REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de marzo de 2015
204º y 156º




EXPEDIENTE Nº: 14.329

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: JIMMY AYOUBISSA ISAC, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.210.848

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, SUSANA MARÍA UZCANGA CHACÓN, JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTES Y YULIMAR ALEJANDRA MONTILLA DURÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.752, 94.856, 86.270 y 200.415 respectivamente

DEMANDADAS: asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de Valencia, estado Carabobo el 22 de julio de 1968, bajo el Nº 10, folios 33 al 40, protocolo primero, tomo tercero y sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de septiembre del 2000, bajo el Nº 1, tomo 66-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO CONUTRY CLUB: ERUS CASTILLO LINARES, MARÍA SANABRIA MUÑOZ Y ALEXANDER BOLÍVAR OZUNA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.154, 31.270 y 135.489 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ALCAVE VENEZUELA C.C.A.: JELUHET JEZER HOUTMANN RUEDA, IRENE HILEWSKI KUSMENKO Y MARIANELLA MILLÁN RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.948, 27.302 y 27.295 respectivamente



Correspondió conocer a este Tribunal Superior acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión de las demandadas y en consecuencia con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de junio de 2013, correspondiéndole conocer previa distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 8 de julio de 2013, la parte actora consigna recaudos y el 9 de ese mismo mes y año el Tribunal de Municipio admite la demanda.

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal de Municipio decreta medidas cautelares.

En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando por comisión se constituyó en la sede de la co-demandada asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB a los fines de ejecutar la cautelar innominada, siendo que la referida co-demandada se opuso a la medida decretada.

La co-demandada ALCAVE VENEZUELA C.C.A. presenta escrito de contestación a la demanda el 4 de noviembre de 2013 y la co-demandada asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB hace lo propio el 5 del mismo mes y año.

El 14 de noviembre de 2013, la parte demandante solicita se considere tácitamente citadas a las demandadas el 17 de julio de 2013 y el Juzgado de Municipio en decisión de fecha 19 de noviembre de 2013 resuelve que la fecha a partir de la cual debe computar el lapso de comparecencia es el 27 de septiembre de 2013, fecha en que se agregó la comisión. Contra esta decisión la parte actora ejerce recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 28 de abril de 2014, considerando el Juez Superior que ambas demandadas quedaron tácitamente citadas en fecha 17 de julio de 2013 al hacer formal oposición a la medida cautelar y que el lapso de comparecencia en el presente juicio comenzó a correr al día siguiente, vale decir, el 18 de julio de 2013.

Ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados de fecha 16 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando la confesión de las demandadas y en consecuencia con lugar la demanda interpuesta. Contra esta decisión, ambas demandadas ejercen recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante autos del 2 y 6 de octubre de 2014.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 28 de octubre de 2014, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

El 28 de noviembre de 2014, ambas demandadas presentan escritos de informes ante este Juzgado Superior.

En fecha 1 de diciembre de 2014, la parte actora presenta escrito de observaciones.

Por auto del 12 de diciembre de 2014, se fijo un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 2 de marzo de 2015.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, el demandante alega que pactó con la sociedad de comercio ALCAVE VENEZUELA C.C.A. la venta o cesión de una acción en la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB identificada con el Nº 746, por tal motivo la citada empresa le indicó que debía cumplir con los requisitos exigidos por la asociación, los cuales cumplió, es decir, con los requisitos del perfil personal y familiar exigidos en el Reglamento de Admisión de Miembros.

Asegura que es una persona natural que reúne las cualidades y condiciones exigidas por el reglamento y así fue considerado por la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, como se desprende de contenido de documento electrónico enviado de la dirección Ip eventos.sociosqguataparocc.com.ve, fechado el 4 de abril de 2013. Con una exigencia de ésta, que se interpreta en un pacto que el documento electrónico sería la forma de aceptación del contenido del mismo con su recibido, y su notificación de recepción, lo cual según sus palabras se prueba con documento electrónico de fecha 5 de abril de 2013.

Que el 4 de abril de 2013, la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB le notifica por medio de documento electrónico, los próximos pasos a seguir y en su contenido establece la cancelación de la cuota del traspaso de la acción. Que la entrevista se realizó el 31 de enero de 2013 y no hubo objeción, que su aspiración de socio fue publicada en cartelera por treinta días continuos el 5 de febrero de 2013.

Afirma que la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB por medio del personal administrativo le notificó el escrutinio una vez terminado el período de publicación en cartelera, siendo un resultado positivo a su favor. Señala que fue admitido como socio, faltando sólo la tradición del título por parte del tercero cedente ALCAVE VENEZUELA C.C.A. y el precio pactado al momento de perfeccionar la venta o cesión, fue de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) más el pago a favor de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) más el impuesto al valor agregado, por concepto de gastos de traspaso como fue notificado por ésta.

Aduce que en fecha 10 de abril de 2013, la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB le notifica por medió de documento electrónico que no se han culminado los pasos para el proceso de admisión y el 24 de abril de 2013 por medio de misiva le notifica que su proceso de admisión finalizó no cumpliendo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de Admisión. Igualmente ALCAVE VENEZUELA C.C.A. le notifica el 3 de junio de 2013 que no iba a vender la acción ya identificada con anterioridad, cuando esa venta o cesión estaba perfeccionada.

Solicita que la sentencia que recaiga en este juicio se tenga como instrumento declarativo de propiedad desde el punto de vista forma, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye afirmando que la asociación reconoció y generó con su notificación un derecho derivado de la confianza legítima; que cumplió con todos los requisitos para ser admitido como socio; que la venta o cesión con ALCAVE VENEZUELA C.C.A. se perfeccionó con solo consensu; que el error invocado por la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB es inexcusable; que ALCAVE VENEZUELA C.C.A. debe transferir la acción Nº 746 y debe cumplir con la tradición de otorgar la escritura; que ambas demandadas son generadoras de daños y perjuicios, una por su error inexcusable y la otra por no cumplir el contrato de cesión o venta.

Fundamenta su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.161, 1.160, 1.495, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.274 del Código Civil.

Demanda a la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB para que convenga en la existencia de su derecho a ser socio o en caso contrario el Tribunal decrete la existencia y el reconocimiento del derecho causado a su favor. Asimismo, demanda a la sociedad de comercio ALCAVE VENEZUELA C.C.A. por motivo de cumplimiento de contrato, para que convenga en verificar y otorgar la tradición, o en caso contrario el Tribunal decrete el cumplimiento de contrato de venta o cesión de acción y en consecuencia, que la sentencia recaiga de acuerdo al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva o constituya instrumento de propiedad. Además, de manera subsidiaria demanda por motivos de daños y perjuicios a la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB y a la sociedad de comercio ALCAVE VENEZUELA C.C.A. para que convengan en los daños y perjuicios causados, los cuales son estimados en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) o en caso contrario, el Tribunal condene a pagar la cantidad antes demandada.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS:

Las co-demandadas asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB y la sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A. presentaron sus escritos de contestación a la demanda en forma extemporánea por tardía.

III
PRELIMINARES


PRIMERO: La co-demandada asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB en los informes presentados en esta alzada alega la inadmisibilidad de la demanda por ser una acción mero-declarativa y la única vía para atacar las decisiones emanadas de los órganos de una asociación civil es la anulación de las asambleas violatorias de los estatutos, leyes y de la Constitución.

Ciertamente, es condición para la admisión de las acciones mero-declarativas que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, sin embargo, la acción de nulidad a que alude la recurrente tendrá lugar cuando la decisión que se considere lesiva haya sido tomada en asamblea. Una interpretación contraria, nos conduciría al absurdo que todas las decisiones que no sean tomadas en asambleas no pudieran ser atacadas por quienes se consideren afectados, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado, siendo que en el caso de marras el demandante no alega que la decisión que considera lesiva a sus intereses fuere tomada en asamblea, por lo que mal puede considerarse que la única vía disponible para el demandante era la nulidad de asamblea, por consiguiente, el alegato sobre la inadmisibilidad de la demanda debe ser desestimado, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente solicita la co-demandada asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB se declare inadmisible la demanda por cuanto son acciones que se excluyen mutuamente por no existir entre las demandadas una misma relación sustancial y el demandante no persigue una sola pretensión.

En primer término, debe significarse que el litisconsorcio puede ser necesario que es el aludido por la recurrente, pero también puede ser voluntario, vale decir, aquel que no necesariamente implica una relación sustancial única para todos sus integrantes y el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que varias personas sean demandadas conjuntamente como litisconsortes, sin que perciba este sentenciador que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyan entre sí, ya que la eventual procedencia de una no implica necesariamente le negación de la otra, por lo que el alegato sobre la inadmisibilidad de la demanda no puede prosperar, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Alega la co-demandada asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB que la recurrida incurre en ultrapetita por cuanto el demandante solicita se le declare el derecho a ser socio, mas no que se le tenga como socio, mientras que el dispositivo del fallo apelado se ordena que se tenga al demandante como socio.

De la lectura del libelo de demanda, se desprende que la parte actora señala que la venta o cesión de la acción se perfeccionó y pretende que la sentencia que recaiga en el presente juicio sirva como instrumento de propiedad, por lo que se desecha el alegato de ultrapetita por infundado, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, alega la co-demandada asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB que es improcedente la indemnización de daños y perjuicios al infringir el demandante el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no especificó en su libelo en qué consisten tales daños.

Al efecto, es conveniente recordar que los defectos de forma del libelo de demanda son cuestionables mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual no fue opuesta oportunamente y la procedencia de la pretensión de daños y perjuicios en el presente caso derivó de una declaratoria de confesión ficta, vale decir por la presunción que se generó a favor del demandante, resultando concluyente que el alegato sobre el defecto de forma de la demanda es extemporáneo e improcedente, Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: La co-demandada sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A. en los informes presentados en esta alzada alega que el demandante no consignó junto con el libelo los instrumentos fundamentales conforme lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”


Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, expediente Nº 06-787 dispuso lo que sigue, a saber:

“…el trámite administrativo que se utiliza en los procesos de distribución, no forma parte de los actos del proceso y, por ese motivo, la presentación que del libelo de la demanda se hace ante el juez distribuidor, no es el acto procesal que describe el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, sino una actividad administrativa que se hace a los fines de que sea distribuida la demanda al Tribunal que, luego del sorteo, le corresponderá el conocimiento de la causa. Es a este tribunal a quien le corresponde dar cuenta de la presentación de la demanda, mediante el auto de admisión y es, también, quien debe recibir los recaudos que el demandante acompañe a su reclamación….”

Queda de bulto, que no es necesario que los instrumentos fundamentales sean acompañados al momento de presentar la demanda ante el tribunal en funciones de distribución y en el caso de marras, la parte demandante el 8 de julio de 2013, antes de que se admitiera la demanda, consigna los recaudos señalados en la demanda ante el Tribunal de la causa, siendo forzoso concluir que fueron presentados en forma oportuna, Y ASÍ SE ESTABLECE.

La co-demandada sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A. sostiene que la parte actora promovió sus pruebas en forma extemporánea por tardía.

Ciertamente, con vista al cómputo de los días de despacho trascurridos en el a quo, el lapso de promoción de pruebas precluyó el 15 de noviembre de 2013 y la parte demandante promovió sus pruebas en escrito fechado el 2 de diciembre de 2013, sin embargo, tratándose de una confesión ficta que genera una presunción a favor del demandante, este queda eximido de la carga probatoria, por lo que tal circunstancia no cambia la suerte del juicio.


Afirma finalmente la co-demandada sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A. que en escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2013 impugnó las instrumentales que fueron consignadas a los autos por el actor en diligencia de fecha 8 de julio de 2013, siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que la oportunidad para realizar la impugnación será en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas en otra oportunidad y con vista al cómputo de días de despacho que riela en las actas procesales sólo entre el 18 de julio de 2013 y el 2 de octubre de 2013, transcurrieron catorce días de despacho, por lo que la impugnación efectuada resulta manifiestamente extemporánea, Y ASÍ SE ESTABLECE.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal de Municipio en la sentencia recurrida de fecha 14 de agosto de 2014, arriba a la conclusión que en la presente causa se configuró la confesión ficta y en consecuencia, declaró con lugar la demanda interpuesta.

