Hoy, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la continuación de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, contra el ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, en el expediente signado con el N° 12.123, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes la accionante, ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número E-81.955.990, asistida por su apoderada judicial, abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 67.424; no así la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Se deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada actora, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “Consigno en este Acto escrito contentivo de las alegaciones por las cuales esta Alzada debe confirmar la decisión recurrida, lo cual solicito con el debido respeto. Es todo”.- Por lo que ambas partes solicitan de este Tribunal le imparta la correspondiente homologación.- Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- MATILDE PEÑA MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.955.990, de este domicilio.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 67.424, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- SIMON CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V-8.889.448, de este domicilio.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- REGULO OVIOL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 94.945.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.123.- La ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en fecha 16 de julio de 2014, demandó por Desalojo al ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dándosele entrada el día 18 de Julio de 2014, y admitiéndose en fecha 23 de Julio de 2014, ordenando el emplazamiento de la accionada a fin de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la primera audiencia de mediación, conforme lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- En fecha 11 de Agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ; así como también del ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, asistido por el abogado EDGAR OVIOL; y una vez escuchadas como fueron las partes, dicho Tribunal acordó prolongar la audiencia para el 22 de septiembre de 2014.- Consta asimismo que, en fecha 22 de septiembre de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ; no así la parte demandada; por lo que el referido Tribunal instó a la parte demandada para que de contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.- El ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, asistido por el abogado EDGAR OVIOL, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.- En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual determinó los puntos controvertidos entre las partes en la presente causa.- Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de enero de 2015, dictó un auto, en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de juicio.- El día 29 de Enero de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada actora; así como también del ciudadano SIMON ANSELMO CASTILLO GARCIA, asistido por el abogado EDGAR OVIOL; y una vez escuchadas como fueron las partes, dicho Tribunal declaró: con lugar la presente demanda por desalojo, siendo publicado el fallo definitivo el día 03 de febrero de 2015; contra dicha decisión apeló el 05 de febrero de 2015, el abogado EDGAR OVIOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 03 de marzo de 2015, bajo el numero 12.123, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) Libelo de la demanda, presentado por la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en los términos siguientes: “…Soy propietaria de un inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre él edificada, ubicada en la Urbanización Michelena, calle 91-A, N° Cívico 90- 89, Lote “C”, parcela N° 10, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en lo adelante EL INMUEBLE, el cual cabe acotar está integrado por una casa principal y un anexo, en lo adelante LA CASA PRINCIPAL y EL ANEXO, evidenciándose mi propiedad de EL INMUEBLE, de documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2012, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 2012.7041, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 313.7.9.5.523, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, según consta de copia fotostática simple de dicho documento que anexo signada “A”.- EL INMUEBLE fue registrado como mi Vivienda Principal, por ante el SENIAT, División de Tramitaciones, en fecha 04 de enero 2013, Número de Registro 202100700-70-13-00305434, según consta de copia fotostática simple del correspondiente registro que anexo signada “B”.- Adquirí EL INMUEBLE, haciendo uso del derecho de preferencia que me correspondía, en razón de ser arrendataria de EL ANEXO desde el 20 de marzo de 1997, tal como se evidencia de contratos de arrendamiento que, en origina! y agrupados, anexo signados “C”, en los cuales se describe que la parte o área que me fue arrendada de EL INMUEBLE era EL ANEXO, el cual se encuentra ubicado en el extremo izquierdo del frente de EL INMUEBLE, tiene entrada independiente y lo conforman tres (03) salas o ambientes, una (01) sala de baño y un (01) porche. Luego me fueron arrendadas, adicionalmente, dos (2) habitaciones de EL ANEXO desde el 20 de marzo de 1997, tal como se evidencia de contratos de arrendamiento que… anexo… “C”, en los cuales se describe que la parte o área que me fue arrendada de EL INMUEBLE era EL ANEXO, el cual se encuentra ubicado en el extremo izquierdo del frente de EL INMUEBLE, tiene entrada independiente y lo conforman tres (03) salas o ambientes… Allí al principio viví con mi pareja, el señor Jean Alberto Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.062, quien suscribe el primer contrato de arrendamiento y luego quede habitándolo con mis dos hijos, que para ese entonces eran menores de edad, mudándose mi madre a vivir con nosotros en EL ANEXO, desde hace seis (06) años aproximadamente, hasta su reciente fallecimiento en fecha 09 de marzo de 2014. A los fines de acreditar tales hechos anexo: signado “D”, constancias de residencia de mi persona, mis hijos y mi madre, emanadas del Consejo Comunal correspondiente; signado “E”, copias de mi certificado de registro de nacimiento y de las partidas de nacimiento de mis hijos que acreditan nuestros nexos de parentesco; signado “F”, copias de cédulas de identidad y de RIF de mi persona que acreditan nuestra identidad y nuestro domicilio; signado “G”, copias fotostáticas simples de solvencia y comprobante de pago de servicio de electricidad y recibo de servicio de agua emitidos a mi nombre; y signado “H”, acta de defunción de mi señora madre que acredita su reciente fallecimiento y cuál fue su último domicilio.- A mediados del año 2001, el ciudadano SIMÓN CASTILLO GARCÍA… junto con su esposa arrienda una (01) habitación en LA CASA PRINCIPAL, en donde además vivían arrendadas otras cuatro (04) personas más, que con el pasar del tiempo se fueron, ya que el señor antes mencionado mantenía constantes discusiones y altercados que hacían imposible la convivencia con los demás personas que eran todas del sexo femenino. Vale decir, que igualmente fui víctima de sus agresiones, por lo que en fecha 21 de julio de 2009, presente una denuncia ante FUNDAVANZA… anexo “I”, por las constantes perturbaciones ocasionadas por los ruidos, música de alto volumen (contaminación sónica) hasta altas horas de la madrugada ignorando mis suplicas para que bajara el volumen, ocasionando igualmente contaminación olfativa y respiratoria, al utilizar profusamente, desconociendo nuestras quejas al respecto, el producto denominado creolina dentro y fuera de su habitación y fumando tabaco de manera permanente sin cuidar la dirección del humo, sin importarle que mi madre, mis hijos y mi persona estuviésemos enfermos presentando, mi madre cuadro de bronco neumonía de lo cual falleció, según se evidencia de acta de defunción precedentemente anexa signada “H”, mi persona de neumonía y mi hija de alergia, según se evidencia de constancia y exámenes médicos que en original anexo signados “J”, y al respecto de los cuales, en la articulación probatoria de la causa promoveré las pertinente prueba de informes para ratificar la veracidad de tales afecciones de salud.