REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ, JHONY JOSE NOGUERA y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-18.859.104, V-5.387.109 y V-3.059.686, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS y ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.994 y b156.000, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO INTERESADO.-
AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGUERA y SAIDA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.349.609, V-7.042.725 y V-4.466.342, de este domicilio.
APODERDOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA SAIDA NOGUERA.-
JUAN FERNANDO HERNADEZ NOGUERA y FERNANDO MARQUEZA AROCHA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.167, y 16.242, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.976

El abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, en fecha 03 de diciembre de 2012, presentaron escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 05 de diciembre de 2012, bajo el N° 13.787, y el curso de Ley.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 12 de diciembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo, de cuya decisión apeló el 14 de diciembre de 2012, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de los agraviados, recurso éste que fue oído en un solo efecto, en fecha 20 de diciembre de 2012.
Llegadas las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2014, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2012, confirmada la decisión del “a-quo” que declaró inadmisible el amparo interpuesto a la pretensión del ciudadano JHONY JOSE NOGUERA contra la sentencia dictada el 10/10/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; revoca parcialmente la decisión del a-quo que declaró inadmisible el amparo interpuesto respecto de los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, contra la antes señalada sentencia (10/102012), ordenando a otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, pronunciarse nuevamente respecto a las admisibilidad de la presente acción solo con respecto a los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA
Por lo que recibida la presente acción del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 23 de julio de 2014, bajo el número 11.976
El 28 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también al Fiscal 81 Nacional del Ministerio Público, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que conste en autos la última notificación.
El 01 de agosto de 2014, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, presentó escrito en el cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que se certifiquen y sean entregadas al ciudadano Alguacil, asimismo consignó copia del acta de defunción del tercero interesado AVELINO NOGUERA.
El 14 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar oficio participando al Tribunal presuntamente agraviante la admisión de la presente acción de amparo y del decreto de la medida cautelar innominada.
El 18 de septiembre de 2014, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito en el cual solicita se libre edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadanos AVELINO NOGUERA, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 30 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de noviembre de 2014, la ciudadana SAIDA NOGUERA, en su carácter de tercera interesada, asistida por el abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA, presentó escrito. Y ese mismo día por medio de diligencia la precitada ciudadana confirió poder apud acta a los abogados JUAN FERNANDO HERNANDEZ NOGUERA y FERNANDO MARQUEZ AROCHA; y presentó escrito.
El 26 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual, vencido como se encuentra el lapso de sesenta días para que los herederos desconocidos del ciudadano AVELINO NOGUERA, tercero interesado, comparecieran por ante este Juzgado para hacerse parte en el presente juicio, se ordena continuar con las notificaciones de las partes conforme a lo establecido en el auto de admisión.
El 03 de marzo de 2015, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de autos consignó los emolumentos para notificar a los terceros interesados.
Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 18 de marzo del 2.014, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presente el abogadoARGENIS JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, parte presuntamente agraviada, los abogados JUAN HERNANDEZ NOGUERA y FERNANDO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.167 y 16.242, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana SAIDA NOGUERA, tercera interesada; la ciudadana GARDENIA NOGUERA, asistida por el abogado JUAN HERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.167, tercera interesada; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81 Nacional con competencia en Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de lo cual se dejó constancia en acta.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes




PRIMERA.-
El abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, en su escrito de acción de amparo constitucional, alega lo siguiente:
“…ante Usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar: AMPARO CONSTITUCIONAL , conforme a lo previsto en el artículo 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1) DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DE LA PERSONA AGRAVIADA. Y DE LA PERSONA QUE ACTÚA EN SU NOMBRE CON LA SUFICIENTE IDENTIFICACION DEL PODER CONFERIDO CON SU RESIDENCIA. LUGAR Y DOMICILIO Las personas agraviadas lo son YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ JHONY JOSE NOGUERA. Y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, cuyos datos ya han sido indicados ut supra. 2) RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, DEL AGRAVIANTE. Lo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de parte agraviante, mediante la sentencia proferida en fecha diez (10) de Octubre del dos mil doce (2012), como sentencia interdictal al expediente N° 24.114, suscrita por la ciudadana Jueza Abogada Isabel C. Cabrera de Urbano, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Juez titular de dicho tribunal, cuya residencia no conocemos, pero quien puede ser notificada en la sede del citado tribunal ubicado en el piso 1, del Edificio Ariza, de Valencia, Estado Carabobo, calle Independencia, (100-18) sentencia donde los demandantes fueron AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGUERA Y SAIDA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades personales N° 1349609, V-7042725 y V-4466342, quienes son los terceros interesados que deberían ser notificado de esta demanda en la persona de GARDENIA NOGUERA Y SAIDANOGUERA, esta ultima en su sedicente carácter de supuesta heredera del fallecido AVELINO NOGUERA, dictada a su favor, y el demandado era JHONY NOGUERA. 3) SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE. SI FUERE POSIBLE. E INDICACION DE LA CIRCUNSTANCIA DE LOCALIZACION. El agraviante lo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo titular es la ciudadana Jueza Abogada Isabel C. Cabrera de Urbano, indicados ut supra. 4) SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION. Y DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO. ACTO. OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE AMPARO.- La sentencia dictada por la parte agraviante, tal como consta del expediente que acompaño en copia certificada marcada “B” viola el artículo 49 , 257, 7, 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mis representados los tres agraviados por cuanto el tribunal que dicto la sentencia incurrió en abuso de poder, con extralimitación de sus atribuciones, excediendo así su siendo su competencia por cuanto se pretende desalojar a los tres demandantes de este amparo YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ, JHONY JOSE NOGUERA, Y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, cuando el primero YOCSI JOSE NOGUERA, y el tercero CARLOS ENRIQUE NOGUERA, no fueron demandados en el citado interdicto a pesar de que en el mismo libelo se les señala como una “pareja que desconocemos” cuando todos son miembros de una misma familia y por tanto son perfectamente conocidos y sin embargo a ellos dos no se les demando en el interdicto y ahora se les pretende desalojar con una sentencia dictada en juicio interdictal donde ellos no fueron partes ya que por lo demás la posesión de la casa objeto del interdicto no era discutible mediante interdicto dado que en esa casa nacieron los hermanos Noguera ya que todo comenzó el 05 de diciembre de 1959( VEASE EL FOLIO 7 DE LOS AUTOS) mucho mas de un año como para deducir un interdicto, cuando el padre y la madre de los hermanos Noguera compraron bienhechurías que a lo largo de los años fueron construyendo con la ayuda de sus hijos los hermanos Noguera dado que efectivamente el padre de los hermanos Noguera JUAN MOTA , y la madre de los hermanos Noguera MARCELINA NOGUERA, el 05 de diciembre de 1959, compraron las bienhechurías encontrándose desde entonces en posesión la familia Noguera de dicha casa en la cual la familia Noguera la integraban además del citado padre y la citada madre sus hijos ALCIRA NOGUERA, CARLOS ENRIQUE NOGUERA, AIDE NOGUERA, LIGIA NOGUERA, GARDENIA NOGUERA, RICHARD NOGUERA, GLORIA NOGUERA, SAIDA NOGUERA , Y JHONY JOSE NOGUERA, y sus descendientes como el nieto YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ, hijo de JHONY JOSE NOGUERA, quien junto con CARLOS ENRIQUE NOGUERA, son los actuales residentes en dicha posesión, donde se ordeno en la sentencia interdictal el desalojo el citado inmueble a pesar de ser una discusión de una posesión ULTRA ANUAL, no deducible enjuicio interdictal realmente y por lo tanto se ha violado el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo cual ha dejado de aplicarse el debido proceso a la sentencia judicial interdictal que motiva este amparo y se ha violado el artículo 257 Constitucional por cuanto se ha utilizado el proceso interdictal para dictar una sentencia de desalojo en abierta violación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que no es otra cosa que dar a cada uno lo que le corresponde de tal forma que la posesión de los hermanos y nietos Noguera es mayor a la de un año o sea es ultra anual y por tanto no podía sentenciarse el desalojo con la vía interdictal incurriéndose así en un abuso de poder y una extralimitación de atribuciones que afecta gravemente el orden procesal y el ordenamiento jurídico constitucional, hecho conocido rara toda la familia Noguera quienes en su libelo señalaron ( véase el folio 2 de los autos) " metió en el mismo a una pareja que desconocemos siendo infructuosos los esfuerzos que han hecho mis mandantes para que desocupe el mencionado inmueble” a pesar de que los ocupantes de dicha casa siempre han sido los hermanos Noguera desde el año 1959 hasta hoy con las variantes propias de una familia que se casa y forma su propio hogar sin dejar de tener la vocación posesoria para los hermanos Noguera y los hijos de estos donde en resumen para la actualidad ocupan el inmueble sin oponerse a que los demás hermanos Nogueras lo ocupen los tres que demandan o sea dos hermanos Noguera y un Nieto Noguera quienes no deben ser desalojados con la citada sentencia interdictal porque su ejecución sería una injusticia que implica un abuso de poder y una extralimitación de atribuciones del tribunal equiparable a la incompetencia que ha motivado otros amparos de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza “ ARTICULO 4.- Igualmente4 procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República , actuando fuera de su competencia , dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento , quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1, del 24-1-2001, caso: Dunant Camejo y María Cielo de Camejo, donde se señal {o “ La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente , la expresión “ actuando fuera de su competencia” , para concluir que la palabra competencia no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones” ya que en la sentencia cuestionada de la parte agraviante se decidió sin citar a Yocsi José Noguera Alvarez y Carlos Enrique Noguera, quienes no fueron demandados pero que también son ocupantes del inmueble cuyo desalojo se ordeno (véase el folio 227) PRIMERO: CON LUGAR querella interdictal por Despojo de la casa enclavada en un inmueble ( bienhechurías) ubicado en :. segundo callejón Los Chorros , entre calles San Juan y San Cipriano, sector Barrio Tolón, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, construidas vibre un terreno perteneciente al ejecutivo del Estado Carabobo en un área de doscientos treinta y un metros cuadrados ( 231 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: En once metros (11 mts) con el segundo callejón los Chorros que es su frente, SUR: En once metros (11 mts) con bienhechurías que son o fueron de Carlos Noguera. ESTE: En veintiún metros (21 mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Conde. OESTE: En veintiún metros ( 21 mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Jiménez…” Intentada por los ciudadanos AVELINO NOGUERA, GARDENIA OGUERA Y SAIDA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las i ¿dulas de identidad Nos V-l.349.609, V-7.042.725, y V- 4.466.342 respectivamente y :e este domicilio contra JHONY JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular :e la cédula de identidad Nro. V- 5.387.109, de este domicilio SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JHONY NOGUERA, hacer la entrega del inmueble objeto de la controversia- TERCERO: Se abstenga se ( sic) seguir realizando las perturbaciones a la vivienda antes :escrita” de esta forma con una sentencia dictada en un proceso donde se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa se pretende desalojar a mis poderdantes integrantes también de la familia Noguera coposeedores del inmueble de donde se les pretende desalojar siendo que durante el proceso no fueron citados ni demandados y se pretende ejecutar contra ellos el desalojo cuando como se explica a continuación no se cumplió el debido proceso dado que uno de los demandantes AVELINO NOGUERA falleció durante el proceso v no se citaron a sus herederos conocidos y desconocidos mediante el edicto correspondiente .
En efecto en el proceso donde se dicto la SENTENCIA cuestionada no se cumplió con el debido proceso porque habiendo fallecido uno de los demandantes del interdicto AVELINO NOGUERA, no se citaron a los herederos conocidos y desconocidos del citado querellante, quienes debían ser citados, y no lo fueron. Todo lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa. En efecto uno de los tres hermanos Noguera demandantes AVELINO NOGUERA. FALLECIO (VEASE EL folio 193 y su vuelto) en su casa del Barrio Oeste I. calle La Cruz casa N° 110-A-40 de Naguanagua en fecha veintisiete (27) de enero del 2012. y por tanto el tribunal ha debido para cumplir con el debido proceso publicar el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando al fallecido se le atribuye un supuesto testamento privado QUE DEBE SER RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA POR SUS HEREDEROS LEGITIMOS EN ESTE CASO SUS HERMANOS SOBREVIVIENTES TODOS PARA QUE RECONOCIERAN SI ESA ES LA FIRMA Y HUELLA DIGITAL PRIVADA ES O NO DEL FALLECIDO QUE TENIA HEREDEROS CONOCIDOS QUE DEBIANSER CITADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS QUE TODO TRIBUNAL POR DOCTRINA CONSTITUCIONAL ORDENA CITAR V-IEDIANTE EDICTO QUE LLAMA A QUIENES SE CREANCON DERECHO COMO SUCESORES CONOCIDOS O DESCONOCIDOS A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO CONTENTIVO DEL SUPUESTO TESTAMENTO LO CUAL SE OBVIO EN ESTE JUICIO PORQUE HABIENDOSE ORDENADEO PUBLICAR EL EDICTO SE DEJO SIN EFECTO EL MISMO Y NO SE PUBLICO EL EDICTO, todo lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa porque os hermanos del fallecido que le sobreviven ALCIRA NOGUERA, CARLOS NOGUERA, AIDE NOGUERA, LIGIA NOGUERA, GARDENIA NOGUERA, RICHARD NOGUERA, GLORIA NOGUERA, SAIDA NOGUERA Y JHONNY N OGUERA, ni los herederos desconocidos fueron citados para que continuara el proceso para que reconocieran en contenido y firma el supuesto testamento privado dado que si una persona fallece sus documentos privados a quienes corresponde reconocerlos es a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido. De tal forma que se violo el debido proceso al no publicar el edicto citando a los herederos conocidos y desconocidos y la sentencia procede de este proceso viciado de nulidad absoluta por el abuso de poder y la extralimitación de atribuciones al no publicar el edicto a objeto de que fueran los herederos quienes reconocieran en contenido y firma el supuesto testamento privado conforme al artículo 231 y 445 del Código de Procedimiento Civil porque a los hermanos del fallecido les correspondía ser citados por edicto así como a los demás herederos desconocidos del causante para que nieguen o reconozcan la firma del causante en el testamento privado o para que dijeran desconocerla para que el promoverte del instrumento probara su autenticidad cotejando la firma de tal manera que no el edicto era necesario para cumplir con el debido proceso y alno publicarse los herederos conocidos y desconocidos quedaron en la indefensión total violándose así una vez más el debido proceso y el derecho a la defensa y por tanto también el derecho a la defensa y el debido proceso de mis poderdantes.