La figura de la confesión ficta se encuentra desarrollada en el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:

“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

En el presente caso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 28 de abril de 2014, consideró que ambas demandadas quedaron tácitamente citadas en fecha 17 de julio de 2013 al hacer formal oposición a la medida cautelar y que el lapso de comparecencia en el presente juicio comenzó a correr al día siguiente, vale decir, el 18 de julio de 2013.

Del cómputo de días de despacho que corre inserto al folio 101 de la primera pieza del expediente, se constata que los veinte días de despacho siguientes al 17 de julio de 2013, se cumplieron el 16 de octubre de 2013, siendo que la co-demandada ALCAVE VENEZUELA C.C.A. presenta escrito de contestación a la demanda el 4 de noviembre de 2013 y la co-demandada asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB hace lo propio el 5 de noviembre de 2013, por lo que es irremediable concluir que la parte demandada no dio contestación a la demanda en forma oportuna configurándose de esta manera el primer requisito para la configuración de la confesión ficta.

No habiendo dado las demandadas contestación a la demanda intentada en su contra, resta por determinar si desvirtuaron con algún medio de prueba la pretensión de la parte actora.

En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598)

Al hilo de estas consideraciones, es necesario determinar si las pruebas promovidas por las demandadas lo fueron en forma oportuna y al efecto se observa que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil contempla que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas y conforme al artículo 392 ejusdem el lapso para promoverlas es de quince días, por lo tanto y con vista al cómputo de los días de despacho trascurridos en el a quo, el lapso de promoción de pruebas precluyó el 15 de noviembre de 2013 tal como lo alega la co-demandada sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A. en los informes presentados en esta alzada.

En este orden de ideas, se aprecia que la co-demandada sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A. presenta un primer escrito de promoción de pruebas el 15 de noviembre de 2013, vale decir tempestivamente. En su capítulo primero, promueve como prueba documental los estatutos sociales de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB que no posee sellos ni firmas, sumado a que se trata de un texto de contenido normativo y no de un medio de prueba, como señala la recurrida

Por un capítulo segundo, promueve inspección judicial la cual fue admitida por auto del 16 de diciembre de 2013. A los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente consta el acta de inspección fechada el 7 de abril de 2014, que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado en sus dos particulares que las actas contenidas en los libros objeto de inspección carecen de firmas, por lo que la prueba bajo análisis no produce efecto alguno.

Por un capítulo Tercero, promueve la prueba de posiciones juradas que no obstante fue admitida por auto del 16 de diciembre de 2013, no consta su evacuación en las actas procesales.

Posteriormente, la co-demandada sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A. presenta un segundo escrito de promoción de pruebas el 20 de noviembre de 2013 en forma extemporánea por tardía y por ende las mismas no pueden ser valoradas.

Por su parte, la co-demandada asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB presenta un primer escrito de promoción de pruebas el 2 de diciembre de 2013 en forma extemporánea por tardía y en consecuencia las mismas no pueden ser apreciadas.

Como corolario queda, que las pruebas promovidas oportunamente por la co-demandada sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A. no pudieron ser valoradas siendo que la co-demandada asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB promovió sus pruebas en forma extemporánea por tardía, resultando concluyente que ninguna de las demandadas probaron algo que les favorezca y en consecuencia no logran desvirtuar los hechos alegados por el actor, configurándose de esta manera el segundo requisito para la confesión ficta.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de reconocimiento de la existencia de un derecho y de cumplimiento de contrato, no son contrarias a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de las demandadas asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB y sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A., lo que exime al demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. ASI SE DECIDE.







V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JIMMY AYOUBISSA ISAC en contra de la sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A. y la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB; QUINTO: SE ORDENA a la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB tenga como socio al ciudadano JIMMY AYOUBISSA ISAC y en atención a la sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A. se le ORDENA hacer la tradición de la acción Nº 746 al ciudadano JIMMY AYOUBISSA ISAC; SEXTO: SE CONDENA a las demandadas asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB y a la sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A., pagar al demandante, ciudadano JIMMY AYOUBISSA ISAC, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.329
JMP/NRR/RS.-