REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE LUIS RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.450.953, domiciliado en Guacara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
TANYA BARRETO y JESUS NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.322 y 210.301, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RAUDER ALBERTO DIAZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.785.466, de este domicilio
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12.077.-

El ciudadano JOSE LUIS RAMOS LOPEZ, asistido por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, en fecha 06 de noviembre de 2014, demandado por cumplimiento de contrato al ciudadano RAUDER ALBERTO DIAZ ARIZA, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 11 de noviembre de 2014.
Consta igualmente que el día 20 de noviembre de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 25 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE LUIS RAMOS LOPEZ, asistido por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 02 de diciembre de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de enero de 2014, bajo el No. 12.077 y el curso de ley; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…PETITORIO
Solicito formalmente al digno Tribunal que le corresponda conocer de esta demanda, en vista de la necesidad imperiosa del accionante de hacer valer el derecho que le corresponde como legítimo comprador del inmueble en cuestión, lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con las normas contenidas en el Código Civil vigente relativas a los contratos, se le exija al demandado RAUDER ALBERTO DIAZ ARIZA, previamente identificado, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO firmado y la culminación el proceso de venta iniciado el 08 de Mayo de 2012. SEGUNDO; A los fines de garantizar el derecho que me asiste, las resultas del presente Procedimiento y el que no quede ilusorio el cumplimiento de la Sentencia por el riesgo inminente de que el bien objeto de la pretensión sea vendido a otras personas o sólo sean devueltas las cantidades entregadas y el pago de las indemnizaciones de Ley por Daños y Perjuicios, y que mi persona quede en total y absoluto estado de indefensión, así como basados en el peso de las pruebas presentadas y de los hechos alegados, solicito formalmente SEA DECRETADA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente Demanda, ubicado en la Caite Ricaurte, Conjunto Residencial EL COTOPERI, Edificio “C”, Séptimo Piso, Apartamento C-7-1 de la población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de conformidad con la norma contenida en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, para lo cual juro la urgencia del caso y solícito se habilite el tiempo necesario en el Otorgamiento y Decreto de la medida Preventiva solicitada, toda vez que el riesgo de la pérdida es inminente, generando un gravamen irreparable al mermar mi patrimonio. TERCERO: En el caso de negarse a culminar la venta solicito que me sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados en un monto equivalente a CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.500,00).
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, a los fines de la competencia del Tribunal, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.500,00), es decir MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 U.T.), independientemente de que por vía subsidiaria, se estimen los Daños y Perjuicios, y la Indexación de Ley sobre la cantidad entregada en arras. A este respecto deben considerarse las erogaciones producidas por:
1. Honorarios de Abogados por la redacción de dos (02) opciones de compra-venta y pago de aranceles a las Notarías Quinta (Contrato firmado el 14/11/2011) y Séptima (Contrato firmado el 08/05/2012) de Valencia, Estado Carabobo. Marcado “M" Apróx Bs, 4000,00
2. Por tres (03) traslados a la ciudad de Caracas a trámites de documentos para la solicitud del crédito, incluyendo traslado, comidas, gastos de papeleo, aceite del vehículo, gasolina Apróx Bs. 10.000,00
3. Por cinco (05) traslados a la ciudad de Valencia en tramitación de documentos Apróx Bs. 5000,00
4. Salario dejado de percibir los días que se produjeron ios traslados a Caracas y a Valencia (lucro cesante)... Aprox,,..,,. Bs. 2150,00
5. Saneamiento del inmueble del contrato objeto de la pretensión, año 2012, e impuesto a las transacciones Inmobiliarias, ante la Alcaidía de! Municipio Guacara, Estado Carabobo. Marcado “N” y “N1” Apróx Bs. 400,00
6. Pago de aranceles ante las Oficinas del Registro Público de los Municipios (Cuacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en dos (02) oportunidades Apróx Bs. 5000,00
7. Honorarios de Abogado por concepto de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Marcado O” Aprox.... Bs.20.000,00
8. El dinero entregado como pago inicial, el cual fue cancelado con Cheque de Gerencia del Banco Provincial a nombre del vendedor N° 00043274, con cargo a la Cuenta N° 0108-0556-27-0900000018, en fecha Noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 50.000,00, que a calcular la indexación de ley hasta la fecha arroja un monto aproximado de Bs. 160.000,00
Así mismo solicito que al ser declarada CON LUGAR la presente demanda en la definitiva, sea impuesto al demandado, las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el digno Tribunal al que corresponda....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…De la revisión de la presente demanda se observa que se desprende la acumulación de pretensiones incompatibles, como lo es la Resolución de Contrato y los Honorarios Profesionales, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el Ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.450.953, asistido por la Abogada TANYA BARRETO SANO JA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.322, todos de características constantes en autos. Así se declara. En consecuencia se ordena la devolución de los Originales, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil…”
En la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS LOPEZ, asistido por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 20 de noviembre de 2014.
En el auto dictado el 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la Diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2014, suscrita por el Ciudadano JOSÉ JESÚS RAMOS LÓPEZ, asistido por la Abogada TANYA BARRETO SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.322, donde APELAN de la sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Noviembre de 2014, dictada por este Tribunal, se oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitirle! presente expediente con oficio al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial…”


SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS LOPEZ contra el ciudadano RAUDER ALBERTO DIAZ ARIZA; en la cual el Juzgado “a-quo” precisó, que en la misma se habían acumulado pretensiones que se excluyen entre sí, al haber pretendido la parte actora la acción por resolución de contrato y los honorarios profesionales.
En este sentido, en el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Siendo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el ciudadanos JOSE LUIS RAMOS LOPEZ, asistido por la abogada TANYA BARRETO SANOJA.
A tales efectos se observa, que los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, intentan la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.159 del Código Civil, y 640 al 644 del Código de Procedimiento Civil, señalando en la estimación de la demanda: “…sea impuesto al demandado, las costas, costos procesales incluyendo los honorarios de abogados, calculados prudencialmente”. (negrillas de esta Alzada); lo que hace necesario precisar si efectivamente incurrió en la acumulación prohibida en la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
Considerando esta Alzada necesario acotar que, si bien, en criterio de este Sentenciador, en los casos en que los accionantes conjuntamente con la acción principal pretende el pago de costas, costos y honorarios profesionales, las mismas se hacían contrarias a derecho al violentar la prohibición contenida en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (ver sentencia Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece. Exp. 11.478); en sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000525, asentó:
“…Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Lo que hace necesario analizar, en el caso sub examine, si el accionante efectivamente acumuló las pretensiones del cumplimiento de contrato, y el pago de costos, costas y honorarios profesionales.
Observándose de la lectura del escrito libelar (estimación de la demanda), que en su redacción, la parte accionante, empleó el término “los costos y costas del proceso, así como los honorarios profesionales calculado prudencialmente”, debiendo entenderse, por una parte, en cuanto a las costas y costos, el que ello se refiere a la condena en costas, que debe sufrir la parte totalmente perdidosa en el juicio, debido al perjuicio causado por el proceso, lo cual no constituye un pronunciamiento autónomo sobre un derecho de crédito preexistente a la sentencia, sino que la misma surge como consecuencia del vencimiento total de una cualquiera de las partes, bien sea en una incidencia o en la totalidad del proceso en la sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;, no debiendo por tanto entenderse, que tal afirmación, constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales. Ello dentro del marco que imprime el “principio pro actionae”; el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, atemperando esta Alzada su criterio con el asentado por la Sala de casación Civil, en la referida sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, es forzoso concluir, al ser una sola la acción interpuesta, vale señalar, el cumplimiento de contrato; que el presente caso no se subsume en los supuestos contemplados en la norma contenida en el artículo 78 ejusdem; Y ASI SE ESTABLECE.
Considerando este Sentenciador necesario acotar que, por imperativo legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en el escrito libelar debe determinarse con precisión el objeto de la pretensión, garantizando con ello el derecho a la defensa al trabarse el contradictorio, Y ASI SE DECLARA.
Por lo que, en consecuencia, de lo anteriormente establecido, siendo que de la revisión de la actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, resulta forzoso para esta Alzada concluir que, al no estar viciada de la inadmisibilidad prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, la misma debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra de dicho artículo, se materializa mediante el proceso, regido por principios y garantías tales como el de la doble instancia, la celeridad procesal y al debido proceso, plenamente tutelados. Por lo que, a los fines de dar cumplimiento a los principios previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 208, en concordancia con el artículo 245 ibídem, REPONE LA CAUSA al estado en que el TRIBUNAL “A-QUO” se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS LOPEZ, contra el ciudadano RAUDER ALBERTO DIAZ ARIZA; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2014, por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS LOPEZ, asistido por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2013. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal “a-quo” se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS LOPEZ, contra el ciudadano RAUDER ALBERTO DIAZ ARIZA.

Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 088/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO