REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de marzo de 2015
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.392
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nº 46, tomo 53-A

DEMANDADA: sociedad de comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 47, tomo 23-A




En 11 de febrero de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.



El 19 de febrero de 2015, se requiere del Tribunal de Primera Instancia remita a esta alzada recaudos concernientes a la inhibición planteada, los cuales fueron agregados a los autos el 3 de marzo de 2015.

I
PRELIMINAR


El Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se ha inhibido en anteriores ocasiones en juicios donde participa la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. por cuanto existe una causal de inhibición respecto al abogado LUÍS FERNANDO COLMENAREZ quien ejercía su representación, sin embargo, de las actas procesales se desprende que la referida sociedad de comercio tiene como representantes legales en el presente juicio a los ciudadanos PEDRO VALERA MILOS, DAVID JOSÉ EXIME, LEÓN ALFREDO VARELA, JUAN LUÍS BOSCAN MORALES, JUAN LUÍS BOSCAN PINEDA y MARÍA FERNANDA BOSCÁN, personas respecto a las cuales no existe ninguna causal de inhibición, por consiguiente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 8 de diciembre de 2014, en donde se expresa:

“Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que dentro de los instrumentos que fundamenta la presente causa, el cual riela señalado como anexo que consta de titulo supletorio, evacuado por ante Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, lo cual puede privar mi imparcialidad al momento de analizar y valorar los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, a la hora de decidir la presente causa por cuanto en el libelo de la demanda, la parte actora indica como controvertido la evacuación del descrito titulo supletorio; en virtud de ello decido inhibirme de conocer la presente causa por las razones antes trascritas todo de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de

fecha 07de Agosto del año 2003 en el expediente Nº 02-2403, la cual señala las causales no taxativas. Asimismo solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse.”


Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014 la parte demandante allana a la Jueza inhibida y solicita que siga conociendo de la presente causa, señalando que la inhibición no está fundamentada en ninguno de los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que el título supletorio aludido por la inhibida es una actuación de jurisdicción voluntaria que no está discutida en proceso alguno.

El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por lo cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. (Obra citada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Arístides Rengel Romberg, Tomo I, página 417)

El allanamiento no obliga al funcionario inhibido a continuar conociendo del juicio, ya que puede manifestar en el lapso perentorio establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, siendo que la Jueza inhibida en el presente caso insiste en fecha 12 de diciembre de 2014 no estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa.

En otro orden de ideas, es necesario determinar si los hechos delatados por la Jueza inhibida pueden soportar legalmente la inhibición planteada, toda vez que no fue invocada ninguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


En este sentido, conforme al principio de la expectativa plausible que se fundamenta en la confianza que se debe brindar a los justiciables actuando de manera semejante frente a circunstancias similares, es deber de este Tribunal

Superior acoger el criterio que reiteradamente se ha mantenido en circunstancias como la aquí planteada, respecto a las llamadas causales genéricas de recusación e inhibición distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Se pueden ver sentencias de este Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2013, Expediente Nº 14.019; de fecha 10 de julio de 2013 Expediente Nº 13.965; de fecha 24 de enero de 2013, Expediente Nº 13.805; de fecha 12 de abril de 2012, Expediente Nº 13.529 y de fecha 21 de noviembre de 2011, Expediente Nº 13.379)

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)>
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En el caso de marras, la inhibida señala que su imparcialidad se verá afectada al momento de analizar y valorar un titulo supletorio que fue acompañado a la demanda evacuado ante el Tribunal a su cargo en fecha 12

de Marzo de 2008, el cual la parte que allana señala como una actuación de jurisdicción voluntaria que no está discutida en proceso alguno.

De la lectura del libelo de demanda, se desprende que la parte actora que allana, señala que la evacuación y registro del aludido título supletorio “demuestra el reconocimiento por parte de los accionistas de la empresa CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., que inequívocamente la propietaria del edificio sede de la clínica CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO era y es INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A.”

Queda de bulto, que la propia parte demandante pretende que con la valoración del referido título supletorio se tengan como ciertos hechos que pudieran tener influencia en el fondo del asunto debatido y como quiera que la Jueza inhibida expresamente ha manifestado que su imparcialidad se verá afectada al momento de analizar y valorar ese medio de prueba evacuado en el Tribunal a su cargo, es forzoso concluir que la presente inhibición debe prosperar ya que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.392
JAMP/NRR/AR.-