS.-