REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de marzo de 2015
204º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 14.377
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑO MORAL
DEMANDANTE: SAIDA MORELLA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.466.342
DEMANDADOS: JHONNY NOGUERA, JOCSY NOGUERA y CARLOS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.387.109, V-18.859.104 y V-3.059.686 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de 19 de enero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 3 de febrero de 2015, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 18 de febrero de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 23 de marzo del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En los informes presentados en esta alzada, el recurrente señala que el motivo de su apelación es que no se debieron admitir las documentales privadas promovidas por la actora por tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, por lo que debían ser promovidas mediante la prueba testimonial para que ratificaran su contenido e invoca el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De las atas procesales se desprende que la parte actora mediante escrito fechado el 1 de diciembre de 2014, presenta escrito de promoción de pruebas y por un capítulo tercero promueve pruebas instrumentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Municipio en la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“CAPITULO TERCERO:
Por lo que respecta a este capitulo, de las documentales, en todos sus particulares. Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así Se Decide.”


Para decidir se observa:


Ciertamente, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil prevé que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, sin embargo, esta norma está referida a la valoración de la prueba en cuestión y huelga decir que el auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado de un juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad atinentes a su legalidad y pertinencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre su sobre su valoración.

Se trata de instrumentales cuya pertinencia no fue cuestionada y que este sentenciador no percibe como pruebas ilegales, no obstante, deberá ser en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito que se juzgará sobre su valoración, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos JHONNY NOGUERA, JOCSY NOGUERA y CARLOS NOGUERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admite salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante en el capítulo tercero de su escrito de promoción.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
















Exp. Nº 14.377
JAMP/NRR/EMA.-