LA SENTENCIA proviene por lo demás de un proceso donde se dictó una reposición de la causa para dejar de valorar las pruebas evacuadas inicialmente cuando no había motivo alguno para esa reposición (véase al folio 75) titulo supletorio evacuado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 02 de agosto de 1979, decretado a favor de JHONY NOGUERA sobre las bienhechurías aportadas al inmueble. COMPROBANTES DE SERVICIO TELEFONICO (CANTV) DECLARACIÓN DE RENTA, RECIBOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIENHECHURÍAS, POR JHONY JOSE NOGUERA, y donde se evacuaron las testimoniales de los TESTIGOS PROMOVIDOS, a favor de JHONY JOSE NOGUERA, que fueron repreguntado por la contraparte, ACTAS DE DEFUNCIÓN DEL PADRE DE LOS HERMANOS NOGUERA (FOLIO 131) LA POSESION DE LOS HERMANOS NOGUERA Y SUS PADRES DATA DEMÁS DE TREINTA AÑOS, (POSESION ULTRA ANUAL, DE MÁS DE UN AÑO) NO ERA CUESTIÓN QUE PUDIERA DEBATIRSE EN UN INTERDICTO QUE REQUIERE UNA POSESISÓN DISTINTA: de tal manera que se violo el debido proceso cuando se decreto la reposición de la causa para no estimar las pruebas evacuadas ordenando sin ninguna base legal la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y dejando absolutamente nulas todas las actuaciones realizadas con anterioridad a esa decisión SIENDO IN UTIL DICHA REPOSICIÓN PORQUE NO SE DABA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE LA REPOSICIÓN VIOLENTADO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA VIOLENTANDO LOS MISMOS DERECHOS QUE PRESUNTAMENTE SE DEBEN PROTEGER CUANDO SE ACUERDA LA REPOSICIÓN, SIN QUE NINGUNA DE LAS PARTES SOLICITARA LA REPOSICIÓN, NI EXISTIERA NINGUN VICIO QUE JUSTIFICARA ES AREPOSICIÓN, DE TAL FORMA QUE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SE HIZO QUEBRANTANDO CON LÑA REPOSICIÓN EL ORDEN PÚBLICO. Por cuanto ya las partes habían evacuado sus pruebas y solo faltaba la sentencia del interdicto. Y al ordenar la reposición y fallecer uno de los actores no se publico el edicto para citar a los herederos conocidos y desconocidos que pudieran objetar el testamento privado de uno de los tres demandantes violando así el debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente se violo el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el nuevo auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2011 ordeno citar al demandado y librar la compulsa y se produjo la perención de la instancia que es norma de orden publico contenida en el art. 267 del Código de Procedimiento Civil porque transcurrieron más de 30 días sin que los demandados cumplieran con sus obligaciones previstas en la ley y sin embargo el tribunal no decreto la perención de la instancia que es de orden público.
Violo igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto por cuanto los testigos evacuados nada declararon limitándose a responder ( FOLIO 214) “ Si ratifico en todas y cada una de sus partes dicho justificativo, porque es cierto y me consta todo cuanto en el dije” ( sin decir nada realmente ni fecha ni hechos ni personas) ( FOLIO 215) “ Si, ratifico en todas y cada una de sus partes dicho justificativo , porque es cierto y me consta todo cuanto en el dije, ahí “ ( sin decir nada realmente ni fecha ni hechos ni personas) y sin embargo esas testimoniales sirvieron de base a la sentencia que ordeno el desalojo del inmueble y por tanto ejecutar el interdicto es desalojar a mis poderdantes del citado inmueble en violación del debido proceso y del derecho a la defensa.. Luego intempestivamente violando el debido proceso el a quo fijo sin hacer el computo de los días transcurridos para dictar sentencia y dicto la sentencia que ocasiona este amparo sin que la misma fuera notificada a las partes.
Igualmente se violo el debido proceso por cuanto la citación del querellado no se hizo en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y dos de los tres afectados no fueron citados siquiera, dado que NO SE PRACTICO LA RESTITUCION ,NI EL SECUESTRO , por lo cual mal podía citarse al querellado y DOS DE LOS AFECTADOS NO FUERON CITADOS YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ, Y CARLOS ENRIQUE NOGUERA,NO FUERON CITADOS Y SE LES QUIERE DESALOJAR CON LA SENTENCIA DONDE NO PUDIERON DEFENDERSE DONDE NO FUERON DEMANDADOS
Igualmente en dicho proceso cuya sentencia se objeta al tercer demandante de este amparo JHONY JOSE NOGUERA, no se le prestó el expediente el día 11 de octubre del 2012 tal como consta del expediente que acompaño en copia certificada marcada “B” y anexo marcada “C” hoja del libro de préstamo de expedientes del citado tribunal de fecha 11 de octubre del2012 un día después que supuestamente se había dictado la sentencia por lo cual no pudo ejercer dentro del lapso el existente recurso de apelación para este ciudadano y quien sin embargo al enterarse de la sentencia ejerció recurso de apelación que no fue oído por extemporáneo de tal forma que no existe forma de corregir con el citado recurso las graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa en el citado juicio.
De tal forma que de los tres poderdantes a YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ, Y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, no se les notifico ni se les demando y se les pretende desalojar con la sentencia interdictal.
6) EXPLICACIONES COMPLEMENTARIAS RELACIONADAS CON LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA. A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL.
Igualmente en la sentencia mencionada como impugnada que motiva este amparo aparte de violar el debido proceso y el derecho a la defensa se ha violado el art. 7 Constitucional porque se ha dejado de observar como norma suprema y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico cuando en el mismo libelo los demandantes le indicaron que había una “ pareja” su propia familia además del demandado en posesión del inmueble discutido siendo así tres personas los demandantes de este amparo que van a ser desalojados del inmueble lo cual deliberadamente sus hermanas no indicaron al tribunal para que no fueran citados al citado juicio , como tampoco fueron citados los demás hermanos Noguera que junto a sus padres, padre y madre, han poseído el citado inmueble durante todos estos años haciendo imposible que prospere un interdicto que excede una posesión ultra anual.
Igualmente la sentencia de interdicto cuestionada es nula según el artículo 25 constitucional por cuando viola y menoscaba los derechos garantizados por la constitución a mi poderdante y por tanto es una sentencia nula.
Así mismo el proceso donde se dicto la sentencia en mención viola el articulo 26 constitucional al pretender ejecutar el interdicto contra los hermanos Noguera demás ocupantes del inmueble que no fueron citados durante el proceso negándose así el acceso al órgano de la administración de justicia a mis poderdantes para hacer valer sus derechos dejándolos sin posibilidades de una tutela efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud una decisión de tal manera que si se ejecuta el desalojo a mis poderdantes se les esta negando el debido proceso y el derecho a la defensa .
7) Conclusiones: Por todo lo expuesto ciudadano Juez es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos en nombre y representación de YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ, JHONY JOSE NOGUERA, Y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, en su carácter de PARTE AGRAVIADA ya identificados, a la PARTE AGRAVIANTE, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dicto la sentencia interdictal mencionada, que declaro con lugar la querella interdictal por despojo, la entrega del inmueble que significa el desalojo de mis tres poderdantes, por AMPARO CONTRA SENTENCIA JUDICIAL DICTADA OR UN TRIBUNAL CON ABIERTO ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACION DE ATRIBUCIONES y que en efecto se restituya la situación jurídica infringida declarando la nulidad de la sentencia dictada por dicho tribunal agraviante ordenándosele dictar nueva sentencia siguiendo el debido proceso y respetando el derecho a la defensa de mis poderdantes ordenando citar por edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante fallecido, citar a mis tres poderdantes para que puedan defenderse en el juicio, restituyendo así la situación jurídica infringida y que el presente amparo sea declarado con lugar en la definitiva. SOLICITAMOS se dicte una medida innominada de suspensión de los efectos de la citada sentencia dictada para evitar que se produzca un grave daño a mis poderdantes todo lo cual solicitamos de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se restituya la situación jurídica infringida y se suspendan los efectos de la sentencia oficiándose al tribunal agraviante para que se abstenga de ejecutar la sentencia hasta tanto se decida este amparo , para lo cual señalo esta demostrado el Fumus Bonis Iuris, que se evidencia de la manifiesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa , y esta comprobado el Periculum in Mora que se evidencia por el hecho de que la sentencia dictada por el tribunal agraviante podría ser ejecutada contra mis poderdantes pues se dan los requisitos de procedencia de la medida preventiva de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por un tribunal agraviante esto es el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris, ya que se encuentra comprobada la existencia de la presunción del derecho que se reclama, y el Periculum In Mora, siendo el competente para conocer del recurso de amparo un juez superior del que dicto la sentencia por tanto un superior civil. Estimamos la presente demanda en la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs.f. 20.ooo,oo) o sea doscientos veintidós coma veintidós ( 222,22 U.T.) unidades tributarias ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de noventa bolívares fuertes (90). Por todo ello pedimos que se admita la presente demanda y que se ordene la citación de la parte agraviante y de los terceros interesados GARDENIA NOGUERA, Y SAIDA NOGUERA, en su doble carácter de demandante y supuesta heredera testamentaria del fallecido Avelino Noguera, en el Barrio Oeste I, calle La Cruz, casa N° 110-A-40 de Naguanagua, Estado Carabobo.. FUNDAMENTOS DE DERECHO : Fundamos la presente demanda en el art. 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y demás normas jurídicas mencionadas en este libelo. Así mismo invoco la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA MATERIA .Acompaño marcada “A” el poder , “B” copia fotostática certificada de todo el expediente. “C” fotocopia del libro de préstamo de expedientes. “D” “E” y “F” constancias de residencias expedidas por el Concejo Comunal del Barrio Colón.…”
En la audiencia oral y pública celebrada el 18 de marzo de 2015, se lee:
“…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGIUERA y SAIDA NOGUERA, contra el ciudadano JHONY JOSE NOGUERA, en el expediente signado con el N° 24.114; y previo anuncio del acto, se hicieron presente el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, parte presuntamente agraviada, los abogados JUAN HERNANDEZ NOGUERA y FERNANDO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.167 y 16.242, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana SAIDA NOGUERA, tercera interesada; la ciudadana GARDENIA NOGUERA, asistida por el abogado JUAN HERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.167, tercera interesada; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81 Nacional con competencia en Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran; en este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado ARGENIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, parte presuntamente agraviada, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas de la presente solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera: “En esta oportunidad la parte agraviada YOCSI NOGUERA y, CARLOS NOGUERA, según sentencia de la Sala Constitucional que declaró parcialmente con lugar la apelación contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo, ordenando a este Tribunal, pronunciarse a excepción de la causal de inadmisibilidad el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, quienes introducen el amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Carabobo, que declaró con lugar el interdicto, que es la parte agraviante, en virtud de que mi representado citado, no fueron demandados en el interdicto, y por tanto no pueden ser desalojados del inmueble que ocupan ubicado en el segundo callejón Los Chorros casa 187-52, del Barrio Colon de Naguanagua, siendo los derechos constitucionales violados los previstos en el artículo 49, 257, 26, 7 y 25 de la Constitución, es decir, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el citado interdicto tres de los hermanos NOGUERA, AVELINO, GARDENIA Y SAIDA NOGUERA, demandaron únicamente a JHONY NOGUERA, y durante el juicio, el 27 de enero de 2012, falleció AVELINO NOGUERA, violándose el debido proceso, por cuanto el Tribunal agraviante no ordenó la publicación del Edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, violando igualmente el derecho a la defensa de mi defendido porque ellos no fueron demandados en ese interdicto, y al no citarse a los herederos conocido y desconocidos de uno de los tres demandantes, solo queda el amparo, para pedir la restitución de la situación jurídica infringida, mediante la nulidad de dicha sentencia, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, invoco como prueba el propio escrito del interdicto donde se reconoce que mis citados poderdantes son co-poseedores del inmueble, asimismo las constancias de residencias consignadas junto al libelo y en este acto consignó los rif marcado X3 y X4 de mis citados poderdantes, asimismo junto al libelo acompañe copia certificada del expediente interdictal que por ser una posesión ultra anual de los hermanos noguera sobre dicho inmueble no podía dilucidarse en un interdicto, asimismo en el expediente corren inserto tres escritos de tres de los hermanos que concurriera y reconocen la posesión común de los agraviados, por tal virtud solicito se declare con lugar el amparo y se restituya la situación jurídica infringida, mediante la anulación de la sentencia interdictal dictada en violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra al abogado FERNANDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.242, apoderado judicial de la ciudadana SAIDA NOGUERA, en su condición tercera interesada, quien expone: “mi mandante la ciudadana SAIDA NOGUERA, identificada en autos, es beneficiara de un testamento el cual pese a todas la diligencias realizadas por la parte querellante en este acto, fue totalmente reconocido e incluso la firma del otorgante fue certificada por el C.IC.P.C a solicitud del Juzgado Tercero de Municipio, demostrado como está en autos que AVELINO NOGUERA, construyó el inmueble en referencia y que para el momento de su construcción YOCSI NOGUERA contaba con tan solo 11 años, el ciudadano AVELINO NOGUERA, fue despojado del inmueble al punto de encontrarse en estado terminal habiéndosele amputado una pierna y el señor JHONY NOGUERA su hermano no le permitió entrar a la casa donde él quería morir. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en base a los preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, actuando en búsqueda de la verdad, por cuanto tenía conocimiento del testamento y en base al principio de celeridad procesal obvió los preceptuado en el artículo 231 ejusdem, dado que no existía herederos legítimos pues los hermanos no forman parte de la legítima, ya que la misma está constituida por los ascendiente ambos fallecidos y no hubo descendientes de AVELINO NOGUERA en base a ello y dado que mi exposición se encuentra ampliada en el escrito presentado en esta exposición solicito al tribunal se sirva declarar sin lugar esta solicitud de amparo, dado que la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, actuó ajustada a derechos consigno escrito de exposición, constante de dos (02) folios útiles. Es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho a palabra al abogado JUAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.167, quien asiste a la ciudadana GARDENIA NOGUERA tercera interesada, quien manifiesta: “en nombre de mi representada SAIDA NOGUERA, ratifico lo expuesto por el abogado FERNANDO MARQUEZ, dado que mi representada comparte los mismos derechos, por lo que doy igualmente por reproducido el escrito presentado. Es todo.” En este estado la parte agraviada señala que no va hacer uso del derecho a réplica. De seguidas, se le otorgó el derecho a palabra al abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81 Nacional, quien expuso: “El amparo Constitucional es la vía restitutiva de cualquier conculcación de un derecho de rango constitucional; en el presente caso, considera esta representación Fiscal necesaria traer a colación lo asentado, con respecto al derecho del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, al expresar lo siguiente: “…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”; siendo que en el presente caso al haber el Juez “a-quo” omitido ordenar lo establecido por el legislador en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma por demás de orden público; vale señalar ordenar librar los edictos trayendo a juicio los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano AVELINO NOGUERA, demandante en el juicio principal; se trasgredió norma de orden público, por lo que solicita que la presente acción de amparo, sea declarada con lugar. Es todo...”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, alega que, interpone la presente acción, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decidió con lugar la querella interdital por despojo, ordenando al ciudadano JHONY NOGUERA hacer entrega del inmueble objeto de la controversia y se abstenga de seguir realizando las perturbaciones a la vivienda antes descrita; y se restituya la situación jurídicas infringida declarando la nulidad de la sentencia dictada por dicho Tribunal por cuanto la misma conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de mis poderdantes, aunado al hecho que no ordenó librar el edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante fallecido AVELINO NOGUERA, norma de orden público que no puede ser relajada por las partes ni por el Tribunal, por lo que solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.
Observa este Tribunal Constitucional, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo, contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…”
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Artículo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
De la revisión de la acta que corren insertas en el presente expediente se observa que en fecha 13 de febrero de 2012, el abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano AVELINO NOGUERA co-demandante en el juicio principal, manifestando que la causa prosiguiese con la participación de los otros querellantes (folios 213 al 215); por lo que, el Tribunal “a-quo” dictó auto el 18 de abril de 2012, en los términos siguientes: “…Al revisar exhaustivamente las actas procesales encuentra esta sentenciadora, que como consecuencia de la incorporación a los autos de la partida de defunción de la parte demandante, el proceso debió paralizarse y ordenar como lo dispuesto en la Ley, la citación de los herederos conocidos y desconocidos, sin embargo aprecia esta sentenciadora que no hay necesidad de practicar la necesidad de la citación de la heredera conocida, en razón de que ella motus propio se incorporó al proceso en la diligencia de fecha 02 de abril de 2012, a que el Tribunal ya hizo regencia, empero no sucedió lo mismo con respecto a los herederos desconocidos como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Juzgado ordene la comparecencia de los sucesores desconocido conforme a la noma adjetiva antes señalada, dejando expresa constancia de que si los sucesores desconocido no comparecieren dentro del lapso que le concede el tribunal se le nombrera defensor de oficio como lo establece el artículo 232 ejusdem, con quien se entenderá la citación hasta que según la ley cese sus funciones..”
El código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos
144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derechos, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días dos veces por semana.”
De conformidad con la norma precedente, la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante; para lograr dicho efecto, es necesario consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción del litigante que ha muerto; en efecto la causa principal debió suspenderse en fecha 13/02/2012, cuando el apoderado judicial de la codemandante SAIDA NOGUERA, consignó copia del acta de función del codemandante AVELINO NOGUERA; mientras se citara a los herederos.
En relación con esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 697, de fecha 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-001157, caso: Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez, estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”. (Subrayado de este Tribunal Constitucional).
Tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia, establecen que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. En este mismo sentido, ha sido criterio también de la jurisprudencia, que dicha suspensión es inmediata desde el mismo momento en que el acta es consignada al expediente, sin decreto del juez. En efecto, en fallo del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy contra Sucesión de Luis Enrique Castro, la Sala de Casación Civil, dejó asentado que la suspensión de la causa por muerte de alguno de los litigantes “...opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial...”; por lo tanto, la falta de suspensión de la causa, una vez que constó en autos el deceso del codemandante AVELINO NOGUERA, conculcó el debido proceso, tanto de los herederos desconocidos como de los presuntos agraviados, Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, no se evidencia que se hubiera publicado los edictos ordenados; ya que en fecha 11 de junio de 2012, comparece el ciudadano abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandante, ciudadana SAIDA NOGUERA, mediante escrito, solicita se le dispense de las publicaciones ordenadas, asumiendo su mandante la plena responsabilidad en el supuesto negado que apareciere algún heredero desconocido, ya que su representada carece de los medios idóneos y suficientes para costear la publicación de los edictos; pronunciándose el Tribunal “a-quo”, de la siguiente manera: “…este Tribunal observa que los edictos es la forma mediante la cual el legislador permite sean llamados aquellos herederos desconocidos del de cujus, por tanto es de real importancia que los mismos sean publicados, no obstante, no puede dejar pasar desapercibida quien juzga que el solicitante ha traído a los autos un documento en el cual el de cujus manifiesta su voluntad de que la hoy solicitante-actora, sea quien asuma sus derechos patrimoniales así como litigiosos en al que aquí se sigue, así mismo se evidencia que los testigos de dicha declaración ratifican el contenido y firma de dicho documento, antes esta circunstancia no tendría sentido hacer el llamamiento a unos herederos desconocidos cuando solo existe una heredera conocida, la cual excluye cualquier otro derecho que se quiere arrogar otro ciudadano efectivamente sería inoficioso e inútil tal publicaciones cuando el tribunal está en conocimiento, bajo documento autentico de la única y universal heredera, razón por la cual se deja sin efecto el edicto librado así como la orden de publicación, queda así reanudada la presente causa. Así se decide…”
Ahora bien, la citación por medio de edicto, deben ser librados siempre que conste en autos, la muerte de alguna de las partes; y sean una de las parte que soliciten se libren lo edictos correspondientes, este tipo de citación, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que haya de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones contra los expresados sucesores o con la indispensable intervención de ellos; por ello que el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al acto irrito, conforme lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, Exp. N° 92-0484, asentó:
“…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos,…, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a los herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos, es la litis consorcio necesario…”
La referida Sala Civil, en sentencia dictada el 10 de agosto de 1999, Exp. N° 98-0325, estableció:
“…el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el Art. 208 del C.P.C….”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...”…Omissis…
En el caso sub-examine, se evidenció que en fecha 13 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte codemandada SAIDA NOGUERA, consignó acta de defunción del codemandante AVELINO NOGUERA, y solicitó se prosiguiera el juicio con los demás codemandantes, y consignó testamento que la instituye como única y universal heredera del ciudadano AVELINO NOGUERA; no suspendiéndose la causa, ordenándose librar los edictos a los herederos desconocidos del ciudadano AVELINO NOGUERA, posteriormente por auto dictado el 25 de julio de 2012, el Tribunal “a-quo” dejó sin efecto, el edicto librado así como la orden de publicación, reanudando la presente causa; quebrantando así el contenido de la norma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y sus formas procesales, y menoscabando el derecho de defensa a los posible herederos desconocidos, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial incurrió en el quebrantamiento de normas de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no haberse suspendido la causa tal como lo prevee el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y al haber revocado el auto que ordenaba se librara el edicto y su publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem; al haberse sentenciado la causa principal sin haberse hecho el llamado de los herederos desconocidos del ciudadanos AVELINO NOGUERA; debiendo en consecuencia declararse NULA la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, puesto que se conculcaron formas procesales establecidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los herederos desconocidos del ciudadanos AVELINO NOGUERA, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Y que la doctrina patria, (ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL), ha sostenido que:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.." (páginas 180, 182, 183. 184, 185, y 186).
Y que con relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...
...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Es más, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24/01/01), estableció:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001).
Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001).
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.
Siendo que la filosofía, naturaleza y fines del artículo 26 de la Carta Magna, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia (articulo 2), como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.
En sintonía con la instauración del Estado de Justicia el constituyente de 1999, en el dispositivo constitucional 257, estableció el principio que el proceso constituye un instrumento fundamentado para la realización de la justicia, por ello, el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y una tutela judicial efectiva de los mismos, no puede concebirse aisladamente de los demás principios porque carecería de contenido según lo sostenido por la sala político administrativa. Los razonamientos que anteceden, me inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, que establece, que todos los jueces de la Republica en el ámbito de sus competencias esta en la obligación de asegurar la integridad de la constitución.
Como colorario de todo lo anteriormente señalado, en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento de que fue consignada el acta de defunción del ciudadano AVELINO NOGUERA a los fines de que se dé cumplimiento a las normas contenida en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ, apoderado judicial de los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de QUERELLA INTERDITAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano AVELINO NOGUERA, SAIDA NOGUERA y GARDENIA NOGUERA contra el ciudadano JHONY NOGUERA, en el expediente N° 24.114.- SEGUNDO.- NULA LA SENTENCIA dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento de que fue consignada el acta de defunción del ciudadano AVELINO NOGUERA a los fines de que se dé cumplimiento a las normas contenida en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.-
Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO