REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de marzo 2015
204º y 156º



EXPEDIENTE Nº 14.389


El 11 de febrero de 2015, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MICHAEL COSMO PINTO NATALE y ORAZIO PINTO, venezolano de identidad Nros. V-23.409.197 y E-1.063.950 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de la sociedad de comercio O SOLE MIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el Nº 49, tomo 144-A 314 y asistidos por el abogado ALBERTO PALMEGIANI CARTELLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.823, en contra de la asociación civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE VALENCIA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1968, bajo el Nº 51, tomo 15, protocolo primero.


Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la presunta agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de diciembre 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta.


I
ANTECEDENTES


En fecha de 4 de noviembre de 2014, los ciudadanos MICHAEL COSMO PINTO NATALE y ORAZIO PINTO, actuando en sus propios nombres y en representación de la sociedad de comercio O SOLE MIO, C.A. interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la asociación civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE VALENCIA, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la acción propuesta por auto del 12 de noviembre de 2014.

Practicadas las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Público, en fecha 24 de noviembre de 2014 es celebrada la audiencia constitucional y al final de la misma el Tribunal de Primera Instancia dicta el dispositivo del fallo.

El 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publica la sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, la presunta agraviante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 9 de diciembre de 2014.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 11 de febrero de 2015, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:


II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Alegan los accionantes que por comunicación de fecha 8 de octubre de 2014 la asociación civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE VALENCIA, utilizando una especie de cartel judicial de notificación, les comunica que la junta directiva en su reunión Nº 451, según acta Nº 2451 de fecha 07 de octubre de 2014, vista la negativa de firmar del ciudadano ORAZIO PINTO, de recibir la notificación de fecha 18 de agosto de 2014, para que en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha mencionada, desalojen el local denominado fuente de soda, ubicado en la planta baja, pasillo de acceso principal del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, que les fue asignado en su oportunidad con carácter provisional. Asimismo, oídas todas las exposiciones de los destinatarios de esa comunicación del abogado que los acompañó en reunión sostenida en la sala de junta directiva del centro de fecha 4 de octubre 2014, resolvió ratificar el acto revocatorio de fecha 18 de agosto de 2014 que les permitía el uso y explotación del local, dándole un plazo hasta el 15 de noviembre de 2014 para hacer entrega formal del mismo, pudiendo en ese lapso presentar opciones de eventuales compradores que pudiesen negociar el activo de su propiedad sin que ello implique per se, delegación de uso del local.

Afirman que esa comunicación fue suscrita por el Presidente MIGUEL RUSSO y por un sub-secretario ANTHONY MATTIOLI, la cual se encontraba sellada por el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO y fue colocada en la puerta de entrada del club y en la puerta de la fuente de soda.

Que los enseres son de su propiedad por lo que les resulta inaudito que los obliguen prácticamente a vender algo de su propiedad ubicado dentro del local comercial arrendado, por lo que consideran que esa orden es inconstitucional, ilegal, absurda, siendo la amenaza lo que pasaría el 16 de noviembre con sus bienes.

Que temen llegar al local un día y les haya quitado sus enseres, ya que la advertencia es clara, que deben desalojar el local denominado fuente de soda y le dan un plazo hasta el 15 de noviembre de 2014 para hacer entrega del mismo, es decir, o venden o se van, que la sociedad de comercio O SOLE MIO, C.A. ha estado usando dicho fondo de comercio desde hace mas de dos años y medio sin tener un contrato escrito donde se determinen cláusulas, obligaciones, derechos, causa y término y menos aún objeto alguno, pero aseveran haber pagado todas las mensualidades de forma oportuna y que suma la cuota mensual de cinco mil seiscientos bolívares.

Que la asociación civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE VALENCIA viola la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, pero además atenta contra el derecho a la propiedad, al trabajo y al desarrollo económico, que el centro social toma medidas sin llevarlos a un proceso previo, procesándolos, juzgándolos y condenándolos sin tener la competencia para ello, subrogándose en el estado mismo para hacerse justicia por mano propia, violando el debido proceso.

Solicitan la suspensión de la ejecución de los hechos que amenaza con realizar la asociación civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE VALENCIA en su comunicado de fecha 8 de octubre de 2014.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente premisa:

“…En la audiencia constitucional celebrada en el presenta juicio este Juzgador pudo apreciar la admisión de tres circunstancias determinantes para resolver el eje de la controversia, las cuales son: En primer lugar, el reconocimiento como cierto por la parte accionada de la publicación de un cartel en las áreas del Centro Social Italo Venezolano de Carabobo, el cual textualmente señala:
…OMISSIS…
En segundo lugar, que el querellante se encontraba haciendo uso del local cuyo desalojo fue solicitado mediante el Cartel desde hace aproximadamente dos años y; en tercer lugar, que la parte agraviante al ser interrogada por la representación del Ministerio Público señaló que no se había hecho ningún procedimiento para el requerimiento del local que ocupa la parte accionante.
Así las cosas, este juzgador pudo determinar con toda claridad que no existe procedimiento previo que permita a la parte accionada en amparo requerir del accionante el inmueble objeto de controversia e incluso aprecia que ambas partes discuten la naturaleza de la relación jurídica que las vincula ya que la accionante alega tener un contrato de arrendamiento, mientras que la parte accionada alega que se trata de un contrato de concesión de servicio previamente celebrado con otra persona, no obstante, dado el carácter restablecedor del amparo es un hecho cierto y relevante para resolución del conflicto que la querellante se encontraba haciendo uso del inmueble desde hace aproximadamente dos años, y luego de ello, fue amenazada con el desalojo por la parte accionada.
Ahora bien, considera este Juzgador que al permitir la parte accionada el uso de local donde presta el servicio mediante el cual ejerce su actividad económica la accionante en amparo por aproximadamente por dos años, consintió tácitamente su permanencia allí, razón suficiente que le impide alegar la falta de contrato, y genera el derecho a la querellada de ser tutelada ante cualquier intento de desalojo del local mediante la existencia de un procedimiento previo dada la falta de acuerdo expreso entre las partes, y produce que ante la controversia, la accionada tenga que acudir a la vía ordinaria para que discuta sobre la naturaleza del contrato que las une y el derecho de solicitar a la hoy accionante en amparo la entrega del local comercial.
Considera necesario insistir este juzgador que la falta de acuerdo entre las partes, así como la falta de procedimiento previo que determiné por sentencia definitivamente firme el derecho de tomar posesión nuevamente del inmueble que le pertenece a la accionada en amparo, hacen que su solicitud de desalojo constituya amenaza de violación del derecho constitucional al debido proceso.
Resulta claro entender que la parte accionante en amparo no fue sometida a procedimiento previo que permitiera garantizar sus derechos ante la controversia sobre la obligación de entregar el local de su propiedad donde se desarrolla su actividad comercial, para que pudiera contradecir y probar lo que tuviera a bien en protección de sus derechos, razón por la cual encuentra este Operador de Justicia la convicción que se produjo una profunda amenaza al derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la querellada determinó sin que medie un procedimiento previo solicitar el desalojo de la parte accionante, como consecuencia directa de su sola manifestación de voluntad, hecho que resultó demostrado de sus propias declaraciones en el curso de la audiencia constitucional.
Así pues, este Operador de Justicia tiene la certeza que el accionante en amparo no fue sometido a un procedimiento previo, por ende, no tuvo derecho a contradecir la pretensión de la agraviante y en igualdad de condiciones, ni a probar nada en su favor, lo cual implica que de no ser tutelado los derechos constitucionales que la asisten se materializaría la amenaza en violación directa y flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso, y por vía de consecuencia, la violación de los derechos constitucionales del accionante previstos en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela , y por lo tanto, constituyen las razones que en criterio de este Juzgador hacen que su acción de amparo sea procedente. Y así se decide.
Finalmente, la parte accionada alega al voleo y sin falta de técnica forense adecuada para el caso la violación de los derechos constitucionales e incluso de tratados internacionales, es preciso destacar que de acuerdo en los términos en que fue planteada la controversia, solamente se apreció la amenaza de violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de de la Constitución de República de Venezuela, y es la razón por la cual coincide este Juzgador con la representación del Ministerio Público, que debe ser declarada parcialmente con lugar, y tal y como fue declarado en la audiencia constitucional se ordenó como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida a la presunta AGRAVIANTE GARANTIZAR a la AGRAVIADA , representada por los ciudadanos MICHAEL COSMO PINTO NATALE y ORAZIO PINTO la permanencia en el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO hasta tanto exista una decisión judicial que lo autorice o un contrato que así lo determine suscrito por ambas partes, tal y como de manera expresa, positiva y precisa, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.”



IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretenden los accionantes en amparo que se ordene la suspensión de la ejecución de los hechos que amenaza con realizar la asociación civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE VALENCIA y al efecto, alegan que por comunicación de fecha 8 de octubre de 2014 la agraviante utilizando una especie de cartel judicial de notificación, les comunica que la junta directiva le otorgó un plazo de treinta (30) días para que desalojen el local denominado fuente de soda, ubicado en la planta baja, pasillo de acceso principal del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, que les fue asignado en su oportunidad con carácter provisional y resolvió ratificar el acto revocatorio de fecha 18 de agosto de 2014 que les permitía el uso y explotación del local, dándole un plazo hasta el 15 de noviembre de 2014 para hacer entrega formal del mismo.

No obstante, la representación judicial de la asociación civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE VALENCIA, afirma que no existe contrato de concesión ni de arrendamiento con la sociedad de comercio O SOLE MIO C.A., la cual en sus palabras no tiene derechos sobre el local y consigna a los autos copias fotostáticas simples de instrumentos autenticados de donde se desprende que la asociación civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE VALENCIA otorgó concesión del local objeto de controversia a la sociedad de comercio INVERSIONES CONTRERAS 2010 C.A., en el acta de audiencia constitucional el a quo constitucional señala lo que sigue, a saber:

“Este Tribunal observa que n base a las exposiciones realizadas por las partes fueron reconocidos los hechos que conforman el eje de la controversia, valga decir, la permanencia de la parte querellante en el club por un término aproximado de dos (2) años y la emisión del cartel Al cual se le atribuye la amenaza de violación de los derechos constitucionales de la parte accionada…”


Huelga decir, que el acta de la audiencia constitucional constituye un documento público y lo expuesto por el Juez respecto a los hechos ocurridos en ella gozan de una presunción de certeza. De las actas procesales se desprende que la parte agraviante no alega y menos aún demuestra que sea falso que haya reconocido en la audiencia oral la permanencia de la parte querellante en el club por un término aproximado de dos (2) años y que igualmente haya reconocido la emisión del cartel al cual los accionantes le atribuyen la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, por lo que debe tenerse como cierto que hubo tal reconocimiento por parte de la agraviante.

Al respecto es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos expuestos por los demandados en sus escritos de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada constitucional, los alegatos de la parte querellada no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, pero fijan el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

Por consiguiente, las pruebas traídas a los autos per ambas partes tendentes a demostrar y desvirtuar estos hechos son inadmisibles a tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el Juez ordenará que se omita toda prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, debiendo tenerse como cierto la permanencia de la parte querellante en el club por un término aproximado de dos (2) años y que igualmente la agraviante emitió el cartel de fecha 8 de octubre de 2014 donde se le comunica a los agraviados que la junta directiva le otorgó un plazo de treinta (30) días para que desalojen el local denominado fuente de soda, ubicado en la planta baja, pasillo de acceso principal del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, que les fue asignado en su oportunidad con carácter provisional y resolvió ratificar el acto revocatorio de fecha 18 de agosto de 2014 que les permitía el uso y explotación del local, dándole un plazo hasta el 15 de noviembre de 2014 para hacer entrega formal del mismo.

Al margen de la naturaleza jurídica de la relación que une a las partes con ocasión del local denominado fuente de soda, existe un hecho reconocido y es que los querellantes ocupaban el local, tanto es así, que la querellada en escrito consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia al responderse una interrogante sobre la forma como los accionantes se posesionaron e ingresaron al club, se responde que fue por un acto de razones humanitarias con carácter provisional, pero no autorizado formalmente de conformidad con el estatuto y el reglamento de concesionarios, sin que ello implicase contrato ni legalidad alguna u obligación que no fuese cumplir con la contribución para acometer módicamente con los gastos de electricidad, agua y servicios de aseo y mantenimiento, de lo que se deduce que existen obligaciones a cargo de los hoy accionantes en amparo de pagar los gastos de servicios del local objeto de controversia, vale decir, entre las partes existe una relación jurídica por determinar respecto al local denominado fuente de soda, generadora de derechos y deberes para cada una de ellas.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno resaltar que en nuestra legislación es una garantía fundamental que toda persona pueda participar en los procesos donde haya de juzgarse sobres sus intereses, en juicio contradictorio donde se respeten su derecho de acción y a la defensa, de acceder a las pruebas, a obtener una sentencia razonada en derecho y acorde a los alegatos y defensas de las partes. (Ver artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, esto con la finalidad de preservar la paz social, es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo vedado por justa o injusta que pueda parecer una situación que se prescinda del proceso y la persona proceda por su propia cuenta hacerse justicia por considerar que tiene derecho.

Si la agraviante pretende que la sociedad de comercio O SOLE MIO, C.A. desaloje el local denominado fuente de soda, ubicado en la planta baja, pasillo de acceso principal del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, debe hacer uso de las vías jurisdiccionales que le ofrece nuestra legislación y no proceder a otorgar un plazo para la desocupación por cuanto ello constituye una amenaza de hacerse justicia por su propia cuenta con prescindencia de un proceso judicial, toda vez que al actuar de esa manera amenaza con conculcar el debido proceso a que tiene derecho la hoy accionante en amparo, siendo esta una garantía constitucional de ineludible observancia, consagrada en el artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes para que la presente acción de amparo prospere, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, esta alzada debe señalar que coincide con la opinión Fiscal así como de la agraviante, en que en los autos no existen evidencias que demuestren amenaza de violación al derecho a la propiedad o al desarrollo económico, por cuanto en el cartel tantas veces aludido se señaló que podían vender sus enseres, vale decir, se hizo como una sugerencia y no como una imposición, resultando forzoso desestimar los alegatos de los accionantes en amparo sobre la violación de estos derechos constitucionales, razones suficientes para concluir que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la agraviante, asociación civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE VALENCIA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MICHAEL COSMO PINTO NATALE y ORAZIO PINTO, actuando en sus propios nombres y en representación de la sociedad de comercio O SOLE MIO, C.A., en contra de la asociación civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE VALENCIA y en consecuencia, ORDENÓ como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida a la agraviante garantizar a la agraviada O SOLE MIO C.A., representada por los ciudadanos MICHAEL COSMO PINTO NATALE y ORAZIO PINTO, la permanencia y acceso al local denominado fuente de soda, ubicado en la planta baja, pasillo de acceso principal del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, hasta tanto exista una decisión judicial que lo autorice o un acuerdo que así lo determine suscrito por ambas partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.389
JAMP/NRR/AR.-