- El 27 de julio de 2009, a mi requerimiento compareció el Sr. Simón Castillo por ante la Prefectura Comunitaria de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, donde fue atendido por la Prefecto Lourdes Cerrada, y se comprometió a no agredirme ni agredir a mi familia ni física ni verbalmente y mantener el respeto. Igualmente se comprometió a no colocar la música a alto volumen, todo lo cual consta de copia fotostática simple de la respectiva acta que anexo signada “K”. Un día, llegue a mi casa, y no había agua, pregunte a la esposa del Sr. Simón Castillo, y me dijo que era por arreglos de tuberías sin embargo ellos si tenían agua, y me dejaron sin el servicio de agua necesario y primordial por el espacio de seis (06) meses, y quienes me auxiliaban eran los vecinos los cuales me permitían cargar tobos de agua para bañarnos, cocinar y limpiar, hasta que de tanto pedirles al Sr. simón Castillo y a su esposa que nos permitieran hacer y costear entre los dos el arreglo, finalmente pude obtener agua de la parte trasera de la casa ya que ellos habían clausurado la entrada del agua hacia EL ANEXO.- En vista del incumplimiento al acuerdo previo me vi obligada a denunciarlo por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2009, por el delito de hostigamiento previsto en el artículo 40 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, como consecuencia de lo cual se le prohibió a él por sí mismo o a través de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de mi persona o de los miembros de mi familia, todo lo cual consta de copia fotostática simple del acta que anexo signada “L”.- Una vez que adquirí EL INMUEBLE, informe a el señor Simón Castillo García de la negociación que me transfirió la propiedad de EL INMUEBLE, traté de iniciar con él conversaciones para logar que me permitiese el acceso a EL INMUEBLE, del cual él era arrendatario de solo una (1) habitación, pero abusivamente, aunque no la ocupaba, me impedía el acceso a LA CASA PRINCIPAL. Nuevamente le insistí en el asunto, ya que yo necesitaba mudarme a LA CASA PRINCIPAL con mi familia, es decir, mi madre quien para ese momento estaba enferma y mis dos (02) hijos, a lo cual él mantuvo su negativa.- Es el caso que aún habito EL ANEXO con mis dos (2) hijos, en condiciones de hacinamiento ya que el mismo presenta filtraciones, humedad y moho que ha inutilizado parte del área habitable del mismo, requiriendo ser desocupado para su reparación total, de igual manera LA CASA PRINCIPAL presenta deterioros que se agravan con el transcurrir del tiempo, debiendo indicar que el deterioro de LA CASA PRINCIPAL de EL INMUEBLE, se debe a la negativa por parte de el ciudadano Simón Castillo a la reparación oportunamente. Anexo signadas “M”, reproducciones fotográficas de los deterioros alegados, reservándome la oportunidad de la articulación probatoria de la causa para promover prueba de inspección judicial con asistencia de práctico fotógrafo para acreditar los deterioros alegados y reflejados en dichas fotografías.- La situación antes relatada me obligó a comparecer por ante la Dirección de Coordinación del Estado Carabobo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para iniciar el Procedimiento Previo a las Demandas contemplado en los artículos 5 y siguientes, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda alegando, a tenor de lo consagrado en el articulo 91, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para accionar el Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, alegando la causal de NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en la causal 2° del artículo 91 de dicha Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedimiento éste que culminó en fecha 4 de febrero de 2014, con la Resolución N° 00375-A, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, que habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, según se evidencia de original de dicha resolución administrativa que anexo signado “N”.- Con el objeto de acreditar el carácter de arrendatario del aquí demandado, ciudadano Simón Castillo García, indico que fui informada por el anterior propietario de EL INMUEBLE, que no existe contrato de arrendamiento suscrito por dicho ciudadano, quien mantenía un contrato verbal de arrendamiento con los anteriores propietarios de EL INMUEBLE, quienes le arrendaron la habitación que ocupaba y aún ocupa en LA CASA PRINCIPAL, ahora mayor área por la ocupación que de facto ha hecho de la misma, no obstante lo cual, dicho ciudadano Simón Castillo García, realizó y aún realiza consignaciones del canon mensual de arrendamiento, tal como se evidencia de copia fotostática simple del correspondiente expediente de consignación N° 1709, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que anexo signado “O”.- EL DERECHO.- A tenor de lo consagrado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indistintamente de la naturaleza del contrato de arrendamiento, solo procede la acción de desalojo cuando preexista, entre otras causales, la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble, estipulada en el numeral 1 del mencionado artículo, previo cumplimiento del procedimiento administrativo pautado en los artículos 5 y siguientes, de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 96, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antecedentes y requisitos éstos, que se dan en el presente caso. Adicionalmente a lo cual existe en este caso absoluto deterioro y ruina de LA CASA PRINCIPAL, lo cual se acreditará en la articulación probatoria de la causa a través de inspección judicial que promoveré al efecto.- EL PETITORIO.- En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, concurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto, al supra identificado ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, el DESALOJO de LA CASA PRINCIPAL de EL INMUEBLE suficientemente identificado en este escrito, solicitando que, de prosperar la demanda, como lógica consecuencia de ello, LA CASA PRINCIPAL de EL INMUEBLE me sea entregada totalmente desocupada de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido por EL DEMANDADO. A tenor de lo consagrado en el parágrafo único, del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el caso de prosperar la causal de desalojo aquí alegada, de necesidad justificada del propietario de EL INMUEBLE de ocuparlo, me obligo y comprometo a no destinar EL INMUEBLE al arrendamiento, por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la respectiva sentencia que así lo declare, adicionando a ello que requiero el desalojo y desocupación de LA CASA PRINCIPAL de EL INMUEBLE, para habitarla al igual que EL ANEXO, como mi vivienda principal y la de mis hijos, razón por la cual no será destinado al arrendamiento en el futuro y mientras yo sea propietaria del mismo.- LA CUANTIA.- A tenor de lo consagrado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que esta causa no se litiga sobre cánones impagos y el contrato lo es a tiempo indeterminado, acumulando los cánones de arrendamiento de un (1) año, estimo la cuantía de la presnte demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), equivalentes a VEINTIOCHO ENTEROS CON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL MILESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (28,346456 UT)…”.- b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, asistido por el abogado EDGAR OVIOL, en el cual se lee: “…PRIMERO: Rechazo. Niego y Contradigo la demanda incoada en mi contra por desalojo pues si la ciudadana adquirió el inmueble en fecha 28 de Diciembre de 2008. Yo hice una opción de compra privada en fecha 07 de Julio de 2008, la cual anexo la original marcada con la letra “A”, además un copia Certificada de Opción de Compra de fecha 22 de Mayo de 2009, firmada ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el cual esta anotado bajo el N°. 55, tomo 113, de lo cual anexo copia Certificada marcada con la letra “B”, anexo copias de los pagos realizados en forma privada de dos cheques por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada una de lo cual anexo copias marcadas con las letras “C” “D” “E” y “F”. SEGUNDO: Anexo copia Certificada del documento de Demanda por incumplimiento de Contrato que interpuse ante el Tribunal Segundo del Municipio el cual está en curso y todavía no ha habido una sentencia definitiva de lo cual anexo una copia marcada con la letra “G”. TERCERO: Consigno copia de la denuncia ante el Ministerio Público de fecha 29 de Enero de 2014, por estafa en mi contra hecha por la ciudadana: MARY OLARTE OJEDA, la cual marco con la letra “H”, consigno copia de la denuncia por estafa ante el SUNAVI, en contra del ciudadano: CANDIDO LILUE PEREZ OLARTE… lo cual anexo la cual marco con la le consigno Oficio N°. 9700-080, emitido por el CICPC, al Banco Provincial, Investigación de la Estafa en mi contra la cual marco con la letra “J”, c Oficio N°. 08-F12060-13, del Ministerio Público hacia el CICPC, para aperturar la Investigación en contra de la ciudadana: MARY OLARTE OJEDA… Consigno documento de partición del ciudadano: CANDIDO LILUE PEREZ OLARTE, la cual marco con la letra “L”. QUINTO; Consigno recibos de pagos hechos ante el Banco del Tesoro donde demuestra que estoy solvente con del pago del alquiler lo la cual marco con la letra “M”. SEXTO: Consigno copia: ventas hechas primero al ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.411.687, en fecha 30 de Marzo de 2012, la cual marco con la letra “N”, según copia de Venta del Inmueble hecha a la Ciudadana: MATILDE PEÑA MARQUEZ, la cual marco con la letra “O”, consigno copia del Poder otorgado ciudadano: CANDIDO PEREZ OLARTE, para realizar venta de lo cual marco con la letra “P”, Consigno informe del expediente MC CARABOBO 00083, lo cual marco con la letra “Q”, Consigno aumento del canon de alquiler el cual marco con la letra “R” carta de Buena Conducta y Carta Residencia la cual marco con la letra anexo copias de cédulas y Rif la cual marco con la letra “U”. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare inadmisible dicha demanda ya que fui objeto de estafa, por el inmueble sobre el cual estoy demandado por desalojo…”.- c) Sentencia dictada el 03 de febrero de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee: “…este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO intentada por la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, representada por su apoderada judicial GERALDINE TOTESAUT LOPEZ… contra el ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano SIMON CASTILLC GARCIA, a lo siguiente: 1.- La entrega del inmueble constituido por una (1) casa principal , ubicada en la Urbanización Michelena, calle 91-A, N° Cívico 90-89, Lote “C”, Parcela N° 10, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y bienes.- Ahora bien, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Juzgadora considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en concordancia con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2014, Expediente 13-0482, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la parte demandada; de igual forma, se establece que el inmueble objeto de la controversia no podrá ser destinado a arrendamiento por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la demandante lo reciba formalmente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 92 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE…”e) Auto dictado el 12 de febrero de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado EDGAR OVIOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva anterior.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR: 1.- Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, dio en venta pura y simple a la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, un inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre él edificada, ubicada en la Urbanización Michelena, calle 91-A, No. Cívico 90-89, Lote “C”, parcela No. 10, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo; protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el No. 2012.7041, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.9.5.523 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; marcado “A”.- Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la accionante adquirió la propiedad del inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre él edificada, ubicada en la Urbanización Michelena, calle 91-A, No. Cívico 90-89, Lote “C”, parcela No. 10, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.- 2.- Copia fotostática de Planilla de Registro de Vivienda Principal expedida por el SENIAT, sobre el inmueble contentivo de una casa, ubicada en la Parcela 10, calle 91-A, Nro Civ 90-89, en la urbanización Michelena, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “B”. Este Sentenciador observa que la referida copia fotostática, es reproducción de documento llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.- 3.- Original de Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de marzo de 1997, suscrito por el ciudadano CANDIDO PEREZ LORETO, como Arrendador, y el ciudadano JEAN ALBERTO RUIZ, como Arrendatario, marcado “C”.- Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano CANDIDO PEREZ LORETO, dio en arrendamiento al ciudadano JEAN ALBERTO RUIZ, una casa quinta distinguida con el No. 90-89, ubicada en la calle No. 91-A, Urbanización Michelena, en la jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia, Estado Carabobo, por un año fijo, contado a partir del día 18 de marzo de 1997; Y ASI SE DECIDE.- 4.- Original de Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano CANDIDO PEREZ LORETO, como Arrendador, y el ciudadano JEAN ALBERTO RUIZ, como arrendatario, marcado “C”.- Observa este Sentenciador que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano CANDIDO PEREZ LORETO, dio en arrendamiento al ciudadano JEAN ALBERTO RUIZ, una casa quinta distinguida con el No. 90-89, ubicada en la calle No. 91-A, Urbanización Michelena, en la jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia, Estado Carabobo, por un año fijo, contado a partir del día 1º de enero de 2001; Y ASI SE DECIDE.- 5.- Constancias de Residencia de los ciudadanos MATILDE PEÑA MARQUEZ, MARIA EMMA MARQUEZ DE NIEVES, NORBEY RESTREPO PEÑA y KARINA RESTREPO PEÑA, expedida por el Consejo Comunal Arturo Michelena, de fecha 08 de mayo de 2014, marcada “D”.- En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.- 6.- Copia fotostática de Acta de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio San Blas, Estado Carabobo, marcadas “E”.- 7.- Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad y Rif de la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORBEY RESTREPO PEÑA y KARINA RESTREPO PEÑA, MARIA EMMA MARQUEZ NIEVES, marcadas “F”.- 8.- Copia fotostática de Acta de defunción de la ciudadana MARIA EMMA MARQUEZ DE NIEVES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcado “H”.- En relación a las copias fotostáticas señaladas en los numerales 6, 7 y 8, esta Alzada observa que, las mismas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.- 9.- Recibo expedido por HIDROCENTRO, y solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica expedida por CORPOELEC, de fecha 09 de mayo de 2014, marcado “G”.- En relación a los recibos de pago de servicios públicos, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en materia probatoria se destaca dentro de la Doctrina Patria (Revista de Derecho Probatorio), señala: “…las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios... las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas...”; este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso “Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A.”, siendo acogido por este Juzgador, en razón de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de HIDROCENTRO y CORPOELEC, así como los respectivos números de Registro de Información Fiscal (R.I.F), para este Juzgador, tales instrumentos sólo demuestran el hecho de que la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, se encuentra para la fecha, solvente en cuanto a los servicios prestados por las mencionadas empresas; Y ASÍ SE DECIDE.. 10.- Citación expedida por FUNDAVANZA, al ciudadano SIMON CASTILLO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, marcada “I”. De la revisión del contenido del referido instrumento se observa que, el mismo nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.- 11.- Reporte de Historial Clínico de la ciudadana MATILDE PEÑA, expedido por la Unidad de Evaluación Cardio-Respiratoria Loor C.A., marcada “J”.- En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.- 12.- Copia fotostática de diligencia de fecha 27 de julio de 2009, presentada por la ciudadana MATILDE PEÑA, por ante la Gobernación del Estado Carabobo y Certificación de FUNDAVANZA, de fecha 02 de septiembre de 2009, marcada “K”.- 13.- Medida de Protección y Seguridad expedida por la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de octubre de 2009, marcado “L”. En relación a los instrumentos señalados en los numerales 12 y 13, esta Alzada observa que los mismos nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.- 14.- Fotografías que corren insertas a los folios que van desde el 41 al 50, marcadas “M”.- En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado: “…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos... Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.- Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".- Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada). En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las referidas fotografías; Y ASI SE DECIDE.- 15.- Copia certificada de actuaciones administrativas cursantes por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, en las cuales consta la Resolución No. 00375-A, de fecha 04 de febrero de 2014, en la cual habilita la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin; marcadas “N”. Esta Alzada evidencia que, dicha copia certificada, es reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada les da valor probatorio a dichas copias, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA: 1.- Misiva de fecha 07 de julio de 2008, contentiva de la notificación de la venta de la casa ubicada en la Urbanización Michelena, calle número 91-A, casa No. 90-89, cuyos propietarios son los herederos de la sucesión CANDIDO PEREZ LOBETO, firmada por los ciudadanos CANDIDO LILUE PEREZ OLARTE y SIMON CASTILLO, marcada “A”.- En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.- 2.- Certificación de la Secretaria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del recaudo que formó parte del Expediente No. 2236, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano SIMON CASTILLO, contra el ciudadano CANDIDOO PEREZ, marcada “B”. Observa este Sentenciador que en la referida certificación solo se evidencia un sello húmedo del referido Tribunal, sin firma alguna, por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.- 3.- Copia certificada de contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el No. 55, Tomo 113, en el cual el ciudadano CANDIDO LILUE PEREZ OLARTE, actuando en su propio nombre y de los ciudadanos ELIAS CANDIDO PEREZ HURTADO, DAVID CANDIDO PEREZ HURTADO y CANDIDO IGNACIO PEREZ HURTADO, dio en opción a compra al ciudadano SIMON ANSELMO CASTILLO GARCIA, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el No. 10, del lote “C” (según nomenclatura Municipal con el Nro. 90-89), que se encuentra ubicada en la calle 91-A, de la Urbanización Michelena, jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo.- 4.- Copia fotostática de contrato de opción a compra privado, de fecha 08 de febrero de 2011, en el cual la ciudadana MARY OLEARTE, quien actúa en nombre y por delegación de su hijo, CANDIDO LILUE PEREZ OLARTE, dio en opción a compra al ciudadano SIMON ANSELMO CASTILLO GARCIA, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Michelena, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Nro. Cívico: 90-89, marcado “C”.- 5.- Copia fotostática de contrato de opción a compra privado, de fecha 27 de junio de 2011, en el cual la ciudadana MARY OLEARTE, quien actúa en nombre y por delegación de su hijo, CANDIDO LILUE PEREZ OLARTE, dio en opción a compra al ciudadano SIMON ANSELMO CASTILLO GARCIA, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Michelena, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Nro. Cívico: 90-89, marcado “D”. En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, es de observarse que, el primero de ellos es un documento autenticado que se asimila a los documentos públicos, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los subsiguientes al ser documentos privados se les da valor indiciario; Y ASI SE DECIDE.- 6.- Copia fotostática de cheques de gerencia Nros. 0108-0245-86-0900000017 y 0108-0245-86-0900000018, expedidos por el Banco Provincial BBVA, por Bs. 20.000 c/u, a favor de la ciudadana MARY OLARTE, por cuenta de SIMON ANSELMO CASTILLO GARCIA, marcada “E” y “F”. En relación a dichos instrumentos este Sentenciador observa que los mismos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.- 7.- Copia fotostática del Oficio de fecha 13 de mayo de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual le informa al ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, que dicha institución ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acompañado del escrito suscrito por el ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, así como del oficio de fecha 25 de marzo de 2013, en el cual le informa al ciudadano CANDIDO LILUE PERZ OLARTE, que dicha institución ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96, ejusdem, marcado “I”.- 8.- Copia certificada de escrito libelar y auto de admisión de la demanda que cursa en el Expediente No. 2524, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano SIMON ANSELMO CASTILLO GARCIA, contra el ciudadano CANDIDO LILUE PEREZ OLARTE, marcada “G”. Si bien las copias de las instrumentales marcadas “I” y “G” no fueron impugnadas, siendo copias de documentos públicos, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no aportar ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.- 9.- Oficio No. 08-F1-224-2014, de fecha 29 de enero de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, Estado Carabobo, marcada “H”.- 10.- Copia fotostática del Oficio No. 08-F1206013, de fecha 1º de septiembre de 2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, Estado Carabobo, marcada “J”. 11.- Copia fotostática de documento de partición amigable de los bienes intestados de la herencia dejada por el ciudadano CANDIDO PEREZ LOBETO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el No. 08, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “L”. 12.- Copia fotostática de actuaciones administrativas expedidas por el SENIAT, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 111 al 124.- De la revisión de los instrumentos señalados en los numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12, se observa que, si bien no fueron impugnadas, siendo copia de documentos públicos, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al no aportar ningún elemento de convicción relativo a los hechos controvertidos, se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE. 13.- Certificación de consignaciones arrendaticias expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “M”.- 14.- Recibos de pagos por concepto de alquiler a favor del ciudadano CANDIDO PEREZ OLARTE, efectuado por el ciudadano SIMON CASTILLO, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y posteriormente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcados “M”.- De la revisión los instrumentos señalados en los numerales 13 y 14, se observa que, si bien no fueron impugnadas, siendo copia de documentos públicos, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al no constituir un hecho controvertido el estado de solvencia del hoy accionado, la certificación de consignaciones arrendaticias y recibos de pago acompañadas a los autos, no aportan ningún elemento de convicción relativo a los hechos controvertidos, por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.- 15.- Copia fotostática de contrato de compra-venta efectuada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, a la ciudadana MATILDE PEÑA, sobre el inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre él edificada, ubicada en la Urbanización Michelena, calle 91-A, No. Cívico 90-89, Lote “C”, parcela No. 10, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo; protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el No. 2012.7041, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.9.5.523 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; marcado “O”. Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.- 16.- Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano CANDIDO PEREZ OLARTE, a la ciudadana MARY OLARTE OJEDA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, marcado “P”. Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.- 17.- Copia certificada de escrito suscrito por el ciudadano SIMON ANSELMO CASTILLO GARCIA, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcada “Q”. De la revisión del referido instrumento se observa que el mismo fue presentado por ante la referida institución, en razón del procedimiento administrativo cuyo trámite consta en autos, por lo que se le da carácter indiciario para ser adminiculado por las demás pruebas que corren insertas en el presente expediente; Y ASI SE DECIDE.- 18.- Original de instrumento suscrito entre la ciudadana MARY OLARTE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CANDIDO IGNACIO PEREZ HURTADO, DAVID CANDIDO PEREZ HURTADO y ELIAS CANDIDO PEREZ HURTADO, así como también el ciudadano CANCIDO LILUE PEREZ OLARTE, herederos del ciudadano CANDIDO PEREZ LOBETO, por una parte, y por la otra, el ciudadano SIMON ANSELMO CASTILLO GARCIA, en el cual convinieron de mutuo acuerdo el canon del inmueble que han venido ocupando en calidad de arrendatarios; marcado “R”. Este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.- 19.- Original de Carta de Buena Conducta y Carta Residencia, acompañadas con las copias de cédulas y Rif, marcadas “S”, “T” y “U”.- En relación a los referidos instrumentos, esta Alzada observa que no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Durante el lapso probatorio, la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas: 1.- Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre él edificada, ubicada en la Urbanización Michelena, calle 91 -A, N° Cívico 90-89, Lote “C”, parcela N° 10, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: si EL INMUEBLE está integrado por una casa principal y un anexo, cada uno con entradas independiente y totalmente separados entre sí sin que exista libre paso o comunicación entre uno y otro, en lo adelante LA CASA PRINCIPAL y EL ANEXO, respectivamente.- SEGUNDO: si en las paredes y techo de EL ANEXO, se observan evidencias de humedad, moho, filtraciones, desprendimientos de frisos, así como aire enrarecido y demás deterioros percibibles a través de los sentidos. TERCERO: si EL IMUEBLE carece de servicio de agua directo de tuberías de la calle dado que la respectiva conexión de EL ANEXO y del resto de EL INMUEBLE fue clausurada y sustituida por una conexión directa a un tanque ubicado en la platabanda de LA CASA PRINCIPAL, dependiendo EL ANEXO para la recepción del servicio de agua en baños y cocina de tal tanque, que no controla y que suministra el servicio de agua solo al baño y cocina de EL ANEXO y no a lavandera del mismo donde a través de una conexión por manguera se obtiene el servicio en tal punto. CUARTO: si las conexiones internas de electricidad de EL ANEXO, por falta de suficientes tomas, son rudimentarias, a través de antiestéticas, riesgosas y enmarañadas extensiones, en razón de que la toma principal de electricidad de EL INMUEBLE está en LA CASA PRINCIPAL. QUINTO: si en EL ANEXO se observa una situación de congestionamiento y hacinamiento de personas, enceres y cosas. SEXTO: descripción del estado general de mantenimiento y conservación de LA CASA PRINCIPAL y de las reformas, construcciones o remodelaciones que se estén realizando en tal área de EL INMUEBLE y de las conexiones de servicios públicos. SÉPTIMO: Si las paredes medianeras y demás espacios y construcciones que separan a EL ANEXO de la CASA PRINCIPAL, presentan daños y deterioros y la descripción de los mismos; solicitando a su vez que fuese designado práctico fotógrafo para dejar reproducción fotográfica de los diferentes particulares y práctico en albañilería, construcción o similares, para dar a la Juez los informes que éste creyere necesarios a los particulares que así lo requieran.- Consta que el Juzgado “a-quo” mediante acta levantada en fecha 12 de Noviembre de 2014, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre él edificada, ubicada en la Urbanización Michelena, Calle 91-A, Número Cívico 90-89, lote C, Parcela N° 10, Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía de la Abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MATILDE PENA MARQUEZ, a los fines de evacuar la Inspección Judicial promovida, haciendo constar que la parte demandada no se encuentra presente en este acto. Presente la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, antes identificada, se le notificó de la misión a realizar, solicitado como fue por la parte promovente designó como práctico fotógrafo al ciudadano ANTONIO FERNANDO PARZIALE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.495.070 y como práctico en albañilería al ciudadano FIDEL ALEJANDRO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.090.178, y quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron juramento. Seguidamente el Juzgado “a-quo” dejó constancia de lo siguiente: “PARTICULAR PRIMERO: Deja constancia que ciertamente el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es un anexo que forma parte de una casa principal, cada uno con entrada independiente y totalmente separados entre sí, además hace constar que no existe libre paso o comunicación entre el anexo y la casa principal. PARTICULAR SEGUNDO: Deja constancia de que en la mayoría de las paredes que conforman el inmueble donde se encuentra constituido, se observan rasgo de humedad, moho y filtraciones y en la habitación que se encuentra en la parte posterior, ya al final del anexo, se respira olor a moho y humedad. Seguidamente interviene el práctico en albañilería designado y expone: Desprendimiento de los panelones que forman parte de la estructura de la platabanda ubicada en la última habitación referida por este Tribunal, presentan las siguientes características de deterioro: Desprendimiento de la estructura por humedad continua del techo y todas las paredes que conforman la habitación, una fractura en una viga corona ocasionada por la misma humedad. Asimismo, el Tribunal deja constancia que en una de las paredes de la sala, específicamente pared medianera, se observa desprendimiento del friso, con humedad y moho en toda la referida pared. PARTICULAR TERCERO: Deja constancia, de que en la sala de baño que se encuentra al final del inmueble, justamente al lado de la habitación referida en el particular segundo, se observa a través de una ventana, que existe una conexión (toma de agua) aérea de la cual se encuentra conectada a una manguera que surte de agua al lavadero. Asimismo se observa que en el suministro de agua a través de la grifería de la cocina y uno de los baños es con poco flujo de agua. PARTICULAR CUARTO: Deja constancia que en la pared (medianera) descrita en el particular segundo se observa el medidor de electricidad y la brequera de donde sale una instalación eléctrica (cables) aéreos no empotrados con empates, presuntamente riesgosos. PARTICULAR QUINTO: Deja constancia que el espacio es bien reducido donde se observa muchos bienes muebles, sin organización porque el espacio no lo permite, y según el dicho de la notificada quien manifiesta que en el referido anexo vive ella con sus dos hijos. PARTICULAR SEXTO: El Tribunal a los fines de evacuar este particular se traslada a la casa principal y notifica en este acto al ciudadano SIMON ANSELMO CASTILLO GARCIA, en su carácter de demandado. Seguidamente se deja constancia que la casa principal se encuentra en regular estado de conservación, ya que en sus paredes se observan abundante humedad y moho, y en una de las habitaciones, que según el dicho del notificado es un depósito, se percibe un fuerte olor a moho y humedad, asimismo, observa que en la pared anterior a la entrada de la casa, específicamente la que colinda con el anexo, se observa mucha humedad, moho y oxidado el marco de la ventana. En cuanto a las conexiones de los servicios públicos, se observa un tanque aéreo que según el dicho del notificado, surte de agua tanto a la vivienda principal como al anexo, el cual es necesario porque el suministro de agua externo es muy poco. Igualmente se hace constar que el ^ cableado eléctrico no es aéreo y que según el dicho del notificado toda la conexión eléctrica se encuentra empotrada. PARTICULAR SEPTIMO: Deja constancia que la pared de la entrada principal de inmueble que da hacia la calle se observan rasgo de humedad, moho y friso abombado; constando a los autos desde el folio 193 al 212, las fotografías tomadas por el práctico fotógrafo designado por el Tribunal; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.- 2.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al médico CARLOS LOPEZ, titular de cédula de identidad N° V-7.062.734, MPPS 327 CNCV 327, Médico Cardiopulmonar, en su consultorio en el Centro de Especialidades Médicas San Miguel, Unidad de Evaluación Cardio-Respiratoria Loor, C.A., para que informe en relación a los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este Sentenciador que la referida prueba de informes no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2014, firme como ha quedado dicha decisión, al no constar en autos que se haya interpuesto contra la misma recurso alguno, es por lo que esta Alzada nada tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE DECIDE.- En el Acta levantada por el Juzgado “a-quo” de fecha 29 de enero de 2015, en la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se evidencia que fue evacuada la prueba testimonial de los ciudadanos FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, JOSE GERARDO ARRIETA SALVATIERRA, ELVIRA RANGEL BORDON, ANA GEORGINA CACERES RIVERA. Y a tales efectos, se observa que el ciudadano FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo brevemente donde vive la Señora MATILDE PEÑA? QUIEN RESPONDIÓ: Urbanización Miohelena Calle 91, al lado de la Familia Landaeta.- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si dicho inmueble esta constituido por una casa principal y un anexo, y cual habita la señora Matilde Peña? QUIEN RESPONDIÓ: Si es cierto tiene una casa principal y un anexo, la señora Matilde Peña viven en el anexo..- TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo con quien vive la señora Matilde en el anexo?. QUIEN RESPONDIÓ: Actualmente vive con los dos hijos de ella, porque anteriormente vivía con su mama pero la señora falleció.- CUARTA PREGUNTA: ¿Explique brevemente en que condiciones se encuentra el anexo? QUIEN RESPONDIO: Totalmente deteriorado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Matilde Peña, compro la totalidad del inmueble? QUIEN RESPONDIO: Si, si tengo conocimiento que ella adquirió el inmueble completo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que motivo a la señora Matilde a comprar dicho inmueble? QUIEN RESPONDIO: Por el estado de hacinamiento en que se encuentra y porque su señora madre una señora de avanzada edad se encontraba sumamente incomoda al igual que sus hijos y ella misma. Es todo”. Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el señor Freddy Rodríguez, si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SIMON CASTILLO? QUIEN RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano SIMON CASTILLO? QUIEN RESPONDIÓ: Aproximadamente hace desde 25 años.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que le fuera ofertada la vivienda que ocupa como inquilino el ciudadano SIMON CASTILLO en venta en el año 2010? Quien RESPONDIÓ: No, nunca he tenido conocimiento de eso.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe la fecha en la cual la señora Matilde Peña compró el inmueble que ocupa? QUIEN RESPONDIO: La fecha exacta no, se que ella adquirió el inmueble, pero la fecha exacta no. Es todo.”. Asimismo, el ciudadano JOSE GERARDO ARRIETA SALVATIERRRA, fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo brevemente donde vive la Señor: MATILDE PEÑA? QUIEN RESPONDIÓ: En frente de mi casa.- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo brevemente donde esta ubicada el anexo donde vivía señora Matilde, en que dirección? QUIEN RESPONDIÓ: Entrando a la casa : mano derecha.- TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo la Urbanización y la calle en donde vive la señora Matilde Peña?. QUIEN RESPONDIÓ: Urbanizado. Michelena Calle 91-A, el numero de la casa si no lo se. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo quienes viven con la señora Matilde Peña en el anexo?. QUIEN RESPONDIO: Sus dos hijos, ella y la mama pero la mama ya falleció. QUINTA PREGUNTA: ¿Explique brevemente en que condiciones se encuentra el anexo donde vive la señora Matilde Peña y sus hijos? QUIEN RESPONDIO: La veces que yo he entrado en la casa, tienen un solo cuarto, viven estrechamente, el techo tiene goteras y viven incómodos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Matilde Peña compró la totalidad del inmueble? QUIEN RESPONDIO: Bueno, si, ella me enseño el documento y me dijo que ya habia comprado la casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que motivó a \i señora Matilde Peña a comprar la totalidad del inmueble? QUIEN RESPONDIO: Bueno por la incomodidad que tenia en su casa quería vivir mas mejor, ella y sus hijos con mas amplitud. Es todo”. Seguidamente el referido testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “REPREGUNTA PRIMERA: ¿Diga el testigo desde cuando vive frente a la casa de la señora Matilde Peña? QUIEN RESPONDIO: Desde el 19 de Marzo de 1954 que nací. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SIMON CASTILLO? QUIEN RESPONDIO: Si lo conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano SIMON CASTILLO? QUIEN RESPONDIÓ: Desde que se mudó para el frente de la casa, pero la fecha no la se, no la recuerdo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que al señor Simón Castillo, le fue ofertado en venta el inmueble que habita? QUIEN RESPONDIO: No, no tengo conocimiento, nunca me dijo nada. Es todo”. Seguidamente la testigo ELVIRA RANGEL BORDON, fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Matilde Peña vive en el anexo que forma parte de la casa principal del inmueble ubicado en la Urbanización Michelena Calle 91-A, Casa N° 90-89? QUIEN RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con quien vive la señora Matilde Peña en dicho anexo? QUIEN RESPONDIO Anteriormente con su mama, sus hijos y ella, y ahorita su dos hijos y ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a testigo brevemente en que condiciones se encuentra el anexo? QUIEN RESPONDIO: Muy deteriorado. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, como viven la señora Matilde y sus hijos en ese espacio que conforma el anexo? QUIEN RESPONDIO: Viven muy estrechos necesitan mas espacio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Matilde Peña, compró la totalidad del inmueble el cual esta integrado por la casa principal y el anexo? QUIEN RESPONDIO: Si porque me enseño los documentos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que motivo a la señora Matilde Peña a comprar la totalidad de inmueble? QUIEN RESPONDIO: Se le presentó la oportunidad, si se le presentó la oportunidad y tuvo el dinero para adquirirlo. Es todo”. Seguidamente la referida testigo fue repreguntada de la siguiente manera. “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Matilde Peña? QUIEN RESPONLIO: Como unos que, 22 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al señor Simón Castillo, aquí presente? QUIEN RESPONDIO: De vista. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce de vista al señor SIMON CASTILLO? QUIEN RESPONDIO: 14 años, disculpa yo creo que 15 años algo por alli. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha vio el documento de compra del inmueble que le mostro la ciudadana Matilde Peña? QUIEN RESPONDIO: Aproximadamente dos años. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que dicho inmueble le fue ofertado en venta al señor SIMON CASTILLO, en el año 2010. QUIEN RESPONDIO: No, no se. Es todo”. Seguidamente la testigo ANA GEORGINA CACERES RIVERA, fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Matilde Peña vive en el anexo que forma parte de la casa principal del inmueble ubicado en la Urbanización Michelena Calle 91-A, Casa N° 90-89? QUIEN RESPONDIO: Si, claro que si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con quien vive la señora Matilde Peña en dicho anexo? QUIEN RESPONDIO: Con sus dos hijos, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo brevemente en que condiciones se encuentra el anexo? QUIEN RESPONDIO: No se no lo veo bien, lo veo muy incomodo para ella, muy abandonado, se le ven las paredes húmedas afuera adentro también, huele a húmedo, muy incomodo para ella, muy pequeño CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Matilde Peña, compró la totalidad del inmueble el cual esta integrado por la casa principal y el anexo? QUIEN RESPONDIO: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que motivo a la señora Matilde Peña a comprar la totalidad de inmueble? QUIEN RESPONDIO: Bueno, porque, como es, estaba muy incomoda en su anexo, como es, y quería vivir en toda la casa mas comoda con sus dos hijos con mucha necesidad, porque ella es padre y madre a la vez. Es todo”. Seguidamente la precitada testigo fue repreguntada en la siguiente forma: “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde cuando conoce usted a la señora Matilde Peña? TERCER QUIEN RESPONDIO: Desde hace tiempo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Sabe usted en que fecha compró la señora Matilde Peña ese inmueble? QUIEN RESPONDIO: Ella me lo dijo contenta, emocionada, que lo habia comprado, nace tiempo pero no recuerdo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Usted conoce al señor SIMON CASTILLO aquí presente? QUIEN RESPONDIO: Si lo conozco de vista. QUINTA REPREGUNTA: ¿Desde cuando conoce usted al señor SIMON CASTILLO? QUIEN RESPONDIO: Desde hace poco tiempo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que al señor SIMON CASTILLO le ofertaron dicho inmueble en venta en el año 2010? QUIEN RESPONDIO: no. Es todo”.- De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, JOSE GERARDO ARRIETA SALVATIERRA, ELVIRA RANGEL BORDON y ANA GEORGINA CACERES RIVERA, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, al declarar de manera contestes, que la ciudadana MATILDE PEÑA, vive en un anexo que forma parte de una casa principal, ubicado en la Urbanización Michelena Calle 91, Casa N° 90-89, Estado Carabobo; que actualmente vive con sus dos hijos; que dicho anexo se encuentra deteriorado; y que tienen del conocimiento que la precitada ciudadano MATILDE PEÑA, compró la totalidad de dicho inmueble por el estado de hacinamiento en que se encuentra en el anexo , razón por la cual se aprecian los referidos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 29 de enero de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en fecha 16 de julio de 2014, demandó por Desalojo al ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA.- Como punto previo, siendo que la cualidad para estar legitimado ad causam puede ser revisada de oficio, es de observarse que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.- En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que en estos casos se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador (Vid. Sent. No. 1753 de fecha 09 de octubre de 2.006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).- Siendo así, es evidente que quien adquiere un inmueble arrendado, se subroga en los derechos que corresponden al arrendador y con ello, se coloca en la posición del sujeto a quién en abstracto le reconoce la posibilidad de ejercer el derecho de acción; y siendo que si bien el contrato de compra venta, es un contrato consensual, que se perfecciona con el consentimiento de las partes, en materia de contrato de copra venta de inmueble, el mismo está sujeto a formalidades ad probationem; que son las realizadas a fin de poder demostrar la titularidad; siendo que en el caso de autos, la accionante, ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, consignó con el escrito libelar, contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el No. 2012.7041, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.9.5.523 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; en el cual el ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, dio en venta pura y simple a la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, hoy demandante el inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre él edificada, ubicada en la Urbanización Michelena, calle 91-A, No. Cívico 90-89, Lote “C”, parcela No. 10, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo; lo que hace forzoso concluir que dicha ciudadana es la propietaria del inmueble objeto de la presente causa; lo que trae como consecuencia al haberse consumado la subrogación arrendaticia, el nuevo comprador adquiere ipso iure, el carácter de arrendador del inmueble, debiéndose respetar el carácter y la condición del arrendatario, hasta que se produzca una acción judicial que ponga fin a la relación arrendaticia, tal como señalase la Sala Constitucional en sentencia N° 1753, de fecha 9 de octubre de 2006, Exp. 06-0941, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, al asentar: “…Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico…”.- Conforme a lo expuesto, debe concluirse que la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, si se encuentra legitimada para acceder a los órganos de administración de justicia, para ejercer la defensa de sus legítimos derechos e intereses; Y ASI SE DECIDE.- Trabada la litis, constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, contenida en el contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, por una parte, y el ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, cuyo objeto lo constituye el inmueble objeto de la presente causa; teniéndose como hecho controvertido la existencia o no de la necesidad justificada que tiene los demandantes a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.- En este sentido, observa este Sentenciador que, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:… 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”.- Los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan que: “…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: 1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… 2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.- 3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.- La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...”.- En el caso sub litis, siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, al tenerse como hecho no controvertido la existencia de la relación arrendaticia; así como el que la parte actora es propietaria del inmueble tal como se desprende del instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el No. 2012.7041, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.9.5.523 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; teniéndose por cumplidos con los dos primeros requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar si se encuentra cumplido con el 3er extremo contenido en el referido artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale señalar, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.- En este sentido se observa que, el propietario tiene derecho a reclamar para si, su vivienda, bien para habitarla o para que la habite un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado, puesto que la limitación y preferencia del inquilino, ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad; el derecho a ocupar el inmueble nacerá una vez probada la necesidad de ocuparlo por parte del arrendador o propietario, dado que, la sola demostración de la titularidad de la propiedad y/o la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada; puesto que, tal como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio.- En relación a la alegada necesidad que tiene la parte demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, es de observarse que, a los fines de demostrar tal circunstancia, promovió Planilla de Registro de Vivienda Principal expedida por el SENIAT, sobre el inmueble contentivo de una casa, ubicada en la Parcela 10, calle 91-A, Nro Civ 90-89, en la urbanización Michelena, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo; constancias de Residencia de los ciudadanos MATILDE PEÑA MARQUEZ, MARIA EMMA MARQUEZ DE NIEVES, NORBEY RESTREPO PEÑA y KARINA RESTREPO PEÑA, expedida por el Consejo Comunal Arturo Michelena, de fecha 08 de mayo de 2014; Actas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio San Blas, Estado Carabobo; Acta de defunción de la ciudadana MARIA EMMA MARQUEZ DE NIEVES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo; reporte de Historial Clínico de la ciudadana MATILDE PEÑA, expedido por la Unidad de Evaluación Cardio-Respiratoria Loor C.A.; que adminiculadas con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado “a-quo”, y la prueba testimonial de los ciudadanos FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, JOSE GERARDO ARRIETA SALVATIERRA, ELVIRA RANGEL BORDON, ANA GEORGINA CACERES RIVERA, valoradas por esta Alzada con anterioridad, de las que se desprende que la ciudadana MATILDE PEÑA, vive en un anexo que forma parte de una casa principal, ubicado en la Urbanización Michelena Calle 91, Casa N° 90-89, Estado Carabobo; que actualmente vive con sus dos hijos; que dicho anexo se encuentra deteriorado; por lo que se tiene por probada la necesidad de la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, con su grupo familiar, de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda; Y ASI SE ESTABLECE.- En este sentido, se hace necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1376, de fecha 28 de junio de 2005, en la cual asentó: "…el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.- Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda...".- Asimismo, observa este Sentenciador que, ante la contestación genérica presentada por la parte demandada, al rechazar, negar y contradecir la demanda, constituye carga probatoria de la accionante, demostrar sus afirmaciones, y siendo que, al momento de analizar los requisitos de procedencia del desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, tal como fue establecido, cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; al evidenciar a los autos tanto la titularidad del inmueble, así como la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda; es forzoso concluir que la presente demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, contra el ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, debe prosperar. En consecuencia, el accionado de autos, ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, debe ENTREGAR a la parte actora, el inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre él edificada, ubicada en la Urbanización Michelena, calle 91-A, No. Cívico 90-89, Lote “C”, parcela No. 10, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderle al accionado de autos, ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, derivado del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el No. 55, Tomo 113; del contrato de opción a compra privado, de fecha 08 de febrero de 2011, en el cual la ciudadana MARY OLEARTE, quien actúa en nombre y por delegación de su hijo, CANDIDO LILUE PEREZ OLARTE, dio en opción a compra al ciudadano SIMON ANSELMO CASTILLO GARCIA, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Michelena, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Nro. Cívico: 90-89; y del contrato de opción a compra privado, de fecha 27 de junio de 2011, en el cual la ciudadana MARY OLEARTE, quien actúa en nombre y por delegación de su hijo, CANDIDO LILUE PEREZ OLARTE, dio en opción a compra al ciudadano SIMON ANSELMO CASTILLO GARCIA, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Michelena, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Nro. Cívico: 90-89, que corren a los autos; Y ASÍ SE DECIDE.- Decidido lo anterior, siendo que la accionante de autos no recurrió del fallo emitido por el Tribunal “a-quo”, adquiriendo para ella el carácter de cosa juzgada, quedando firme la obligación establecida por el Juzgado “a-quo”, en el dispositivo de la sentencia definitiva publicado en fecha 03 de febrero de 2015, en el sentido de que: “…al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en concordancia con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2014, Expediente 13-0482, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la parte demandada; de igual forma, se establece que el inmueble objeto de la controversia no podrá ser destinado a arrendamiento por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la demandante lo reciba formalmente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 92 eiusdem”; Y ASI SE DECIDE.- Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, con base al criterio doctrinario traído a colación por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de febrero de 2015, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2015, el abogado EDGAR OVIOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, contra la sentencia definitiva dictada fecha 03 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, contra el ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA.- En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano SIMON CASTILLO GARCIA, a ENTREGAR a la parte actora, ciudadana MATILDE PEÑA MARQUEZ, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un área de terreno y la casa sobre él edificada, ubicada en la Urbanización Michelena, calle 91-A, No. Cívico 90-89, Lote “C”, parcela No. 10, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, previo cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en concordancia con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2014, Expediente 13-0482, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la parte demandada; de igual forma, se establece que el inmueble objeto de la controversia no podrá ser destinado a arrendamiento por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la demandante lo reciba formalmente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 92 eiusdem.- Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo. No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.- Se libró Oficio No. 090/15.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Accionante,

MATILDE PEÑA MARQUEZ
La Apoderada Judicial de la Accionante,

Abog. GERALDINE TOTESAUT LOPEZ

La Secretaria,

Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO