REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de marzo de 2015
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.419
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELVIRA ARÉVALO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.166

DEMANDADA: sociedad mercantil MERCA INMUEBLES C.A. no identificada en autos



En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 19 de febrero de 2015, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En fecha 06 de febrero de 2014, la abogada ELVIRA AREVALO, de profesión abogada, presentó reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de exponer:
…OMISSIS…
Los dichos de la abogada ELVIRA AREVALO PÉREZ, por lo demás falsos e injuriosos, al expresar: <…el Tribunal en cuestión no despacha con la debida regularidad lo que hace imposible proveer sobre las causas sometidas a su discrecionalidad, en el tiempo judicial requerido; 2) cuando el Juzgado se digna a despachar dicta decisiones carentes de validez jurídica…> lo cual rechazo en todas y cada una de sus partes, por falsos, temerarios y además injuriosos.
Afirmaciones que la abogada ELVIRA AREVALO PÉREZ, ha hecho los cuales son falsos e injuriosos, poniendo entre dicho mi reputación como Juez al afirmar que las decisiones proferidas por este Tribunal que regento carecen de validez jurídica, y que según sus dichos entorpece el normal desenvolvimiento de la administración de justicia.
...OMISSIS…
Ahora bien, por la afectación que he sufrido en mi espíritu, y el actuar injurioso y temerario de la abogada ELVIRA AREVALO, las cuales encuadran perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es suficiente como para ver comprometida mí imparcialidad y objetividad en la solución del presente asunto sometido a mi poder jurisdiccional, y a mí discrecionalidad donde actúa la abogada ELVIRA AREVALO PEREZ, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, y cualquier otra causa que ingrese a este Tribunal donde la abogado ELVIRA AREVALO PEREZ, figure como demandante, demandada, apoderada judicial o abogada asistente…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial
considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y fue acompañada copia de la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales por la abogada ELVIRA ARÉVALO en donde constan los dichos que la inhibida consideró injuriosos, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse planteado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR























EXP. Nº 14.419
JAMP/NR/AR.-