REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de marzo de 2015
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.414
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nº 46, tomo 53-A

DEMANDADA: sociedad de comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 47, tomo 23-A




En 4 de marzo de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.


Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
PRELIMINAR


El Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se ha inhibido en anteriores ocasiones en juicios donde participa la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. por cuanto existe una causal de inhibición respecto al abogado LUÍS FERNANDO COLMENAREZ quien ejercía su representación, sin embargo, de las actas procesales se desprende que la referida sociedad de comercio tiene como representantes legales en el presente juicio a los ciudadanos PEDRO VALERA MILOS, DAVID JOSÉ EXIME, LEÓN ALFREDO VARELA, JUAN LUÍS BOSCAN MORALES, JUAN LUÍS BOSCAN PINEDA y MARÍA FERNANDA BOSCÁN, personas respecto a las cuales no existe ninguna causal de inhibición, por consiguiente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 5 de febrero de 2015, en donde se expresa:

“En tal sentido, deja expresa constancia quien suscribe que el ciudadano ROBERTO SALINAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.467.728, en fecha 26 de enero de 2011, presentó diligencia contentiva de recusación en el Expediente Nro. 22.447 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HOR AS, C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SABN DIEGO, C.A. en la cual expone:
...OMISSIS…
En tal sentido, rechaza esta juzgadora, el alegato expresado por el ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ de que este Juzgado desde que ha sido regentado por mi persona ha incurrido en retardos injustificados, que existe parcialidad por las partes, proveyendo medidas inconstitucionales, siendo falso lo alegado, ya que en todo momento lo peticionado por las partes en este Juzgado se provee en su oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, manifiesto expresamente que los conceptos emitidos por el ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.467.728 crean en mi persona un profundo malestar por no ser cierto lo señalado, siendo injurioso, al extremo de considerar que he perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentre involucrada el mencionado ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ, por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa.
…OMISSIS…
Vistas las consideraciones anteriores, ME INHIBO de continuar conociendo en todas las causas donde aparezca como parte el ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ, supra identificado, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad, en razón de lo cual me inhibo de conocer la presente causa en virtud de que la misma versa sobre una demanda de NULIDAD PARCIAL DE ACTA en la se encuentra involucrado el ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ, dicha demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza por lo que debe tenerse como cierto que el ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ recusó a la hoy inhibida, sumado a que fue acompañada copia certificada del informe rendido el 28 de enero de 2011 con ocasión a la referida recusación.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 98, cuando afirma que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 347)

En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida ha manifestado expresamente que ha perdido la objetividad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, por lo que la inhibición planteada debe forzosamente ser declarad con lugar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

















EXP. Nº 14.414
JAMP/NRR/AR.-