REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.391
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.317.523, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.808
DEMANDADA: inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 11, tomo 12-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 3 de marzo de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega una medida cautelar de embargo.
El Tribunal de Primera Instancia niega la medida de embargo preventiva, bajo el siguiente argumento:
“…De lo antes trascrito en primer lugar, se evidencia que no logro demostrar que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), por lo tanto no probo el segundo requisito de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó copia certificada del expediente 11.862 donde constan las actuaciones que realizo como profesional del derecho, pero con dichas actuaciones solo demostró el derecho que se reclama pero no demuestra esa documental el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
…OMISSIS…
De allí que en el presente caso, no concurrieron los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, por lo tanto no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.”
Para decidir se observa:
De las actas procesales, se desprende que la presente causa versa sobre una incidencia cautelar surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS SILVA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A., no obstante, no consta el escrito mediante el cual se solicitaron las medidas cautelares, ni las pruebas instrumentales aludidas en la decisión recurrida.
En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual se solicitan las medidas cautelares, ni las pruebas instrumentales aludidas en la decisión recurrida, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador considerar perecido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la medida cautelar de embargo solicitada.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TIUTLAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TIUTLAR
Exp. Nº 14.391
JAMP/NRR/EMA.-
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