REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BARBARA ESTHER RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-11.199.541, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ROGELIO RAFAEL RAMIREZ MARRIAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.261, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ILYNN ANNE ATKISON, inglesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números E-82.023.609, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ERICK JOSE DELGADO VERGARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.728, de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12.118.

En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana ESTHER RODRIGUEZ PEREIRA, contra la ciudadana ILYNN ANNE ATKISON, que conoce el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 20 de noviembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, de cuya decisión apeló el 24 de noviembre de 2014, el abogado ERICK DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 01 de diciembre de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 26 de febrero de 2015, bajo el N° 12.118, y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de contestación y reconvención, presentado por el abogado ERICK DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILYNN ANNE ATKISON, se lee:
“…CAPITULO 3
RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
Quien suscribe, ERICK JOSÉ DELGADO VERGARA, venezolano, hábil en derecho, de este domicilio, titular de ¡a Cédula de Identidad Nro. V- 14.956.689, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo eS Nro.: 194.728, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ILYNN ANNE ATKINSON, de nacionalidad Británica, capaz para contratar y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.023.609, según consta en poder general otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia el cual quedo inserto bajo el Nro. 02, Tomo 270 de ios libros de autenticaciones llevas por esa Notaria cuya copia simple anexo marcado “A” para su certificación presentando el original para su vista y devolución, ante Usted con el debido respeto ocurro a fin de exponer y solicitar:
CAPITULO-3.1-
DE LOS HECHOS
Mi representada es propietaria de un inmueble identificado con el Nro. 7- 5 del piso 07 del edificio El Parque, ubicado en la Urbanización Lomas del Este en la Parroquia San José del municipio Valencia, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75mts2). Sus linderos son los siguientes: NORESTE: con la fachada posterior del edificio: NOROESTE: Con el apartamento 7-4; SURESTE: Con el apartamento 7-6; y SUROESTE: Con el pasillo de circulación. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, lo cual se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 04, folios del 1 al 3, Tomo 50, Protocolo 1o, de fecha veinte (20) de diciembre de 1993, y el cual se encuentra anexo en copia simple marcada “B”.
Ahora bien, mediante documento notariado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia celebré un contrato de opción de compra-venta por tiempo determinado de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga establecidos en su cláusula Tercera, sobre el referido inmueble, con la ciudadana BÁRBARA ESTHER RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.199.541, en fecha 27 de agosto de 2.010, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría ya mencionada, el cual fue anexado al escrito libelar en copia simple marcada “B”, que corre inserto a los folios desde el 12 al 17. En dicha venta se convino que el comprador se comprometía adquirir el inmueble por el precio de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 330.000,00), de los cuales según se expresa en el documento entregó en calidad de arras la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), mediante cheque Nro. 83018253, de la entidad bancaria Banco Mercantil, girado contra la cuenta Nro. 0105- 0619-15-2619016253, por concepto de reserva legal del inmueble supra identificado, asimismo la compradora optante le entrega a la propietaria en calidad de inicial la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 62.500,00), mediante cheque de gerencia Nro. 09016192 de la entidad bancaria Banco Mercantil, girado contra la cuenta Nro. 0105-0619-10-2619016192, lo cual sería descontado del precio total de venta. Finalizado el plazo establecido en el contrato up supra identificado las partes suscribieron un contrato de PRORROGA por noventa (90) días hábiles, lo que evidencia además de la buena voluntad de mi representada de otorgarle el tiempo suficiente a la accionante para tramitar lo que fuera necesario para concretar la compraventa, la falsedad de los dichos de la accionante en cuanto a la intención de mi representada de equiparar el precio del inmueble en moneda extranjera, aun en vigencia de! contrato de prorroga las partes deciden suscribir un nuevo contrato a solicitud de la accionante ya que esta le ofreció colaborarle en unos trámites que mi representada realizaba por ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales a cambio de la entrega del apartamento pero en esta oportunidad con una cláusula de arrendamiento con un término de seis meses manteniendo mi representada en todos los contratos suscritos el precio de venta establecido en el primer contrato, es importante mencionar la relación de amistad que sintió mi representada a favor de la hoy accionante, al punto de que en una oportunidad la accionante le pidió a mi representada que le prestara dinero para aperturar una cuanta en una entidad bancaria que si le otorgaría el crédito que ella necesitaba para poder comprar, préstamo que por supuesto mi representada le otorgo con mucho agrado porque intermediaba la confianza y amistad que sentía por ella
Quien realmente dejo de cumplir !as obligaciones adquiridas en todos y cada uno de los contratos suscritos fue la hoy accionante al no realizar los trámites que le correspondían para procurarse el dinero que debía pagar para concretar la compraventa y finalmente poder cumplir con su protocolización, al igual que el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamientos establecidos en el contrato suscrito voluntariamente por las partes, ni tampoco el regulado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en su resolución Nro. 000129, de fecha 03 de diciembre de 2013, mencionada es su escrito libelar, por lo que es de vital importancia dejar en claro que de conformidad al segundo párrafo del artículo 131 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, la accionante pierde el derecho preferencial de venta y más en los términos que pueda haber establecido dicha providencia administrativa al adeudar más de un año de arrendamiento.
Una vez finalizado el tiempo otorgado a la accionante, ella misma solicito a mi representada firmaran un poder amplio y general para poder tramitar la venta del apartamento, en funciones de agente inmobiliario, ya que ella, ya no quería comprar el apartamento, pero podía ayudarla a venderlo y así poder ganarse una comisión por la venta, en razón de esto solicito a mi representada que si podía deducir del canon de arrendamiento los gastos correspondientes a las publicaciones en prensa y otros medios masivos para publicar la venta del inmueble por lo que acordaron de manera verbal reducir el canon a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales por cuatro meses, y aun así nunca mostro prueba de las publicaciones o alguna factura de las mismas, aunque cabe destacar que ni aun reducido el canon lo pago con puntualidad, para sorpresa de mi representada en enero de 2013 recibió un mensaje de texto de la hoy accionante solicitándole reunirse con unas amigas de la accionante que manejan una inmobiliaria y que tenían una propuesta de compra, a lo que mi accedió para conocer a las personas mencionadas por la accionante y saber cuál era oferta que presentarían.
CAPITULO -3.2-
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO (quaestio iuris)
En razón de todo lo antes expuesto, Fundamentados en la normativa legal que a continuación se explana, procedemos a incoar la presente reconvención de la demanda, en contra de la ciudadana, BÁRBARA ESTHER RODRÍGUEZ PEREIRA, quien se identifica como venezolana, civilmente capaz, de estado civil divorciada, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 11.199.541 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160. 1.167, 1.205, 1.264 y 1.527 del Código Civil Venezolano, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nro 2.990 de fecha 26 de junio de 1982…
… CAPITULO.-3.3”
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
En razón de lo anterior es que acudo ante su competente autoridad para reconvenir la demanda como en efecto reconvengo la demanda intentada por la -ciudadana BÁRBARA ESTHER RODRÍGUEZ PEREIRA, anteriormente identificada, para que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución de! contrato de compra venta sobre el apartamento distinguido con las los numero “7-5”,del piso siete, el cual forma parte del edificio “El Parque”, ubicado en la Avenida Rotaría de la Urbanización Lomas del Este de la Jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia, propiedad de mi mandante ILYNN ANNE ATKINSON previamente identificada según consta en Documento de Propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer circuito del municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1.993, quedando inscrito bajo el Nro. 4, Pto. 01, Tomo 50.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato de venta y conforme a lo acordado en el documento notariado contentivo de la venta, se le declare libre a mi poderdante de cualquier compromiso con la compradora, incluyendo la devolución de las cantidades que hubiere recibido de la compradora, considerando el 10% como clausula penal.
TERCERO: En el pago de las costas y costos q ue se ocasione en el presente procedimiento.
Me reservo el derecho de ejercer por separado las acción es que por daños y perjuicios se deriven del incumplimiento por parte de la accionante.
CAPITULO -3.4-
DE LA CITACIÓN PERSONAL (in faciem)
Señalo como dirección para cualquier citación a ¡a accionante BÁRBARA ESTHER RODRÍGUEZ PEREIRA, antes identificada en ES Edificio El Parque, piso 07, apto 7-5, en La Avenida Rotaria de la Urbanización Lomas del Este del municipio Valencia. Asimismo de conformidad con el artículo 174 del código de procedimiento Civil, declaro como domicilio procesal de la reconviniente ciudadana ILYNN ANNE ATKINSON up supra identificada, en Apto. 6-B del piso 6 del edificio Hábitat en ia calle La Ceiba de la urbanización El Bosque, municipio Valencia del estado Carabobo.
DEL VALOR DE LA PRESENTE RECONVENCIÓN (CUANTÍA)
A los solos fines de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, y a los fines legales pertinentes, estimamos la presente reconvención en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL CON 0/100 (Bs. 330.000,00)…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…En este sentido, del contenido de la Resolución parcialmente transcrita se desprende que la estimación de la demanda tanto en bolívares como su equivalente unidades tributarias es de obligatorio cumplimiento, y por cuanto en el caso de autos la reconvención de la demanda no se cumplió con dicho requisito por no estimado la parte demandada reconviniente la misma, su equivalente en unidades tributarias, no dando así cumplimiento a la normativa legal establecida, de conformidad con los artículos 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 21 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 fecha 02 de abril de 2009; en criterio de esta juzgadora, el incumplimiento de esa obligación, constituye una violación de la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede este jurisdicente subsanar el cuestionable error de la representación judicial de la parte demandada reconviniente; así mismo esta juzgadora debe colegir, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen parte demandada reconviniente de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Es importante destacar, que el establecer el quantum de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy por el contrario, se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: inadmisible la Reconvención de la demanda por Resolución de contrato interpuesta; por cuanto considera esta sentenciadora que la presente demanda es contraria a disposiciones expresas de la Ley, al no cumplir con la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo..…”
c) Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado ERICK DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 20/11/2014, por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado el 01 de diciembre de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre del año en curso, por el abogado ERICK JOSÉ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.728, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del año en curso, se admite el mismo en un solo efecto. En consecuencia remítanse copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que la parte señale las mismas…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado ERICK DELGADO, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la reconvención.
El ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, está desarrollado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando en su encabezamiento se establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; pudiendo a su vez de conformidad con el artículo 365 ejusdem, intentar la reconvención o mutua petición expresando con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.
Debiendo acotarse el que la Doctrina patria (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano) ha definido la reconvención o mutua petición, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo opuesto por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Asimismo el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al referirse a la inadmisibilidad de la pretensión, señala que la misma puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.
Siendo que los supuestos de inadmisibilidad, en la reconvención, se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que comprenden por una parte la competencia por la materia, y/o por la otra que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 eiusdem.
Ciertamente, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la acción intentada por la vía de reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el precitado artículo 366 eiusdem en concordancia con el artículo 341 ibidem.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.-
365.-“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinará como se indica en el artículo 340.”
366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
En cuya interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
Desprendiéndose, tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial, que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda, y en el caso de autos la reconvención, resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y/o si el Juez es competente con relación a la materia o que el procedimiento sea incompatible con el ordinario; vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación de la existencia o no de algún supuesto de inadmisibilidad en la presente causa.
En este sentido se observa que el Tribunal “a-quo” el 20 de noviembre de 2014, declaró inadmisible la reconvención por no expresar el monto de la demanda en unidades tributarias de conformidad con la Resolución N° 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, que establece en el artículo 1, literal b, lo siguiente: “…los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Lo que hace necesario acotar que, de dicha resolución no se desprende, el que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias, constituya una causal de inadmisibilidad; ya que solo lo establece como carga y/u obligación del actor, o como en el presente caso, del demandado reconviniente, para la determinación de la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00959-270804-01329, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer que:
“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código establezca que incumbe al demandante estimar el valor de la demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo la cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión. En consecuencia, este Tribunal considera que la falta de estimación del valor de la demanda, no constituye un supuesto que haga procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, el tratadista patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra LA COMPETENCIA Y OTRO TEMAS, señala:
“…La estimación de la demanda no es requisito de orden publico porque la condición de éstos es que su defecto sólo puede ser subsanado por el Juez, y en nuestro proceso el Juez no dispone de los medios para suplir la valoración de la demanda silenciada por el actor. Además, no existe ninguna sanción expresa contra la omisión.
Sería insólito que se le permitiera al actor probar, recurrir e intimar sin limite alguno, prevalido de su propia omisión. Pero el establecimiento de las consecuencias de la falta de estimación debe conducir siempre a un análisis cuidadoso de cada circunstancia. Así, creemos que cuando se silencia la estimación, debe negarse la prueba civil de testigos por encima de los dos mil bolívares, en los casos que esta limitación sea procedente; tampoco puede permitirse la libre estimación e intimación conforme al procedimiento ejecutivo de costas y en este caso el Juez debe remitir la fijación al juicio ordinario, y en cuanto a los interdictos, en otro lugar hemos afirmado que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, independientemente de que se haga o no estimación…”
Por lo que, en el caso de autos, si bien de la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora no expreso la cuantía de la demanda en unidades tributarias; omitiendo lo previsto en la resolución 2009-0006; tal como fue establecido con anterioridad, dicha resolución, cuya naturaleza jurídica es de orden sub-legal, no previó expresamente, que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias constituya causal de inadmisibilidad, limitándose a establecerlo como carga y/u obligación del actor al momento de interponer la demanda, o como en el presente caso del demando reconoviniente, a los fines de la determinación de la competencia objetiva del órgano jurisdiccional; por lo que la omisión de determinar la cuantía y/o su equivalente en unidades tributarias, no hace que la misma sea contraria a derecho o a disposición expresa alguna, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…”
Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia.
En efecto, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.
Por lo que establecido como fue, que la presente acción no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que por el contrario se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico que rige la materia; y no observándose que exista violación o al orden público o las buenas costumbres, la presente demanda por intimación de honorarios, es forzoso concluir que, no existen causales para la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por lo que, decidido lo anterior, vale señalar: de que en la presente causa no existe causales de inadmisibilidad, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la reconvención por resolución de contrato, interpuesta por el abogado ERICK DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILYNN ANNE ATKINSON, parte demandada, contra la ciudadana BARBARA RODRIGUEZ PEREIRA, parte demandante. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” SE PRONUNCIE NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN sin tomar en cuenta la estimación de la misma, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2014, por el abogado ERICK DELGADO, apoderado judicial de la accionada, ciudadana ILLY ANNE ATKINSON, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, SE PRONUNCIE NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN sin tomar en cuenta la estimación de la misma, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.


Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE



DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.


El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 116/15 .-


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO