REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de marzo de 2015
204º y 156º



EXPEDIENTE: 14.404

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: HENRY JOSÉ PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.506.369

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, YEHMELI REBECA OVALLES MENDOZA, WILLMER JOSÉ PEREDA SILVA y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.687, 182.231, 182.233 y 182.235 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio MONTANA GRÁFICA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 63, tomo 16-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO ARAUJO, MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO Y ROSELYNN USECHE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.727, 102.624 y 107.993 respectivamente





Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de febrero de 2015 se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL RECURSO


La parte actora pretende mediante el procedimiento de intimación se le pague una suma de dinero, que en sus palabras es líquida y exigible, contenida en dos cheques.

La demandada en fecha 15 de marzo de 2013 formula oposición al decreto de intimación y el 11 de abril de 2013 opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, bajo el siguiente alegato:

“En efecto, los instrumentos cambiarios que el actor presenta como prueba de su derecho devienen de la celebración de una transacción extrajudicial celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirirma, Guacara, estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia de original de la misma la cual anexamos al presente marcada “1”.
Por lo cual este Tribunal, mal puede conocer de la presente pretensión, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jurisdicción laboral se ejerce por los Tribuales del Trabajo, en concordancia con el artículo 29,4 ejusdem, el cual concede la competencia a dicha jurisdicción para dirimir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.”


En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la cuestión previa opuesta bajo la siguiente premisa:

“…Corolario de lo anterior, se concluye que el cheque es un instrumento cambiario, un título de crédito regulado en el código de comercio, en el cual el legislador ha establecido que las normas aplicables a la letra de cambio también le son aplicables al cheque. Es decir, se trata de instrumentos (cheques y letras de cambio) de eminente materia mercantil, dada su autonomía y naturaleza.
En este orden de ideas, siendo el cheque un título de crédito e instrumento de materia mercantil, este Tribunal resulta competente en razón de la materia, ello con fundamento en todas las antes explanadas consideraciones.
No obstante lo anterior, la demandada afirma a través de sus apoderados, que, los cheques fueron causados en razón de una relación laboral, sin embargo, ello no obsta para que este Tribunal conozca sobre la demanda presentada, pues, al haber emitido cheques a favor del demandante, se novó la obligación, habiendo terminada la relación laboral, convirtiéndose (el pago) en una obligación mercantil, dada la naturaleza del instrumento (cheque). En este sentido, considerando lo anterior, resulta competente este Tribunal todas luces para tramitar y decidir el asunto. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa esgrimida por la representación judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A.
…OMISSIS…
SEGUNDO: Este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA…”


Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia, siendo que el Tribunal de Primera Instancia remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia y ordena remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la materia.
Para decidir se observa:

Los recaudos acompañados por la demandada al momento de interponer la cuestión previa son instrumentos privados en copias fotostáticas.

Al efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Como se aprecia, las instrumentales que pueden ser presentadas en copias fotostáticas son las de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no así de documentos privados.

Abona lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, a saber:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


En el caso de marras, existe una nota de secretaria donde se dejó constancia de la recepción de los recaudos bajo análisis sin que de la misma se desprenda que hayan sido presentados en original para su vista y devolución.

Como quiera que la recurrente argumenta que se trata de una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, sin que en las copias fotostáticas consignadas consten sellos, ni firma de funcionario alguno, así como tampoco homologación por parte del referido órgano administrativo, habida cuenta que la instrumental que cursa al folio 90 del expediente que tiene un sello de recibido por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, está incompleta, mutilada, es irremediablemente concluir que el recurso de regulación de competencia no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio MONTANA GRÁFICA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.404
JAMP/NRR/AR.-