REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DALIA YOLANDA PARADA WEVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.600.993, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EDDY LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.907, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YUDITH YOLEIDA MARTINEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.561.173, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 12.122

El abogado EDDY LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA YOLANDA PARADA WEVER, el día 09 de octubre de 2014, presentó Querella Interdictal, contra la ciudadana YUDITH YOLEIDA MARTINEZ LOZADA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 14 de octubre de 2014 y quien el día 20 de octubre de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, y firme como quedó la referida decisión, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 10 de febrero de 2015, y quien en fecha 12 de febrero de 2015, dictó sentencia interlocutoria, en la cual no aceptó la competencia declinada, declarando su incompetencia para conocer de la presente causa, planteando el conflicto negativo de competencia, por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 03 de marzo de 2015, bajo el No. 12.122, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado EDDY LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA YOLANDA PARADA WEVER, en el cual se lee:
“…Es el caso Ciudadano Juez que mi mandante vive en calidad de arrendamiento hace mas de 15 años en el Edificio Márquez, ubicado en la Avenida 5 de Julio cruce con Calle Comercio, Piso: 01, Apto: 02 frente a la plaza 5 de julio, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo… Ahora bien, Ciudadano Juez desde aproximadamente el mes de febrero del 2014, he tenido serios problemas con mi vecina ciudadana YUDITH YOLEIDA MARTINEZ LOZADA… quien vive al frente del apartamento que ocupo, motivado a que mi vecina ya identificada sin autorización alguna de parte de los propietarios del Edificio ha invadido áreas comunes del referido edificio y no conforme con esto de manera arbitraria y violentando mis derechos como inquilino, el buen vivir, la paz, y tranquilidad de mi hogar, derrumbo primeramente una división que me daba acceso a la Terraza del inmueble el cual habito y condeno también la puerta de entrada principal a dicha vecina ha modificado la estructura y obstruyendo los desagües o salidas de emergencia cuando llueve y se inunda por el rio cabriales obstruyendo el acceso por vías normales o principales…
…Es importante destacar que en el apartamento viven 2 personas en condición especial mi mandante ciudadana DALIA YOLANDA PARADA WEVER… de 85 años de edad con 3 ACV isquémico… y Alejandro Mario Parada… de condición especial de nacimiento (retardo mental), los cuales necesitan y merecen respeto y tranquilidad… agotadas todas las vías para buscarle un a solución extra judicial a este problema, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana YUDITH YOLEIDA MARTÍNEZ LOZADA… y cumplidas como están las condiciones y supuesto establecidos en el articulo 785 de Código Civil en concordancia con el articulo 713 del código procesal civil, ocurro ante su competente autoridad para querellarme formalmente por este escrito contra la ciudadana YUDITH YOLEIDA MARTÍNEZ LOZADA… por los motivos, causa y razones expuesta…
…Es el caso ciudadano juez, que pese a las múltiples gestiones tendientes a que la ciudadana YUDITH YOLEIDA MARTÍNEZ LOZADA… cesara los actos perturbatorios ejercidos en contra de mi mandante, no se pudo o no se ha logrado tal cometido; en consecuencia solicito: se restituya el derecho a mi mandante de acceder a la terraza del apartamento que ocupa por cuanto la demandada derribo la división constituida por media pared de bloques y media pared de cerca alfajor…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Segundo: La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo cual debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser modificada la cuantía mediante la resolución anteriormente señalada, y al verificar que la presente demanda es estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) equivalentes a la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1,574 U.T.) debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento a la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal declina la competencia en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como será declarado en el Dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial el día 12 de febrero de 2015, en los términos siguientes:
“…si bien es cierto que los Juzgados de Municipios, se les confirió competencia especial mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, así como también quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T), no es menos cierto que en el presente caso, al tratarse de un interdicto prohibitivo, la competencia está atribuida a los Jueces de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, es decir, aquellos que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces de Primera Instancia, y no los jueces de municipio, ni los superiores que en algún momento puedan actuar como tribunales de primera instancia, sin que pudiese Incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.
Es por lo que no cabe duda para quien suscribe que no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar esta querella por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normas que gozan del principio de especialidad. Así se declara y decide
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA, que interpusiera el Abogado EDDY LUGO… en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA YOLANDA PARADA WEVER… contra la ciudadana YUDITH YOLEIDA MARTINEZ LOZADA… lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia en el Juzgado al que le corresponda conocer de la querella. Y así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el proceso iniciado en virtud de la QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA, que interpusiera el Abogado EDDY LUGO… en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA YOLANDA PARADA WEVER… contra la ciudadana YUDITH YOLEIDA MARTINEZ LOZADA… se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…”.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub examine, el abogado EDDY LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA YOLANDA PARADA WEVER, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, acción interdictal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se le restituya el derecho a su mandante de acceder a la terraza del apartamento que ocupa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de octubre de 2014, declinó la competencia en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento por distribución, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente, planteando el presente conflicto negativo de competencia.
Lo que hace necesario precisar en primer lugar que, la competencia por el territorio viene signada por lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del juicio; siendo que el inmueble objeto de la presente querella interdictal se encuentra ubicado en la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, con relación a la competencia por la materia que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Y siendo que, el abogado EDDY LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA YOLANDA PARADA WEVER, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, acción interdictal, regulada en el Título III del Cuarto Libro del Código de Procedimiento Civil, referente a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo II de los Interdictos.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 697 y 698, establece:
697.- “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.”
698.- “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
En cuya aplicación la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, entre sus considerando señaló que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los Estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y resolvió entre otro motivos modificar a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Observándose así, que la intención del Máximo Tribunal no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los Juzgados de Primera Instancia, ya que la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incurrir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal, puesto que lo que quiso el Máximo Tribunal fue modificar la cuantía de los Tribunales de Tipo B y C, para con ello descongestionar los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial.
Por tanto, al establecer el referido artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que: “El Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, se está refiriendo a los jueces que en el escalafón judicial se denominan de Categoría “B”, pues de haber querido que lo fueran los Juzgados de Municipio, como jueces ordinarios que conocen en Primera Instancia, no hubiera limitado la competencia de estos juzgados a la sola actuación de “…Proveer lo conducente en los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…” como lo indica el numeral 6 del referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial”, lo cual sólo se da cuando no hubiese en la localidad un “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil”.
En efecto tal y como se ha señalado, es a los Jueces de Primera Instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal, es decir, a aquellos que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces de Primera Instancia, pues, tal como se dijo con anterioridad, esto se deriva del propio texto del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, así pues, son los jueces que dentro de la organización judicial de la jurisdicción ordinaria ejercen permanentemente la jurisdicción como Jueces de Primera Instancia, los competentes en materia interdictal, y no los jueces de municipio, ni los superiores que en algún momento puedan actuar como Tribunales de Primera Instancia.
Así bien, Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales, y ello es así por cuanto el juicio interdictal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esa disposición, el competente para conocer de la Querella Interdictal incoada por la Ciudadana DALIA YOLANDA PARADA WEVER, contra la ciudadana YUDITH YOLEIDA MARTINEZ LOZADA, lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la Querella Interdictal, incoada por el abogado EDDY LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA YOLANDA PARADA WEVER, contra la ciudadana YUDITH YOLEIDA MARTINEZ LOZADA.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 108/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO