REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de marzo de 2015
204º y 156º


EXPEDIENTE N°: 14.430
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: ANNA MARÍA MONTUORI, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-827.862

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ALEXANDER RACINI VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.562




En fecha 4 de marzo de 2015, el abogado ALEXANDER RACINI VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana ANNA MARÍA MONTUORI, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de escritura pública contentiva de modificación de régimen económico matrimonial, otorgada ante las autoridades del Reino de España, representadas en el ciudadano Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, asentada bajo el Nº 00207/2013 de fecha 12 de marzo de 2013.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 25 de marzo de 2015
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano PAOLO CAVALLINI FABBRI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.242.362, natural de Roma, Italia, matrimonio que se encuentra asentado ante el Registro Civil de Matrimonios de la parroquia El Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital bajo el Nº 306, folio 426, de fecha 23 de julio de 1969.

Señala que encontrándose ambos cónyuges viviendo en el Reino de España, por mutuo consentimiento decidieron modificar su Régimen Económico Matrimonial, cuyo acuerdo quedó notariado de conformidad con las leyes que rigen el Reino de España.

En virtud de lo anteriormente mencionado solicita a este Juzgado Superior que declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al acuerdo de escritura pública contentiva de modificación de régimen económico matrimonial, el cual fue notariado y otorgado de común acuerdo ante las autoridades del Reino de España y que se encuentra asentado bajo el Nº 00207/2013 de fecha 12 de marzo de 2013.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactado en idioma castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, al analizarse el contenido del documento cuyo pase se solicita se observa que el mismo se trata de un acuerdo celebrado entre la solicitante y su cónyuge ante un Notario Público y no contiene ninguna resolución judicial que lo homologue, convalide, apruebe o autorice.

Al efecto, conviene señalar que el exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un Tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer; es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro. (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº 05-635)

Asimismo, el encabezamiento del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…”


Por su parte, el encabezamiento del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos…”


Queda de bulto que los actos cuyo pase o exequátur puede ser solicitado son aquellas providencias, sentencias o decisiones que emanen de tribunales extranjeros y no simples declaraciones de las mismas partes interesadas.

Como quiera que el documento cuyo pase se solicita sólo contiene manifestaciones de particulares, sin que conste ninguna resolución judicial que homologue, convalide, apruebe o autorice el acuerdo que contiene, es irremediable concluir que la presente solicitud de exequátur es improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de pase o exequátur de la escritura pública contentiva de modificación de régimen económico matrimonial, otorgada ante las autoridades del Reino de España, representadas en el ciudadano Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, asentada bajo el Nº 00207/2013 de fecha 12 de marzo de 2013, formulada por el abogado ALEXANDER RACINI VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA MARÍA MONTUORI.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.












NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR































EXP. N°. 14.430
JAMP/NRR /AR.-