REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de marzo de 2015
204º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 14.412
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTES: BÁRBARA DEL CARMEN ACOSTA HUERTA y WENDY MARGARITA URDANETA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.248.306 y V-10.431.609 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS RECURRENTES: YOGISHEL DIAZ HIGUERA y GONZALO ELEAZAR RODRÍGUEZ CHACÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.771 y 89.683 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada YOGISHEL DIAZ HIGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas BÁRBARA DEL CARMEN ACOSTA HUERTA y WENDY MARGARITA URDANETA SÁNCHEZ, en contra del auto de fecha 9 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 22 de octubre de 2014, que declaró improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 4 de marzo de 2015 se le da entrada al expediente y se fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 10 de marzo de 2014, la recurrente consigna copias certificadas que sustentan su recurso.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 9 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 22 de octubre de 2014, que declaró improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta.

El recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

“En fecha 22 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión en la tacha incidental, la cual es dictada fuera de lapso legal y ordena la notificación de las partes. (folios 16 al 20)
En fecha nueve (9) de Diciembre de 2014 esta parte se da por notificada de las dos decisiones y se acoge a lo establecido en las boletas de notificación libradas por el tribunal, donde establece un lapso de 10 días para que comiencen a transcurrir los lapsos para interponer los recursos.
…OMISSIS…
Por auto dictado en fecha nueve (09) del mes de febrero de dos mil quince (2015) el recurso de apelación fue negado alegando el juzgador a quo, por ser extemporánea y tardía. El auto obra al folio (22).
Por consiguiente, procedo con el debido respeto, en nombre de mis representadas, formalmente ante esta Alzada, en este acto a recurrir de hecho contra en contra el mencionado Auto de fecha nueve (09) de febrero del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación parcial interpuesto contra de la sentencia decisión de la tacha incidental, de fecha 22 de noviembre de 2014; recurso que fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida en el artículo 442, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.”


El auto recurrido de hecho, dictado el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 22 de octubre de 2014 al considerarla extemporánea por tardía.

Para decidir se observa:

El lapso para ejercer el recurso de apelación está contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y es de cinco días, sin embargo, las recurrentes argumentan que se acogen a un lapso de 10 días establecido en las boletas de notificación para que comiencen a transcurrir los lapsos para interponer los recursos.

Ciertamente, de las actas procesales se desprende que la sentencia cuya apelación fue negada por el Juzgado de Primera Instancia, ordenó la notificación de las partes y las boletas de notificación libradas al efecto en fecha 6 de noviembre de 2014, señalan:
“…el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha, ordenó su notificación, a fin de hacérsele saber que se ha dictado sentencia interlocutoria.
Con la advertencia, que el lapso para ejercer los recursos contra la misma comenzará a computarse el día de despacho siguiente pasados que sean diez (10) días de despacho a la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas.”

Ahora bien, de los recaudos acompañados por al recurrente de hecho se desprende que su contraparte por diligencia de fecha 27 de octubre de 2014 se da por notificada de la sentencia cuya apelación fue negada, solicitando fuera notificada la hoy recurrente de hecho, lo que fue acordado por el a quo mediante auto fechado el 6 de noviembre de 2014.

De lo expuesto, queda en evidencia que la última notificación practicada y a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición de los recursos, fue la notificación de la recurrente de hecho, siendo que la misma se dio por notificada mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014 por lo que este es el díes a quo, vale decir, el día a partir del cual comienzan a computarse los diez (10) días de despacho a que alude la boleta de notificación y los cinco días de despacho para la interposición del recurso de apelación.

Con vista a la certificación de días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia, se puede apreciar que entre el 9 de diciembre de 2014 fecha de la última notificación practicada y el 29 de enero de 2015 fecha de interposición del recurso, ambos exclusive, trascurrieron 13 días de despacho, resultando concluyente que el recurso de apelación fue interpuso en forma tempestiva y por ende debe ser escuchado, lo que determina que el recurso de hecho debe prosperar con la consecuente revocatoria del auto dictado 9 de febrero de 2015 como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las ciudadanas BÁRBARA DEL CARMEN ACOSTA HUERTA y WENDY MARGARITA URDANETA SÁNCHEZ; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 9 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 22 de octubre de 2014, que declaró improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




















Exp. Nº 14.412
JAMP/NRR/AR.-