REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES MERCAMOVIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 23, Tomo 85-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.655 y 142.125, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el No. 13, Tomo 79-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS MENDOZA P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 149.399, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.086

El abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMOVIL C.A., en fecha 10 de marzo de 2014, presentó demanda por DESALOJO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de marzo de 2014 y admitiéndose en fecha 17 de marzo de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES ARAUJO, a los fines de que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, y dar contestación a la demanda.
En virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la accionada, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo”, en fecha 13 de mayo de 2014, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la parte demandada, por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado actor, el día 26 de mayo de 2014, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, ese mismo día.
El ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., asistido por el abogado LUIS MENDOZA, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2014, en nombre de su representada, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2014, el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., asistido por el abogado LUIS MENDOZA, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, en fecha 02 de diciembre de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 08 de Diciembre de 2014, el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., asistido por el abogado LUIS MENDOZA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nro. 12.086, y el curso de Ley.
En esta Alzada, tanto, el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., asistido por el abogado LUIS MENDOZA; como el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, con el carácter de apoderados actores, presentaron escritos, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, presentado por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMOVIL C.A., en el cual se lee:
“…Mi representada: “INVERSIONES MERCAMOVIL, C.A”, es propietaria de una extensión de terreno, la cual mide SEIS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (6.029,93mts2), ubicado en la Calle Cantaura, Local C-99, Municipio San Diego, Estado Carabobo; el cual le pertenece tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 2012, inscrito bajo el N° 2012.3106, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.7446 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Basado en ello, pactó un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA, C.A., debidamente inscrita en fecha 04/ 08 / 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 79-A, representada por su presidente CARLOS ALBERTO MORALES PALENCIA…
…Ahora bien ciudadano Juez, por haber relación familiar entre los socios de ambos inmuebles; el contrato de arrendamiento se perfeccionó de manera consensual, materializándose la entrega del inmueble a LA ARRENDATARIA: INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA, C.A.; acordando las partes verbalmente, que posteriormente se enviaría el contrato escrito, por correo electrónico.
En fecha 16 de Mayo de 2013, siendo las 09:23, el ciudadano ROBERTO MORALES, es decir, el representante legal de LA ARRENDATARIA, envía un correo electrónico, a mi representada, expresando lo siguiente:…
…Buenos dias, nos referimos a usted con la finalidad de enviarle el documento Borrador del "Contrato de Arrendamiento" de la compañía Roanca C.A, esperando que sea de su agrado y satisfaga sus requerimientos, agradecemos su atención y esperamos su pronta respuesta…
…Adjuntando el siguiente contrato de arrendamiento…
…Posteriormente, y repito, dada la familiaridad que unía a los socios de ambas empresas, el señor JOSE GREGORIO MORALES, en su condición de Presidente de mi representada, firmó el contrato de arrendamiento y se lo envió para su posterior firma y devolución al ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO; lo cual nunca realizó, es decir, ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO nunca devolvió a mi representada, el contrato de arrendamiento debidamente firmado.
Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha, LA ARRENDATARIA, INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA, C.A., ha permanecido ocupando el inmueble, sin cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato verbalmente pactado y posteriormente plasmado en un contrato escrito, que mi representada SI FIRMÓ, pero que LA ARRENDATARIA nunca le entregó a mi representada.
Cabe destacar ciudadano Juez, que en el respectivo contrato de arrendamiento privado que se incorporó a éste escrito, consta que la Arrendataria es la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA, C.A., con domicilio en ésta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el tomo 79-A ,N° 13, de fecha 4 de Agosto del 2010, siendo representada tal compañía al momento de la celebración del contrato por ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO…
…Ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA no ha pagado ni una sola de las mensulidades por concepto de canon de arrendamiento, desde el momento en que se inició la vigencia del contrato, hasta la presente fecha, así como tampoco han pagado los impuestos municipales que corresponden al inmueble, según se obligaron en el contrato que mi mandante firmó y envió a LA ARRENDATARIA y que ésta nunca devolvió; actuando los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA, C.A., de forma irresponsable, no honrando sus compromisos y a pesar de sus múltiples requerimientos, se ha hecho imposible su cobro por la vía amistosa.
Es de hacer notar, que han hecho caso omiso a las gestiones de cobro realizadas; siendo necesario que el Departamento Jurídico de la empresa tenga que intervenir, para intentar amistosamente el pago de los mismos, sin que hasta la presente fecha su resultado sea positivo.
Cabe destacar que hasta la fecha, ha habido por parte de LA ARRENDATARIA, una desatención a las llamadas, haciéndose imposible comunicarse con la empresa o sus directivos lo que implica y patentiza el desinterés e incumplimiento del pago del alquiler del inmueble arrendado, en clara y flagrante contravención de las obligaciones contractuales locaticias asumidas por LA ARRENDATARIA; presentándose por tanto una morosidad en el pago del canon de arrendamiento de DIEZ (10) mensualidades o cánones de arrendamiento, desde Mayo de 2013 inclusive, hasta la fecha de la presentación de esta demanda.
En virtud del incumplimiento en los pagos, le hemos solicitado que nos desalojen el inmueble objeto del presente contrato; ya que nos impide la posibilidad de alquilarlos a otras Sociedades de Comercio que están interesados en é, con lo cual nos generan un grave perjuicio y colocan a mi representada, en una situación económica delicada con nuestros acreedores.
Así tenemos que se adeudan las facturas correspondientes a los siguientes meses:
1) Mes de Mayo de 2.013, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
2) Mes de Junio de 2.013, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
3) Mes de Julio de 2.013, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
4) Mes de Agosto de 2.013, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
5) Mes de Septiembre de 2.013, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
6) Mes de Octubre de 2.013, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
7) Mes de Noviembre de 2.013, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
8) Mes de Diciembre de 2.013, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
9) Mes de Enero de 2.014, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
El monto total adeudado por LA ARRENDATARIA por concepto de pensiones arrendaticias impagadas, alcanzan la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Desde ahora es importante dejar establecido que se trata de un contrato celebrado entre dos sociedades de comercio, siendo que para la arrendataria, el inmueble arrendado igualmente tiene fines comerciales pues se trata de la sede para el funcionamiento de la empresa demandada. De todo lo anterior se evidencia que la presente causa se tramitará por el especial procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero sin perder su condición de ser un procedimiento MERCANTIL, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Comercio.
Es bien sabido que, el documento escrito redactado por las partes es SOLO UN MEDIO PROBATORIO por lo tanto, la existencia y validez del contrato, en nada dependen de la existencia o no del documento escrito, tal como lo dispone el artículo 1.355 del Código Civil.
En los casos en los cuales las partes no han plasmado su contrato en un documento escrito, rigen principalmente las normas legales que regulan las relaciones entre las partes; En el caso del arrendamiento, el legislador civil dispone en el artículo 1.592 del Código Civil, cuales son las OBLIGACIONES del arrendatario…
…En el caso de autos, LA ARRENDATARIA no ha pagado la pensión de arrendamiento, convenida en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, durante los últimos DIEZ (10), es decir, a partir del mes de mayo de 2013, lo que lo coloca en estado inobjetable de incumplimiento contractual.
Siendo que el contrato que vincula a nuestra mandante con LA ARRENDATARIA demandada, es un Contrato VERBAL y por lo tanto, a TIEMPO INDETERMINADO, no es posible demandar el CUMPLIMIENTO del contrato, sino UNICAMENTE el desalojo, tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, en los siguientes términos…
…En el caso de autos, nuestra mandante tiene celebrado un contrato VERBAL con la demandada, la cual ha dejado de pagar DIEZ (10) mensualidades de arrendamiento, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, por lo que los hechos alegados se subsumen perfectamente en la norma jurídica invocada, lo que hace procedente la demanda de desalojo incoada…
…Conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BsF. 100.000,oo), equivalente en la actualidad a SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40U.T), a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (127,00Bs) cada Unidad Tributaria.
CAPITULO VI.-
DEL PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y en razón de que la demandada ha dejado de pagar diez (10) pensiones de arrendamiento, tal como se describe en este libelo, y habiendo recibido instrucciones expresas de nuestra mandante “INVERSIONES MERCAMOVIL, C.A”… es por lo que en tal sentido, acudimos ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar como en efecto demandamos, POR DESALOJO con fundamento en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la sociedad de comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA, C.A… representada por su presidente ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO… para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En DESALOJAR y entregar a mi mandante, el inmueble arrendado y constituido por una extensión de terreno, la cual mide SEIS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (6.029,93mts2), ubicado en la Calle Cantaura, Local C-99, Municipio San Diego, Estado Carabobo, en cuya parcela de terreno se encuentra construido, y forma parte del contrato de arrendamiento, un Edificio de dos(2)pisos de Oficinas, depósitos, Área techada para Garage, con Bomba y Pozo subterráneo para Agua Potable y Electricidad; dicho inmueble demando le sea devuelto a mi representada, totalmente libre personas y de bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, así como totalmente solvente en los servicios públicos y privados prestados al mismo, sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagarle a mi mandante la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a DIEZ (10) pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses que van de Mayo de 2013, a Febrero de 2014, ambos inclusive.
TERCERO: En pagar como indemnización de daños y perjuicios el equivalente a 10.000 bs, por cada mes que transcurra a partir del mes de Marzo 2014, hasta la entrega del inmueble por abuso en el uso del mismo.
CUARTO: La indexación de las cantidades demandadas basado en el hecho notorio de la devaluación de nuestra moneda…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., asistido por el abogado LUIS MENDOZA, en los términos siguientes:
“…Ciudadana juez, si bien es cierto que mi representada ha venido ocupando el terreno el cual le pertenece a MERCAMOVIL G.A., desde el 20 de Agosto de 2012, esto ha sido de manera pública y pacífica, esto debido a que los socios de ambas sociedades poseen un vinculo consanguíneo de 2do grado, aunado a esto, mi representada ocupa este terreno desde mucho antes de que MERCAMOVIL C.A., haya comprado el terreno
RECHAZO GENERICO
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros, y, por no tener asidero legal-contractual, ios segundos, en la presente demanda incoada en contra de la sociedad de comercio de la cual funjo como su presidente.
RECHAZO ESPECIFICO
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que INVERSIONES ROANCA, C.A. deba ningún monto por ningún concepto dinero alguno a la sociedad de comercio MERCAMOVIL, C.A.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA, C.A. deba desocupar el terreno sobre el cual se encuentra, ya que ha venido ocupando el mismo por mas de Cuatro años y es ilógico pensar que a sociedad mercantil MERCAMOVIL, C.A. no haya estado al tanto de la situación hasta el momento en que incoa la presente demanda,
CONTESTACION
Ciudadana juez, si bien es cierto que la sociedad de comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA ocupa el terreno ubicado en la calle Cantaura, Local C- 99, del municipio San Diego del estado Carabobo, esta lo ha venido haciendo desee hace mas de Cuatro años, de forma publica, pacifica e ininterrumpida, inclusive ante: de que la sociedad de comercio MERCAMOVIL, C.A. lo adquiriera.
Entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES FALENCIA Y JOSE GREGORIO MORALES FALENCIA… los cuales son hermanos, se acordó qué la sociedad ce comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A. representada por los hijos del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES PALENCIA, los ciudadanos ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO y CARLOS JAVIER MORALES ARAUJC podrían ocupar el terreno indicado, y en donde en ningún momento se especifico e tiempo de duración, ni se estipulo canon alguno, por existir tal vinculó, por otra parte mal podríamos estar hablando de desalojo cuando mi representada debido al tiempe que ha estado ocupando el terreno, ha construido bienhechurías sobre la misma, las cuales son del patrimonio de la sociedad de comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A. las cuales demostraremos en su debido momento.
La parte actora en su escrito libelar, alega que existe un contrato de arrendamiento, el cual declara que solo ha sido firmado por solo una de las partes en un supuesto negado, que esto sea cierto, el mismo no se enmarca en lo que se estipula como un contrato valido, ya que las características esenciales de un contra*;: como tal no estarían dadas, por lo tanto al no existir obligaciones, mal podríamos estar en presencia, de una solicitud de que se cumplan.
La parte actora señala en su escrito libelar que el “SUPUESTO” documente fue enviado al ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO para su firma y posterior devolución, mas sin embargo, no menciona el medio de envió, ya que de haber sido a través de correo privado, ha debido anexarlo en el presente escrito.
La parte actora anexa con las letras “B” y “C” correos electrónicos, que según la misma, proceden de una cuenta de correo que me pertenece.
La parte actora señala que supuestamente ha existido intentos ce comunicación por parte de MERCAMOVIL, C.A. hacía con mi representada, cuestión que no es cierta, ya que como he señalado, el lazo consanguíneo que nos une es clara señal que siempre hemos estado en contacto, así sea en un entorno familiar, social o de negocio…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a quo” en fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ… en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCAMOVIL C.A., contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., debidamente Representada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO… y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Se ordena el Desalojo del Inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, que el mismo le sea devuelto a la parte demandante, totalmente libre de personas y bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que le fue entregado, así como totalmente solvente en los servicios públicos y privados prestados al mismo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada en pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a diez (10) pensiones de arrendamientos insolutas, correspondientes a los meses que van de Mayo de 2.013, a Febrero de 2.014, ambos inclusive. TERCERO: Se ordena pagar como indemnización de daños y perjuicios el equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), por cada mes que transcurra a partir del mes de Marzo 2.014, hasta la entrega definitiva del inmueble por el uso del mismo.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime pol¬la retasa indicada en el presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (11 DE Noviembre de 2.013) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Indices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela…”
d) Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., asistido por el abogado LUIS MENDOZA, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 10 de diciembre de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., asistido por el abogado LUIS MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2014.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES PALENCIA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMOVIL C.A., a los abogados ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 11 de julio de 2012, marcado “A”.
2.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMOVIL C.A., celebrada en fecha 03 de marzo de 2011, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, acompañada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa, marcada “B”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, esta Alzada observa que, los mismos no fueron impugnados por la accionada, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Instrumentos que corren insertos a los folios que van desde el 34 al 40, marcados “C” y “D”.
Observa este Sentenciador, con relación a estos instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de documento en el cual la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMOVIL C.A., adquirió la propiedad del inmueble constituido por una extensión de terreno de SEIS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (6.029,93 M2), conocida originalmente con la denominación “FINCA LOS MANIRES”, la cual se encuentra situada en el ámbito territorial del antes Municipio San Blas (hoy Municipio San Diego), Distrito Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; Marcado “E”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, este Sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probada la adquisición de la propiedad del inmueble descrito en el referido documento; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de Inventario de Apertura de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., marcada “F”.
De la revisión del contenido de dicho instrumento, este Sentenciador observa que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTRORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el documento en el cual la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMOVIL C.A., adquirió la propiedad del inmueble constituido por una extensión de terreno de SEIS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (6.029,93 M2), conocida originalmente con la denominación “FINCA LOS MANIRES”, la cual se encuentra situada en el ámbito territorial del antes Municipio San Blas (hoy Municipio San Diego), Distrito Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
2.- Correos electrónicos consignados con las letras “C”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Posiciones Juradas.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencia que las referidas posiciones juradas hubiesen sido tramitadas y evacuadas por ante el Juzgado “a-quo”, por lo que nada se tiene que analizar respecto a las mismas.
4.- Prueba testimonial de los ciudadanos LILIANA PALENCIA, ZOILA ORTIZ, JORGELUIS ESCALANTE, BEBELYN MOCCIA y EDUARDO LEON, todos de este domicilio.
Este Juzgador observa que el ciudadano EDUARDO LEON, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicho testigo.
Los testigos LILIANA PALENCIA, ZOILA ORTIZ, JORGELUIS ESCALANTE y BEBELYN MOCCIA, fueron evacuados en fechas 7º de noviembre de 2014, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios que van desde el 108 al 111 del presente expediente; en las cuales se deja constancia que fueron interrogados a los fines de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, y siendo que se conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), razón por la cual esta Alzada desecha la precitada prueba testimonial, por infringir lo previsto en el precitado artículo 1.387 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO, asistido por el Abogado LUIS G. MENDOZA P., presentó escrito en fecha 25 de julio de 2014, en el cual se opuso a que se tome como prueba, el supuesto “correo electrónico” promovido por la parte actora, ya que no indica la firma electrónica, que un supuesto negado este asociada a la cuenta de correo electrónica del emisor, con lo cual no se cumple con lo establecido en la Ley De Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de Febrero de 2001, en su artículo 6, segundo párrafo. Asimismo, el accionado de autos tachó a los testigos promovidos por la parte actora, ya que la misma al momento de promoverlos, no llenó los requisitos establecidos en el artículo 482 del C.P.C., además de que los mismos se encuentran enmarcados en lo estipulado en el artículo 478 en donde se niega la negativa de dar declaraciones.
Siendo de advertirse que, en el análisis de dicho material probatorio aportado por la accionante de autos relativos a el supuesto “correo electrónico” y las testimoniales, esta Alzada, previa fundamentación, los desechó dada su ilegalidad y/o impertinencia; Y ASI SE DECLARA.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMOVIL C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A..
Siendo que lo pretendido, en el escrito libelar, lo es, el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en el incumplimiento, del pretendido contrato de arrendamiento verbis que rige la relación jurídica; y que el accionado, en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 09 de julio de 2014, señala que: “el contrato no tiene validez: por carecer de las características esenciales propias de un contrato”, así como en su escrito de fecha 25 de julio de 2014, señala que no existe tal obligación, dado que: ¿En donde se encuentra el documento firmado entre las partes, en donde se evidenciaría que existen tales obligaciones entre ambos?.
Considera este Sentenciador necesario acotar que, el contrato de arrendamiento es un contrato consensual, no sujeto a formalidades, para determinar su existencia; siendo que, para su constitución, y que de éste puedan a su vez generarse obligaciones, basta la manifestación de la voluntad de las partes; tal como se desprende del artículo 1.133 del Código Civil, que señala que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y de la definición que el legislador da del contrato de arrendamiento, en el artículo 1579 del Código Civil, al establecer: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…; así como del reconocimiento de la existencia de los mismos prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se funda en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebido o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”; lo que hace forzoso concluir que, no estando sujeto el contrato de arrendamiento a las formalidades, requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, ni a requisitos “ad probationem”, que requieren la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento, el mismo puede pactarse en forma escrita o verbis; vale señalar sin que medie documento escrito; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, la accionante de autos, sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMOVIL C.A., intenta una acción de desalojo, señalando que en fecha 20 de agosto de 2012, adquirió un inmueble ubicado en la calle Cantaura, Local C-99, Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2012.3106, Asiento Registral 1, del año 2012; que basado en ello pactó un contrato de arrendamiento con la demandada, INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., en forma verbal; que la misma incumplió con el pago de los cánones arrendaticios que van desde el mes de mayo de 2013, inclusive hasta la fecha de la presentación de la demanda (17 de marzo de 2014).
Siendo que, en la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada de autos, inicialmente utiliza una enfitatio, al señalar: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto los primeros y por no tener asidero legal contractual los segundos”; continuando, en lo que denominó “CONTESTACION”, señalando: “…si bien es cierto que la sociedad de comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA ocupa el terreno ubicado en la calle Cantaura, Local C- 99, del municipio San Diego del estado Carabobo, esta lo ha venido haciendo desde hace mas de Cuatro años, de forma publica, pacifica e ininterrumpida, inclusive ante de que la sociedad de comercio MERCAMOVIL, C.A. lo adquiriera…”; que entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES FALENCIA Y JOSE GREGORIO MORALES FALENCIA, los cuales son hermanos, se acordó qué la sociedad de comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A. representada por los hijos del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES PALENCIA, los ciudadanos ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO y CARLOS JAVIER MORALES ARAUJO podrían ocupar el terreno indicado, y en donde en ningún momento se especifico el tiempo de duración, ni se estipulo canon alguno, por existir tal vinculó; que, por otra parte, mal podríamos estar hablando de desalojo cuando la accionada debido al tiempo que ha estado ocupando el terreno, ha construido bienhechurías sobre el mismo, las cuales son del patrimonio de la sociedad de comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., “…las cuales demostraremos en su debido momento…”; que el supuesto contrato de arrendamiento, solo ha sido firmado por solo una de las partes.
Trabada la litis, pasa esta Alzada a precisar la carga probatoria, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Siendo que a los autos se evidencio, que ninguna de las partes aportó elemento de prueba valido, alguno; distinto de la instrumental, que en relación a la propiedad del inmueble, objeto de la presente demanda, valorado por esta Alzada de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, actor incorporase a las actas; el cual la accionada señala que ocupa con anterioridad a la fecha de adquisición por parte del accionante; afirmación ésta, que materializa una inversión de la carga probatoria u omnus probando.
En efecto, siguiendo los tratadistas BELLO LOZANO y BELLO MÁRQUEZ (La Prueba y su Técnica y Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo CPC), es la naturaleza de los hechos afirmados o negados lo que determina la carga probatoria. Debiendo el Juez acudir a la carga objetiva de la prueba, en ausencia de medios probatorios capaces de demostrar la existencia del contrato verbis, en el caso de autos, la existencia del contrato de arrendamiento verbis. Por ello, en el caso bajo estudio, en principio, cuando el actor alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbis, es a él al que le corresponde la carga de la prueba, pero, trabada la litis, cuando el demandado, expresa que él ocupa el inmueble desde hace más de cuatro (4) años, admitiendo la existencia de una relación jurídica, pero como hecho “Modificativo”, trae a colación el que no existe un contrato de arrendamiento, puesto que: “…entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES FALENCIA Y JOSE GREGORIO MORALES FALENCIA, los cuales son hermanos, se acordó qué la sociedad ce comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A. representada por los hijos del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES PALENCIA, los ciudadanos ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO y CARLOS JAVIER MORALES ARAUJO podrían ocupar el terreno indicado, y en donde en ningún momento se especifico el tiempo de duración, ni se estipulo canon alguno, por existir tal vinculó…”, que encuadra, con fundamento en el principio iura novit curia, tanto en la definición dada por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, al señalar: “…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.- Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…”; como en lo establecido en el artículo 1724 del Código Civil, que establece: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”; lo que permite concluir, que el demandado se excepciona con una defensa modificativa de la relación alegada por el Actor; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo evidente que bajo la modificación, planteada por el accionado al excepcionarse, al señalar la existencia de una relación jurídica distinta a la pretendida; es a éste a quien le corresponde la carga de probar bajo el principio “Reus in excipiendo, fit actor”, que expresa que “el reo cuando se excepciona, asume la carga de la prueba del hecho afirmado”, bien sea por ser modificativo, como en el caso de autos, extintivo, constitutivo o impeditivo, tal como señalase la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1967, al asentar: “…el artículo 1.354 del Código Civil no es más que la aplicación de la regla: “omnus probando incumbit actoris, sed reus in exceptione fit actor”, con lo cual se quiere decir que el actor debe, en principio, probar la certeza de los hechos afirmados por él, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en ese último caso la prueba debe ser hecha por éste; y no sólo cuando se trata de la extinción de la obligación, que es lo expresado en la parte in fine del artículo supra citado, sino también, cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la misma, pues en éstos últimos cobra vigencia el principio doctrinario que contempla: “onus probandi ei qui dicit”…”.
En el caso de autos, el actor invoca la existencia de un contrato de arrendamiento, pero la accionada se excepciona, alegando la existencia de un acuerdo para que la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., ocupase el inmueble, sin que se especificase tiempo de duración, ni canon alguno, por existir un vínculo de parentesco entre las partes, señalando igualmente que lleva cuatro (4) años en el inmueble, es decir, que posee la cosa, que existe una relación jurídica, pero que esta no es un arrendamiento, asumiendo la carga probatoria; siendo a éste, vale señalar, a la accionada, sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., a quien corresponde probar su excepción porque con ella trata de destruir la afirmación del actor.
Considera esta Alzada necesario acotar, que el problema que surge de los contratos verbales, lo constituye la dificultad de los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar su existencia, pues como bien señala el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, de que no es posible el uso de la prueba testimonial, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de pruebas como sería, verbi gracia, en el caso de autos, una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte de la accionada, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse dicha relación, como sería, una carta dirigida por la accionada (comodatario) al propietario el inmueble, hoy accionante, donde le exige autorización para hacer las mejoras, cuya titularidad se atribuye; titularidad de la cual, a pesar de señalar probaría en su oportunidad, nada trajo a los autos en este sentido, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el art 506 de código de procedimiento civil, y/o solicitando prorrogas del contrato celebrado verbalmente. En el caso de autos, la excepcionada, no asume tal carga de la prueba de su excepción, bajo el axioma: “non probare debet sucumbiré”, debiendo sucumbir la parte excepcionada en la presente causa; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, al no probar la accionada, INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., que el vínculo jurídico existente lo era un contrato de comodato verbis, debe quedar establecido como cierta la afirmación fáctica del actor, referida a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. Y siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se funda en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; y que a su vez, el Código Civil establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Aunado a que, la accionada de autos, al demandársele como cánones insolutos, los correspondientes a los meses que van de mayo de 2013 a febrero de 2014, ambos inclusive, debió probar el pago oportuno de los mismos, incumpliendo igualmente con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia, es por lo que, la presente acción por DESALOJO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria está obligada, a devolver a la arrendadora, el inmueble arrendado, constituido por una extensión de terreno que mide SEIS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (6.029,93mts2), ubicado en la Calle Cantaura, Local C-99, Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el mismo estado de uso y condiciones en el que se le entregó, solvente con los servicios públicos y privados, y pagarle a la arrendadora, las pensiones de arrendamiento insolutas estimadas en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a las pensiones que van desde mayo de 2013 a febrero de 2014; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la indemnización de daños y perjuicios equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por cada mes que transcurra a partir del mes de marzo de 2014, hasta la entrega definitiva del inmueble, por abuso en el uso del mismo, es de observarse que de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7 “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”; en cuya interpretación la doctrina patria con relación a la indemnización de daños ha señalado que si bien el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas; lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, criterio éste acogido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (vid. Sent. Sala Político Administrativa de fecha 13 de marzo de 2001) al señalar:
“...Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos...”.
Por lo que, habiendo la accionante de autos alegado el hecho ilícito consistente “en el abuso en el uso” del inmueble como fundamento de la indemnización de los pretendidos daños y perjuicios, sin que especificase en que consistieron los mismos y/o sus causas y que a su vez, no aportase ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se hubiese materializado tal ilícito civil y/o que efectivamente se materializaron los daños alegados, incumpliendo la parte accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión de daños y perjuicios no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 02 de diciembre de 2014, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2014, por el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ARAUJO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A., asistido por el abogado LUIS MENDOZA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMOVIL C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE ROANCA C.A.: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una extensión de terreno que mide SEIS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (6.029,93mts2), ubicado en la Calle Cantaura, Local C-99, Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el mismo estado de uso y condiciones en el que se le entregó, solvente con los servicios públicos y privados; y B.-) A PAGAR A LA PARTE ACTORA las pensiones de arrendamiento insolutas estimadas en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a las pensiones que van desde mayo de 2013 a febrero de 2014.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); tomando en cuenta el IPC del mes en que se admitió la demanda, la cual ocurrió en fecha 17 de marzo de 2014, y como IPC final, el del mes en el cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 080/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO