REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NAEF AL JARMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.756.665, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSE ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ, y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE BIENES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 12.120
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 03 de febrero del 2.015, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES, incoado por el ciudadano NAEF AL JARMANI contra los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSE ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ, y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, en el expediente N° 14.302, por encontrarse incursa en el ordinal 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que dicho expediente fue remitido a este Juzgado, dándosele entrada el 26 de febrero de 2015, bajo el mismo número 12.120, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 3 de febrero de 2015, quien suscribe, JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expongo lo siguiente:
De las actas procesales se constata que el presente expediente versa sobre un juicio de partición que sigue el ciudadano NAEF AL JARMANI en contra de los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NÉSTOR JOSÉ ALFONZO, BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZOBECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ - HERNÁNDEZ Y ANGIE SALYN ALFONZO LANZ.
Ahora bien, en horas de la tarde del día 30 de enero de 2015 compareció por ante este Juzgado Superior la abogada MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.410, quien ostenta el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y al verme salir del despacho con dirección al archivo me abordó para preguntarme la razón por la cual el lapso de sentencia fue diferido el pasado 28 de enero y al explicársele que el diferimiento tuvo lugar por el gran volumen de causas que igualmente se encuentran en estado de sentencia, manifestó que en este Juzgado Superior se está favoreciendo a los demandados ya que lo que buscan es retardar el proceso con la anuencia del Tribunal.
No obstante, los dichos de la abogada MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO son rechazados por quien suscribe ya que carecen de veracidad, los mismos este juzgador los considera injuriosos, por cuanto omiten deliberadamente la verdad, que no es otra que el diferimiento de la sentencia se hizo acorde con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la actualidad si quiera se ha vencido el lapso de diferimiento para dictar sentencia.
La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en este sentido, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que su deber es inhibirse de seguir conociendo la presente causa, por cuanto la abogada MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, ha mantenido una actitud injuriosa hacia mi persona, por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en la oportunidad correspondiente, a los fines legales consiguientes. Es todo…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias, amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del Conocimiento de una causa concreta, en este sentido, el ordinal 20° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, quién suscribe como Juez de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa.
PUBLIQUESE y
REGISTRESE
DEJESE COPIA
REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION AL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite la copia certificada ordenada, mediante Oficio N° 083/15.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.