REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA:
ONTORGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 36, Tomo 6-A, el 27 de enero de 1.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
VICTOR ORTIZ GARCIA, SUSANA UZCANGHA CHACON y MARIA SANCHEZ PARADA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.752, 94.856 y 122.322 en su orden, todos de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad de Comercio “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 34, Tomo 6-A, el 27 de julio de 1.988. modificado su documento constitutivo mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de febrero de 1999, bajo el No. 76, Tomo 7-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALONSO VILLALBA, JOSE MORALES BAEZ, VLADIMIR VILLALBA, DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO, IVAN HERMOSILLA VITALE, LUCILDA OLLARVES, MARIA ALFONZO y GUSTAVO LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.537, 1322, 54.401, 48.268, 88.244, 61.227, 30.825, 78.398 y 38.862 en su orden, todos de este domicilio
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 10.392

El abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “ONTORGA, C.A.”, demandó por Cumplimiento de Contrato de Compra y Daños y Perjuicios, a la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, quedó en conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 11 de agosto de 2008 y fue admitido el día 12 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada en la persona de su Directora Principal, ciudadana MARIA ELVIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.881.242 y de este domicilio, para compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda en nombre de su representada. Igualmente se acordó abrir Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la medida preventiva solicitada.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de octubre de 2008, dictó auto en el cual, a solicitud del apoderado actor dada la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, ordenó su citación mediante carteles.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual ordenó agregar los carteles que fueron consignados por la parte accionante.
En fecha 22 de octubre de 2008, la abogada LUCILDA OLLARVES, consigna poder que le fuera conferido por la parte demandada, conjuntamente con los abogados ALONSO VILLALBA, JOSE MORALES BAEZ, VLADIMIR VILLALBA, DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIA ALFONZO y GUSTAVO LEON, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 22 de octubre de 2008.
En fecha 21 de noviembre de 2008, los abogados ALONSO VILLALBA y LUCILDA OLLARVES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, consignan escrito con anexos mediante el cual oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el apoderado actor, consigna escrito mediante manifiesta subsanar la cuestión previa opuesta, a lo cual se opone la apoderada de la parte demandada, en fecha 03 de diciembre de 2008, por lo que el apoderado actor insiste en lo alegado en su escrito de subsanación.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado actor consigna escrito mediante el cual presenta réplica a los escritos de la contraparte.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado “a-quo”, declara sin lugar la cuestión previa opuesta y subsanada la misma.
En fecha 16 de diciembre de 2008, los abogados ALONSO VILLALBA y LUCILDA OLLARVES, actuando en su carácter de apoderados de la demandada, consignan escrito mediante el cual dan contestación al fondo de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda y ordenó experticia complementaria del fallo, a fin de terminar el monto que la demandada Sociedad de Comercio “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”, debe pagar a la demandante Sociedad Mercantil “ONTORGA, C.A.”, desde el 23 de mayo de 2008, fecha en la cual se resolvió unilateralmente el contrato, hasta el 09 de septiembre de 2008, fecha en la que finalizaría el primer año del contrato, y el monto que debía pagar por el contrato anual era de Bs. 744.003.200,00. Igualmente para determinar el monto a pagar del contrato del segundo año, que comenzaba el 09 de septiembre de 2008 hasta el 09 de septiembre de 2009, con un incremento del 3% del monto anual del contrato; contra dicha decisión apelaron el 25 de febrero de 2010, ambas partes; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 01 de marzo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando en el mismo, dándosele entrada el 10 de marzo de 2010, bajo el No. 10.392 y el curso de Ley.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “ONTORGA, C.A.”, en el cual se lee:
“…Entre ONTORGA C.A., y GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., el 09 de octubre de 2007, se celebró lo que las partes denominaron ORDEN DE COMPRA, cuando lo cierto, es que del contenido se desprende que es un “Contrato Bilateral de Prestación de Servicio” entre mi mandante y la sociedad de comercio GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., antes denominada empresa Mixta General Motor C.A,… El objeto de la mal llamada orden de compra, es la gestión del servicio de registro de documentos que las partes definieron así: “la posición contiene los siguientes servicios:
1 9006593
2 9006594
Gestión Por registro de DOC. INNTTT/CKD…”
El servicio de proveedor esta relacionado con el registro de vehículos locales e importados en ente del estado como lo es el Instituto nacional de Transito y transporte Terrestre.
Así como acordaron que las actividades o la prestación del preseñalado servicio, sería prestado por los representantes estatutarios de ONTORGA C.A. por medio de instrumento poder otorgado a estos, con indicación expresa de las facultades otorgadas las cuales son: “…
1. Traslado de Cintas Magnéticas INTT – GMV y viceversa (vehículos SUP – CKD) área Requisito Mercadeo
2. Adquisición de combos – placa/sobre (vehículos SUP – CKD) área requisito de Mercadeo
3. Formatos MINFRA SETRA- venta concesionarios (vehículos SUP – CKD) área de requisito Mercadeo
4. Consignación ante el INTTT de documentos de origen. (vehículos SUP) área requisito Logística
Las cuales fueron cumplidas en la forma establecida en la mal llamadas orden de compra, y en forma satisfactorias por mi mandante y sin reclamos ni observaciones por parte de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A.
…GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., le confirió y así identifico, las mal llamadas orden de compra con el código de contratación número: “6400280308” e igualmente acordaron que la vigencia del contrato era bajo la modalidad de número de pedido abierto No. 5200002911, fechado el 09-10-2007.
En este orden de ideas, ciudadano juez, se aprecia del contenido de las mal llamadas ordenes de compra que la intención convenida por la partes, es un contrato bilateral de prestación de servicios, como se desprende del hecho concordante así: “004 precio
Los precios de este contrato son fijos en bolívares en el primer año con una mejoría al segundo año…”.
Igualmente cito: “…el proveedor no deberá de incurrir en servicios que no estén contemplados en la orden de compra o contrato…”.
Así mismo cito: “…por lo tanto este contrato no obliga a GMV…”.
…las mal llamadas ordenes de compra, que por su naturaleza es un contrato bilateral de prestación de servicios, generan resarcimiento por daños y perjuicios a favor de mi mandante por la forma de terminación del contrato bilateral de servicio según el artículo 1.271 del código civil…
En este orden de ideas, GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., revocó unilateralmente las mal llamadas ordenes de compra No. 5200003183 y 5200002910, a partir del 23 de mayo de 2008, como se prueba de documental enviada a mi mandante el 23 de mayo de 2008, la cual le opongo…
En armonía a lo citado y acompañado, el presupuesto en la norma citada, no es posible, porque depende del ulterior cumplimiento, pero en este caso se trata de incumplimiento fatal por parte de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., de revocar las mal llamas ordenes de compra, cuando lo cierto, es que se trata de un contrato bilateral de servicio, que imposibilitó a mi mandante conocer la causa voluntaria unilateral de terminación del contrato y, que lo privo de la utilidad natural de todo contrato, y, además requería el consentimiento por ser un contrato bilateral, como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil…
Al dar por terminado en forma adelantada sin cumplimiento del plazo de vigencia del contrato, se priva a una de las partes de los beneficios del contrato. Se agrega que la empresa contratante GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., dio por terminadas en forma unilateral las mal llamadas ordenes de compra, sin causa alguna, por cuanto mi mandante cumplió con sus obligaciones a cabalidad, tomando como norte la comprensión del requisito de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y no existiendo incumplimiento por parte de mi mandante a la relación contractual, entonces la empresa contratante GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A. incumple el contrato entre otras cosas, por cuanto desde marzo del año 2008, aproximadamente realiza el mismo objeto del contrato un ciudadano de nombre Ernesto Pastore del Departamento Gubernamental de GENERLA MOTOR VENEZOLANA C.A., hecho este conocido por mi mandante una vez revocada la mal llamadas ordenes de compra.
…estamos en presencia de un caso de incumplimiento doloso por parte de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., que ante la inexistencia de causa resuelve de pleno derecho un contrato de prestación de servicio, mal llamadas ordenes de compra, omitiendo que los contratos deben ejecutarse de buena fe.
En la misiva enviada a mi mandante… Que GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., sin causa alguna y mucho menos alegada, da por terminada la mal llamadas ordenes de compra, privando a mi mandante de la utilidad natural que genera todo contrato.
El acreedor contractual tiene derecho a reclamar interés contractual positivo, el cual deviene cuando mi mandante ejecutando sus prestaciones de la mal llamadas ordenes de compra abiertas, que no es más, que un contrato bilateral de prestación de servicio, es notificada por GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., y lo da terminado en la misma fecha, sin indicar o alegar causa alguna.
…las mal llamadas ordenes de compras abierta, se inician el 09 de septiembre de 2007 con fin de período validez hasta el 09 de septiembre de 2009, teniendo como monto anual o como fue indicado por las partes precio unitario Bs. 744.003.200, igualmente acordaron las partes: “004. Precio
Los precios de este contrato son fijos en Bolívares en el primer año con una mejoría al segundo año, en el caso de continuar con el contrato.”
Siguiendo el orden de las ideas expresadas anteriormente, mi mandante sufrió perdida con relación a la terminación del contrato en mayo del año 2008, siendo su ejecución desde el 09 de septiembre del 2007 al 23 de mayo de 2008, y la utilidad dejada de percibir deriva del mismo contrato que vence el 09 de diciembre de 2009, sin tomar en consideración el elemento histórico de que mi mandante le presta servicio en forma ininterrumpida desde el año 1.995 a GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., inicialmente por medio de la especie mercantil Ontor C.A. y desde el año 1.998 a través de Ontorga C.A. representada ambas por las mismas personas naturales.
En resumen, ha sufrido daño contractual y ha dejado de percibir lucro o utilidad con ocasión a la terminación abrupta de las mal llamadas ordenes de compra abiertas, por el hecho de haber incurrido GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., en la inejecución de las obligaciones impuestas por el contrato bilateral de prestación de servicio.
Invocó los artículos 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 12, 1159, 1160, 1133, 1141, 1166, 1271, 1273, 1275, 1264 y 1267 del Código Civil y 502 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo los hechos narrados y citados, el derecho invocado, las conclusiones expresadas, ocurro ante usted en mi carácter de apoderado judicial de Ontorga C.A…. para demandar como en efecto demandado a la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A.… para que convenga en pagar o en caso contrario el tribunal lo condene a pagar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes, por aplicación del decreto Ley de Reconversión Monetaria (Bs.f. 1.488.000) que constituye el equivalente del monto o cantidades expresadas en la mal llamadas “Orden de Compra” por causa de los daños contractuales ocurridos por el incumplimiento ya alegado y demandado, así para que el tribunal previamente interprete las mal llamadas Ordenes de Compra, y determine cual fue la intención de las partes de cuyo contenido se desprende la existencia del Contrato Bilateral de Prestación de Servicio y, así pido se declare.
De forma subsidiaria demando los daños y perjuicios sufridos por mi mandante por cuanto Ontorga C.A., presta servicio a GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., desde el año 1.995, y no teniendo amonestación alguna durante trece (13) años de prestación de servicio, se le interrumpe al derecho de seguir prestando el precitado servicio, y en consecuencia el derecho de revocar de modo unilateral un contrato que durante tanto tiempo prestó Ontorga C.A., afecta los efectos económicos de todo contrato, y el derecho genuino de renovación de las llamadas ordenes de compra, teniendo ya una logística, y una relación consolidada con los entes gubernamentales en diversas administraciones a favor de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., por la correcta ejecución de las mal llamadas ordenes de compra, cuando lo cierto es que es un Contrato Bilateral de Prestación de Servicio, La revocatoria unilateral del contrato es la causa de los daños y perjuicios, el agente causante del daño es GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., y el daño esta indicado en la perdida del contrato por la no renovación, siendo que el plazo de la renovación, es de dos años, demando la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.488.000) para que GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., convenga en pagar los daños y perjuicios causados o en caso contrario sea condenada a pagar dicha cantidad.…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por los abogados VLADIMIR VILLALBA y LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes:
“…Los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, el derecho alegado no es el aplicable y por ende el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar.
…Es cierto que entre nuestra representada existió una relación comercial, eventual.
Negamos que entre ONTORGA, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. se haya celebrado el 09 de octubre de 2007, una orden de compra.
Negamos que del contenido de esa orden de compra se desprenda que se trata de un contrato bilateral de prestación de servicio.
Negamos que el objeto de la orden de compra sea la gestión del servicio de registro de documentos.
Negamos que las partes hayan definido la gestión del servicio de registro de documentos así: “la posición contiene los siguientes servicios:
1 9006593
Gestión por registro de DOC.INTTT/SUP
2 9006594
Gestión Por registro de DOC.INNTTT/CKD…”
Negamos que las partes hayan establecido en la letra “C” de las cláusulas de las ordenes de compra lo siguiente:
“Servicios Relacionados
El servicio de proveedor esta relacionado con el registro de vehículos locales e importados en ente del estado como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y trasporte Terrestre.”
Negamos que las partes hayan acordado que las actividades o la prestación del preseñalado servicio, sería prestado por los representantes estatutarios de ONTORGA, C.A., por medio de instrumento poder otorgado a estos, con indicación expresa de las facultades otorgadas las cuales son
“…1.- Traslado de Cintas Magnéticas INTT – GMV y viceversa (vehículos SUP – CKD) área Requisito Mercadeo
2. Adquisición de combos – placa/sobre (vehículos SUP – CKD) área requisito de Mercadeo
3. Formatos MINFRA SETRA- venta concesionarios (vehículos SUP – CKD) área de requisito Mercadeo
4. Consignación ante el INTTT de documentos de origen. (vehículos SUP) área requisito Logística.”
Negamos que lo anterior haya sido incumplido en la forma establecida en las órdenes de compra, y que lo hayan sido en forma satisfactoria por ONTORGA C.A. y sin reclamos ni observaciones por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
No es cierto que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. le confirió a ONTORGA, C.A. un código de contratación número 6400280308.
Negamos que las partes hayan acordado que la vigencia del contrato era bajo la modalidad de número de pedido abierto No. 5200002911, fecha 09-10-2007.
Negamos que la intención convenida por las partes, sea un contrato bilateral de prestación de servicios.
Negamos que sean hechos concordantes el que “004 precio
Los precios de este contrato son fijos en bolívares en el primer año con una mejoría en el segundo año…”
“el proveedor no deberá incurrir en servicios que no estén contemplados en la orden de compra o contrato…”
“…por lo tanto este contrato no obliga a GMV…”
Negamos que las ordenes de compra sean un contrato bilateral de prestación de servicios y que generen resarcimiento por daños y perjuicios a favor de la demandante, por la forma de terminación del contrato bilateral de servicio.
Negamos que a nuestra mandante le sea aplicable el contenido del artículo 1271 del Código Civil.
Negamos que se le haya imposibilitado a la demandante, conocer la causa voluntaria unilateral de terminación de contrato y que lo haya privado de la utilidad natural de todo contrato.
Negamos que para la terminación del contrato se requiera el consentimiento de ONTORGA, C.A. y negamos que sea un contrato bilateral y que le sea aplicable a caso de autos el artículo 1159 del Código Civil.
Negamos que nuestra mandante haya incurrido en culpa voluntaria.
Negamos que nuestra representada haya dado por terminado en forma adelantada y sin cumplimiento del plazo de vigencia del contrato.
Negamos que se le haya privado a una de las partes de los beneficios del contrato.
Negamos que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. haya dado por terminadas en forma unilateral las órdenes de compra, sin causa alguna.
Negamos que ONTORGA, C.A. haya cumplido con sus obligaciones a cabalidad.
Negamos que haya incumplimiento del contrato por parte de nuestra mandante porque desde el mes de marzo del año 2008 aproximadamente realiza el mismo objeto del contrato el ciudadano Ernesto Pastore del departamento Gubernamental de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Negamos que ONTORGA, C.A. haya conocido este hecho una vez revocada las órdenes de compra.
Negamos que estemos en presencia de un incumplimiento doloso por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Negamos que ante la inexistencia de causa, nuestra mandante haya resuelto de pleno derecho un contrato de prestación de servicio, mal llamado órdenes de compra.
Negamos que de la misiva enviada a ONTORGA, C.A. se prueba que nuestra mandante sin causa alguna y mucho menos alegada, de por terminada las órdenes de compra privándola de la utilidad natural que genera todo contrato.
Negamos que ONTORGA, C.A. tenga interés contractual positivo y que este devenga cuando ejecutando sus prestaciones de las órdenes de compra abiertas, y que este sea un contrato bilateral de prestación de servicio, es notificada de la terminación del contrato el 23 de mayo de 2008, y lo de por terminado sin indicar o alegar causa alguna.
Rechazamos el argumento de que se esté en presencia de la responsabilidad contractual en este caso.
No es cierto que exista una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señale que la cláusula de resolución expresa es radicalmente nula, y no es cierto que se le esté lesionando el derecho a ser oído de orden constitucional.
Rechazamos que a nuestra mandante le pueda ser aplicado el contenido de los artículos 1616, 1639, 1508 del Código Civil, además lo pautado en ellos no tiene nada que ver con lo discutido en el juicio.
Negamos que ONTORGA, C.A. tenga un interés positivo en esta causa, y que haya tenido una pérdida de las utilidades por percibir y que esto derive del contrato contenido de las órdenes de compra “los precios de este contrato son fijos en bolívares en el primer año con una mejoría en el segundo año…”.
Negamos que las órdenes de compra se inicien el 09 de septiembre de 2007 hasta el 09 de septiembre de 2009.
Negamos que la actora haya sufrido pérdida con relación a la terminación del contrato en mayo del año 2008, siendo su ejecución desde el 09 de septiembre de 2007 al 23 de mayo de 2008 y que la utilidad dejada de percibir deriva del mismo contrato que vence el 09 de septiembre de 2009.
Negamos que ONTORGA le haya prestado este servicio a nuestra mandante desde el año 1995, inicialmente bajo la especie mercantil Ontor C.A. y desde el año 1998 a través de ONTORGA, C.A., representadas ambas por las mismas personas naturales.
Negamos que la actora haya sufrido daño contractual y haya dejado de percibir lucro de utilidad con ocasión a la terminación abrupta de las llamadas órdenes de compra abiertas, y negamos que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. haya incurrido en la inejecución de las obligaciones impuestas por el contrato de prestación de servicios.
Negamos y rechazamos que a nuestra representada le puedan ser opuestos en esta causa, el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 1159, 1160, 1133, 1141, 1166, 1271, 1273, 1275, 1264 y 1167 del Código Civil, y artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
Negamos y rechazamos que la intención derivada de las órdenes de compra, es un contrato bilateral de prestación de servicio, que el contrato bilateral de prestación de servicio tiene vigencia desde septiembre del año 2007 a septiembre de 2009, que el contrato generó efectos económicos, que la contratada ONTORGA, C.A. ha sufrido pérdida y se le ha privado de la utilidad, derivada de la no ejecución del contrato, que la pérdida y la utilidad dejada de percibir por ONTORGA, C.A. son los efectos económicos derivados del contrato de prestación de servicios; que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. incurrió en culpa voluntaria, al revocar el contrato de prestación de servicio sin causa y sin el consentimiento de ONTORGA, C.A.; que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. adeuda indemnización por daños y perjuicios ONTORGA, C.A.; que la cláusula de resolución expresa, es radicalmente nula, por interpretación de la Sala Constitucional y además por lesionar el derecho a ser oído derecho de orden constitucional; que el precio definido en el contrato, es la utilidad que deja de percibir la actora por la revocatoria unilateral del contrato; que los daños y perjuicios son de naturaleza contractual; que el agente causante de los daños sea nuestra mandante y que le haya causado daños y perjuicios a la actora y que el contrato bilateral de prestación de servicio, fue soportado en documento multimedia, razón por la cual el documento impreso del mismo no se encuentra firmado.
Negamos y rechazamos que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., deba pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.488.000,oo) y que esta cantidad constituya el equivalente del monto o cantidades expresadas en las órdenes de compra, por causa de los daños contractuales ocurridos por el incumplimiento. No indicó la actora de donde se deriva esa cantidad de dinero que reclama, cual fue el cálculo que realizó para saber que esa es la cantidad a reclamar. Se violenta el derecho a la defensa de nuestra representada, al no conocer con certeza que es lo que se le está cobrando o en razón de qué.
Negamos y rechazamos la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios supuestamente sufridos por ONTORGA, C.A., rechazamos que no haya tenido amonestación alguna en trece años de prestación de servicio, que se le haya interrumpido el derecho a seguir prestando el precitado servicio y en consecuencia el derecho a revocar de modo unilateral un contrato que durante tanto tiempo prestó ONTORGA, C.A., que haya afectado los efectos económicos de todo contrato y el derecho genuino de renovación de las llamadas órdenes de compra.
Negamos que la actora tuviese ya una logística y una relación consolidada con los entes gubernamentales en diversas administraciones, a favor de nuestra mandante, por la correcta ejecución de las órdenes de compra y que sean un contrato bilateral de prestación de servicio.
Negamos que la revocatoria unilateral del contrato sea la causa de los daños y perjuicios, que el agente causante del daños sea nuestra mandante y que el daño esté indicado en la pérdida del contrato por la no renovación, siendo que el plazo de la renovación es de dos años, rechazamos que nuestra representada deba pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.488.000) por concepto de daños y perjuicios. En este particular debemos indicar al Tribunal que no se sabe que tipo de daño reclama la actora, ni las razones y motivos que debió alegar para sustentar su petitorio…
…1) La sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., es una compañía de comercio, dedicada desde hace muchos años, al ensamblaje de vehículos marca Chevrolet y su posterior distribución a sus concesionarios quienes a su vez realizan la venta al público de dicho producto, teniendo una larga e importante trayectoria en nuestro país. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ha liderizado el mercado de venta de vehículos marca Chevrolet en Venezuela desde treinta y cuatro años consecutivos, siendo una empresa en Venezuela, con una economía sólida y totalmente establece.
2) La demandante pretende la indemnización por la orden de compra Nro. 5200002911, basada en la carta de fecha 28 de mayo de 2008, por el cual la empresa cancela las ordenes de compra numeradas 5200003183 y 5200002910.
Hay una evidente contradicción entre lo reclamado y la fundamentación para el reclamo. Al no corresponderse la numeración de las órdenes dadas por terminadas y la reclamada, no existe razón para el planteamiento de esta demanda, y así solicitamos al Tribunal se sirva acordarlo en su sentencia definitiva.
3) No hubo inejecución del deber contractual, puesto que la relación entre ONTORGA, C.A. y nuestra representada no es la de un contrato bilateral de prestación de servicios, sino que simplemente se trataba de una relación comercial, de servicio, no exclusiva, que eventualmente pudiera ejecutarse o no, y que la misma proporción se pagaba por la gestión realizada; con la posibilidad de terminar la relación de manera unilateral de parte de nuestra mandante.
Nuestra representada, en ocasiones establece órdenes de compra en sus relaciones con sus proveedores, a fin de mantener sus controles financieros internos y poder presupuestar sus gastos, de lo que se deriva que dichas órdenes de compra son efectos o documentos comerciales unilaterales, que no acarrea para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. la obligación de asignar un cierto número de tareas y trabajos, ni mucho menos la obligación de asignar todos los trabajos de un tipo determinado a un mismo proveedor, toda vez que no se contempla exclusividad. En el presente caso, simplemente se pagaba un servicio prestado, en el momento en que se hacía.
Como elemento esclarecedor del tipo de relación documentada sobre la base de una orden de compra, indicamos que es perfectamente posible que durante la vigencia de una de ellas o se asigne ningún trabajo al proveedor de servicios, en cuyo caso no podría facturar y mucho menos cobrar cantidad alguna de dinero, sin que este tenga derecho a reclamar por la falta de asignación de tareas, lo cual es todo caso potestativo de la empresa, quien en definitiva determina la necesidad que pueda tener de servicios de una determinada clase en un período de tiempo.
Incluso, la empresa pudiera asignar libremente a varios proveedores trabajos de la misma naturaleza, toda vez que la demandante no tenía relación o beneficio de exclusividad en la prestación de los servicios, pudiendo en consecuencia la empresa utilizar proveedores distintos. Asimismo, el prestador de servicios no está obligado a atender todos los requerimientos o asignaciones de la empresa, sino que en cada oportunidad que se le requiera el servicio indicará si puede o no ejecutarlo. Al no haber obligación de suministro en cabeza del prestador de servicios, en este caso ONTORGA, C.A., ni tampoco obligación para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de asignar un número mínimo o estable de trabajos, ni exclusividad en la asignación de tareas de un mismo tipo, no puede de manera alguna hablarse de un contrato bilateral.
Por ello, señalamos que en función de la orden de compra, no había la obligatoriedad para la empresa de encomendarle a la actora, y mucho menos existía exclusividad de ésta para realizar las mismas.
Tanto así que de la misma orden de compra acompañada por el actor al libelo, en el supuesto negado que el tribunal le de validez a dichos documentos en la sentencia de fondo, establece que “...DE NO ENTREGAR EL MATERIAL O SERVICIO GMV NO ESTARA OBLIGADO A PAGAR SERVICIO NO PRESTADO CUALQUIERA QUE FUESE LA CAUSA DE LA NO PRESTACION DEL SERVICIO COMO PUDIESE SER: PARADA DE PLANTA PLANIFICADA, PARADA DE PLANTA NO PLANIFICADA, DISMINUCION DE FRECUENCIA O CANTIDAD DE MATERIAL, REDUCCION DEL COSTO DE SERVICIO, CAUSA DE FUERZA MAYOR O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA, POR LO TANTO ESTE CONTRATO NO OBLIGA A GMV EL PAGO MENSUALE DEL MISMO SU OCURRE LO ANTES MENCIONADO. SI EL SERICIO ES REALIZADO DE FORMA PARCIAL A SOLICITUD DE GMV, SE PAGARA TAMBIEN DE FORMA PARCIAL SEGÚN ESTRUCTURA DE COSTO DEL PROVEEDOR.”
Como es sabido, en este año 2008, hubo una parada de planta planificada en el mes de julio, así como también una huelga de trabajadores que comenzó julio y terminó en septiembre. Como ya se dijo, en esos casos no estaba obligada la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. a realizar pagos a proveedores, ya que no estaba utilizando sus servicios.
4) en este juicio en particular, no existe la necesidad de que el Juez pase a interpretar la voluntad de las partes con la orden de compra. La misma es muy clara cuando se señala el tipo de relación comercial de que se trata, la forma de pago, la posibilidad de terminación unilateral de parte de nuestra representada…
5) A un contrato mercantil de prestación de servicios, no es aplicable la legislación inquilinaria… en el sentido como lo quiere hacer ver el actor, de que deba pagarse las cuotas restantes luego de la terminación del contrato hasta el momento de la expiración natural del mismo en razón del tiempo.
En efecto, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. no está obligada a pagar a ONTORGA, C.A. la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.488.000,oo), por concepto de daño contractual, ya que o existe el mismo.
…La orden de compra, establece como precio unitario la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro mil tres bolívares con doscientos céntimos (744.003,200), dicha cantidad para poder ser pagada al proveedor, debía cumplir perfectamente con las tareas que eventualmente le fuesen encomendadas, contempladas en la orden de compra, en el período de dos años de validez del contrato. Tales actividades varían de acuerdo al volumen de vehículos que la planta ensamblase en el tiempo de vigencia de la orden de compra y por lo que evidentemente una cifra fluctuante, siendo la cuantificación final dependiente absolutamente de os trabajos realizados y aceptados por la empresa como ejecutados adecuadamente.
De allí que la actora debió descontar los pagos que le hizo la empresa desde que se inició la orden de compra hasta el momento de la terminación de la misma, si es que pretendía cobrar el saldo restante.
No existe para nuestra representada, la responsabilidad de pagar la totalidad de lo acordado en las órdenes de compra, sólo lo que efectivamente realizara el proveedor, pudiera darse el caso que el proveedor en varios meses hiciera su trabajo perfecto y luego de otros meses decayera en su capacidad, se le pagaba por rendimiento.
Además de la misma orden de compra se evidencia que:
“CONDICION DE PAGO DEL SERVICIO el pago se efectúa solo si el material se entrega o si el servicio se efectúa únicamente con previa liberación del área requisitoria y única y exclusivamente lo que indica esta orden de compra/contrato.”
La actora hizo un cálculo de forma genérica para tasar el monto del contrato y lo supuestamente adeudado, dejando en indefensión a nuestra mandante.
6) La utilidad desde el de vista económico es el lucro empresarial que viene dado al restar al precio de su producto o servicio, el costo total de su producción. Todo depende de la capacidad utilizada, del volumen de producción, y del valor del dinero en el tiempo.
Mal puede reclamar la actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.488.000,oo), que es el equivalente al doble de los ingresos que tenía previstos, en la orden de compra que señala en su demanda, desde el inicio de la misma el 09 de octubre de 2007 al 09 de octubre de 2010, es decir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRES BOLIVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS (Bs. 744.003,200). Eso no es una utilidad desde el punto de vista económico y no puede ser objeto de reclamo legalmente.
Los pagos que se le podían hacer por parte de nuestra mandante, eran eventuales, no fijos ni periódicos, y dependían principalmente de tres factores variables y voluntarios de la empresa: a) la asignación de trabajos y tareas, según fuera requerido y resultare necesario, a juicio de la empresa; b) la ejecución satisfactoria de dichos trabajos asignados, y c) de la disponibilidad de la empresa ensambladora, dentro de ese rango de Bs. 744.003,200 repartido en dos años desde el 2007 al 2009. Es decir, en el presente caso simplemente se pagaba por un servicio prestado, si este era requerido, en el momento en que este se ejecutaba; sin que a la fecha se le adeude nada por este concepto.
…7) Alegamos además que la terminación natural del contrato mercantil lo era el 09 de octubre de 2009, pero de acuerdo al contenido del mismo, ratificado por los dichos del actor en su libelo, la empresa podía terminar el contrato unilateralmente, el cualquier momento del período, sin tener que hacer pago alguno.
De la página 4 se lee: “GMV TENDRA DERECHO A CANCELAR ESTA ORDEN DE COMPRA O CONTRATO CON PREVIA NOTIFICACION AL PROVEEDOR Y EN CUALQUIER MOMENTO DEL PERIODO Y QUEDAR EXCENTO DE CUALQUIER PAGO, OBLIGACION O INDEMNIZACION AL PROVEEDOR, SIN NECESIDAD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL Y SIN PAGO DE PENALIDAD O INDEMNIZACIÓN.”
Esta indicación del contrato, era conocida por los representantes de ONTORGA, C.A. desde el inicio, y mal pueden alegar, ahora, que la empresa no podía dar terminada orden de compra y mucho menos que esté obligada a resarcirle pago o indemnización alguna.
…En efecto, en el presente caso la clausula de terminación anticipada invocada por General Motors Venezolana, C.A. no se refiere a incumplimiento alguno, ni la empresa alegó o determinó que lo hubiera, simplemente es una cláusula de terminación sin causa que puede invocar la empresa en cualquier momento para dar por terminada la orden de compra.
…lo referido en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional, no encuadra en la situación fáctica del presente caso, ni le resulta aplicable.
9) No hay culpa ni dolo, en las actuaciones de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., con relación a ONTORGA, C.A.
…GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., es una empresa seria, responsable, cumplidora de nuestra legislación y jurisprudencia. Como toda persona jurídica que maneja grandes volúmenes de producción, puede nutrirse de los servicios de otras empresas, pagando por dicho servicio, sin que sean contratos bilaterales.
…10) El servicio prestado por ONTORGA, C.A. y sus representantes, no era acorde con las acciones encomendadas por la empresa y estaba desmejorando la imagen de la misma ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. La calidad de servicio era baja, se cometieron muchos errores que ahora está tratando de subsanar la empresa.
…11) La demanda está erróneamente planteada, no se especificó en el libelo en que consisten los daños y si estos son producto de intención, impericia o negligencia de la demandada. No existe relación causalidad entre el hecho generador del daño y el supuesto daño producido, ya que nunca se produjo el hecho generador del daño, que los sería según la actora la terminación del contrato sin causa justificada, como se demuestra de los dichos del acto en su libelo y de las pruebas acompañadas al mismo.
12) La reclamación de daños y perjuicios efectuada por el actor carece de justificación o determinación alguna, no cumple con los extremos que exige la ley para que los daños sean indemnizables, a saber: a) no han sido reclamados con especificidad y certeza; b) los supuestos y negados incumplimientos alegados no son fáctica ni legalmente suficientes para haber causado los supuestos daños; c) los daños reclamados no son ciertos ni determinables; y d) no existe prueba de los supuestos y negados daños.
Para que sea posible su estimación y su resarcimiento los daños y perjuicios deben conocerse con exactitud, pues como se puede saber si los daños demandados ascienden o no a la cantidad alegada por la actora.
…13) En cuanto a la subsidiaridad de la pretensión de daños y perjuicios solicitada por la actora, trae como consecuencia que el Tribunal debe negar tal pretensión, porque no fue reclamada legalmente.”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 22 de febrero de 2010, en la cual se lee:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEGNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad de comercio ONTORGA C.A., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: Conforme a lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar por un solo experto, EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, a los fines de determinar el monto, que la demandada y condenada en autos, sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., debe pagar a la sociedad mercantil ONTORGA C.A., desde el día 23 de mayo del 2008, fecha en la cual resolvió unilateralmente el contrato hasta el 09 de septiembre del 2008, fecha esta la cual finalizaría el primer año del contrato; y el monto que debía pagar por el contrato anual de bolívares 744.003,200; además deberá determinar el monto a pagar del contrato del segundo año, que comenzaba su vigencia el 09 de septiembre de 2008 hasta el 09 de septiembre de 2009, con un incremento del 3% anual del monto anual del contrato.
d) Diligencias de fecha 25 de febrero de 2010, suscritas por los abogados VICTOR ORTOIZ y LUCILDA OLLARVES, apoderado actor y apoderada de la demanda en su orden, en las cuales apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 01 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010.

SEGUNDA
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano SAMUEL DARIO TORRES RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad de comercio ONTORGA C.A., a los abogados VICTOR ORTIZ GARCIA, SUSANA UZCANGHA CHACON y MARIA SANCHEZ PARADA, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 30, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- CD contentivo de la contratación celebrada entre las empresas actora y demandada.
3.- Orden de compra marcada “C”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración con posterioridad.
4.- Original de comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por la Gerencia de Compras de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en la cual dicha empresa hace del conocimiento a la sociedad de comercio ONTORGA, C.A., que ha decidido “dar por terminadas y canceladas las órdenes de compra Nos. 5200003183 y 5200002910, a partir del día 23 de mayo de 2008”, marcada “D”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido por la accionada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia simple de acta de la reunión de la Junta Directiva de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., celebrada en fecha 26 de febrero de 2004, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el No. 49, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “F”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba de Informes a los fines de que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Área Metropolitana de Caracas, para que informara al Tribunal que persona natural o jurídica realizaba antes sus instancias por cuenta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., las actividades de Gestión por Registro Doc. INNTTT/SUP 9006594, Gestión por Registro de Doc. INNTTT/CKD, así como traslado de Cintas Magnéticas INTT – GMV y viceversa (vehículos SUP – CKD), área Requisito Mercadeo. Adquisición de combos – placa/sobre (vehículos SUP – CKD área requisito de Mercadeo. Formatos MINFRA SETRA – venta concesionarios (vehículos SUP – CKD) área requisito Mercadeo, consignación ante el INTT de documentos de origen (vehículos SUP) área de requisito logística, y desde que fecha.
Consta al folio 133 de la Segunda Pieza del presente expediente, oficio expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en el cual informa que “la ciudadana MARYELYN GONZALEZ, es Coordinadora de Relaciones Gubernamentales Enlace GM-INTTT. Asimismo que los ciudadanos MILAGROS ACOSTA, BEATRIZ LIPEZ, FLOR PERALES y TULIO MORENO, con Enlace de la Oficina de Informática, adscrita a éste Instituto Nacional de Transporte Terrestre…”.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente: “…la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”. En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Ratificó y dió por reproducido instrumento privado autenticado acompañado a los autos con las facultades indicadas en dicho documento, para que los mandatarios realizaran actividades por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 36, Tomo 6-A, el 27 de enero de 1.998.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que no corre a los autos la referida copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., por lo que esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de algo que no se encuentra en el expediente; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Prueba de Exhibición de Documento, a los fines de que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., exhibiera la Factura No. 0770, de control fiscal No. 0770, emitida en Valencia el 03 de marzo de 2008, orden de compra 5200002911, código cliente 6400280308, por gestión registro de DocINTT/C sup, Código 9006593, por la cantidad de Bs. 4.357,80, más IVA, 9% total 4.750.
Consta a los autos que el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de febrero de 2009, levantó acta dejando constancia de que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., efectivamente exhibió en original la Factura No. 0770, de control fiscal No. 0770, emitida en Valencia el 03 de marzo de 2008, orden de compra 5200002911, código cliente 6400280308, evidenciándose que en la misma existe un sello húmedo por el Centro de Recepción de documentos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y que corre inserta en original al folio 27 de la segunda pieza del presente expediente; por lo que esta Alzada aprecia dicho instrumento con fundamento en lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Prueba de Informes a los fines de que se oficiara al banco Provincial BBVA, Agencia Naguanagua, Estado Carabobo, para que informara al Tribunal si el 06 de mayo de 2008, en la cuenta corriente No. 0108-0576-79-0100014206, referencia 3423, es una transferencia de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
Consta al folio 106 de la segunda pieza del presente expediente Oficio expedido por el BANCO PROVINCIAL, en el cual remite los movimientos bancarios de la cuenta corriente No. 0108-0576-79-0100014206, correspondiente a la empresa ONTORGA C.A., comprendido desde el 02/05/2008, hasta el 14/05/2008, en donde se evidencia la transacción de fecha 06/05/2008 con referencia 3423 Abono Tranfer. Automático Transf. Por Bs. 18.671,57.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó: “…la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”. En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
6.- Exhibición de documento a los fines de que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., exhibiera la factura No. 0762, control fiscal No. 0762, emitida en Valencia el 22 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 123.799,13, orden de compra 5200002911, código cliente 6400280308, por gestión registro de Doc. INTTT/SUP, código 9006593, a nombre de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A..
Consta a los autos que el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de marzo de 2009, levantó acta dejando constancia de que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., efectivamente exhibió en original la Factura No. 0762, de control fiscal No. 0762, emitida en Valencia el 22 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 123.799,13, orden de compra 5200002911, código cliente 6400280308, evidenciándose que en la misma existe un sello húmedo por el Centro de Recepción de documentos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y que corre inserta en original al folio 32 de la segunda pieza del presente expediente; por lo que esta Alzada aprecia dicho instrumento con fundamento en lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Prueba de Informes a los fines de que el Juzgado “a-quo” oficiara al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Area Metropolitana de Caracas, para que informara si el ciudadano ERNESTO PASTORE, del Departamento Gubernamental de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., realizaban ante sus instancias por cuenta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., las mismas actividades que los representantes ONTORGA C.A., y desde que fecha ERNESTO PASTORE, realizaba la actividad de Gestión por Registro de Doc. INTTT/SUP 9006594, Gestión por Registro de Doc. INTTT/CKD, así como traslado de Cintas Magnéticas INTT – GMV Y viceversa (vehículos SUP – CKD ). Area Requisito Mercadeo. Adquisición de combos – placa/sobre (vehículos SUP – CKD) área requisito de Mercadeo. Formatos MINFRA SETRA – venta concesionarios (vehículos SUP – CKD) área requisito Mercadeo, consignación ante el INTT de documentos.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que no consta las resultas de la referida prueba de informes; por lo que esta Alzada nada tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
8.- Sendos documentos privados suscritos entre ONTOR, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., denominados “CONTRATO EN BOLIVARES”, con fecha de inicio: 1/10/96 y fecha de término: 30/09/97, el cual corre inserto a los folios 166 y 167 de la Primera Pieza del presente expediente; con fecha de inicio: 26/07/1999 y fecha de término: 10/08/2001, el cual corre inserto a los folios 162 y 163 de la Primera Pieza del presente expediente; e instrumento denominado “ALTERACION EN BOLIVARES”, CONTRATO NUM. C 005140, el cual corre inserto a los folios 164 y 165 de la Primera Pieza del presente expediente.
En relación a los referidos instrumentos, este Sentenciador observa que los mismos constituyen “documentos privados”, los cuales, al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
10.- Con fundamento en los artículos 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió orden de compra 5200002911.
Con relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
11.- Prueba de Exhibición de Documento, a los fines de que la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., exhibiera el contrato que suscribió con la sociedad mercantil ONTORGA C.A., en fecha 15 de octubre de 2007, cuyo objeto es la denominada orden de compra 5200002911.
En relación a dicha prueba, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que, si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no pareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento, y siendo que del Acta levantada en fecha 04 de marzo de 2009, se desprende que la parte demandada de autos, sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada por los abogados LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ y VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, no compareció a exhibir el documento solicitado por la parte promovente, es por lo que el instrumento objeto de exhibición se tiene como fidedigno; Y ASI SE DECIDE.
12.- Prueba de Exhibición de documento, a los fines de que la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., exhibiera el contrato que suscribió con la sociedad mercantil ONTORGA C.A., constante de dos pliegos membretados de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., fechados el inicio 26-07-1999, y término 10-08-2001, identificado con el contrato número C 006137, control 087846, 087847.
Observa este Sentenciador que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que, si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no pareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento, y siendo que del Acta levantada en fecha 09 de marzo de 2009, se desprende que la parte demandada de autos, sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada por los abogados LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ y VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, no compareció a exhibir el documento solicitado por la parte promovente, es por lo que el instrumento objeto de exhibición se tiene como fidedigno; Y ASI SE DECIDE.
13.- Promovió, ratificó y dio por reproducido el documento multimedia marcado “B” y dio por reproducido el documento impreso marcado “C”, que es el contenido del documento multimedia marcado “B” de la pieza principal. Solicitó al Tribunal “a-quo” ordene la reproducción del documento multimedia de acuerdo al artículo 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que la llamada orden de compra, es un contrato bilateral de servicio, que el número de proveedor es 6400280338, que se refiere a la orden de compra 5200002911; que el actor fue privado de la utilidad natural de todo contrato y que el precio no era unitario, sino como lo indica el numeral “…4PRECIO: los precios de este contrato son fijos en BOLIVARES EN EL PRIMER AÑO CON UNA MEJORA AL SEGUNDO AÑO, EN CASO DE CONTINUAR con el contrato.”
Consta que a los folios 36 y 37 de la segunda pieza del presente expediente se observa que, en fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado “a-quo” dejó constancia de que tuvo lugar el acto de “la reproducción (revelación) del contenido y ratificación del documento multimedia marcado “B” que fue promovido por la parte actora-promovente en su particular DECIMA TERCERA del escrito de pruebas presentado”; dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y con fundamento a la norma contenida en los artículos 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se ordenó la reproducción de los archivos 1 y 2 signados con el nombre de ONTORGA 5200002910 y 5200002911, cuya reproducción fue agregada a los autos; siendo que al contenido de los mismos esta Alzada le da carácter indiciario de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas de autos; Y ASI SE DECIDE.
14.- Prueba de Exhibición de documento a los fines de que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., exhibiera: “…el documento cuyos datos conocidos del documento enviado por medio de correo electrónico de veintitrés (23) folios útiles enviado a la dirección de correo de Ontorga C.A….”. Observa esta Alzada que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por lo que nada tiene que analizarse respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
15.- Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal “a-quo” oficiara a la Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL), Area Metropolitana de Caracas, dirigido en atención a obtener información del proveedor del servicio de certificación G MAIL, para que informe de acuerdo a la regulación y control que ejercen en Venezuela del proveedor del servicio y, si tiene control de dirección y envíe copia a quien pertenece la cuenta de correo electrónico ana.quiñones@gmail.com y si la firma electrónica del signatario y Autorizado es Ana María Quiñones R.
Consta al folio 129 de la Segunda Pieza del Presente expediente, Oficio expedido por CONATEL, en el cual informa que dicha Institución no es el organismo competente para suministrar la información solicitada; por lo que esta Alzada nada tiene que analizar respecto a dicho medio probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
16.- Posiciones Juradas. Observa esta Alzada que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por no haberse demostrado que la ciudadana ANA MARIA QUIÑONEZ R, sea la representante legal de la demandada, por lo que nada tiene que analizarse respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
17.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, promovió las presunciones no establecidas en la Ley, que se derivan de las facturas promovidas en los numerales cuarto y sexto del escrito de pruebas.
El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia, quienes, induciendo de un hecho que está demostrado en los autos, un elemento que confrontan, prudentemente, con una regla o máxima de experiencia, y de allí, ahora por deducción, establecen un hecho desconocido; siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente en sus efectos probatorios, del conocimiento exclusivo del Juez. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera, que los indicios que pretende el promovente, conlleven al establecimiento de presunciones hominis, la determinación de las mismas corresponde es al Sentenciador, no configurando un medio de prueba per sé, promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los abogados VLADIMIR VILLALBA y LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, promovieron las siguientes pruebas:
1.- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hacen valer a favor de su mandante, el contenido de la orden de compra No. 5200002911.
2.- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueven a favor de su mandante, el contenido de la carta que acompañó la parte actora con su libelo de demanda, en la cual la empresa cancela las órdenes de compra numeradas 5200003183 y 5200002910.
En este sentido se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, por lo que la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al contenido de la orden de compra No. 5200002911, y de la carta que acompañó la parte actora a su libelo de demanda, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promueven ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y “Notitarde” de fechas 11 de septiembre de 2008 y 23 de septiembre de 2008, respectivamente, en los cuales aparecen impresas las noticias relativas a la parada de planta y huelga, realizadas por los trabajadores de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., durante varios meses en el año 2008.
En relación a tal medio de prueba, es importante resaltar que, la simple publicación en un periódico no constituye un documento público ni puede asemejarse a ello, ya que la misma solo es una documental que puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio, por lo que, esta Alzada aprecia los referidos ejemplares como documentos “comunicacionales”; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la Sociedad de Comercio “ONTORGA, C.A.”, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
El abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “ONTORGA, C.A.”, en el escrito libelar alega que el 09 de octubre de 2007, entre su representada y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., se celebró lo que denominaron “ORDEN DE COMPRA”, que lo cierto es, que del contenido del documento se desprende que es un “Contrato Bilateral de Prestación de Servicios” entre su mandante y la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, antes denominada empresa “Mixta General Motor C.A”; que el objeto de la mal llamada orden de compra, es la gestión del servicio de registro de documentos que las partes definieron así: “la posición contiene los siguientes servicios: 1 9006593.- 29006594.- Gestión Por registro de DOC. INNTTT/CKD…”; que el servicio de proveedor esta relacionado con el registro de vehículos locales e importados en ente del Estado como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como acordaron que las actividades o la prestación del preseñalado servicio, sería prestado por los representantes estatutarios de “ONTORGA C.A.” por medio de instrumento poder otorgado a estos, con indicación expresa de las facultades otorgadas, las cuales son: “…5. Traslado de Cintas Magnéticas INTT – GMV y viceversa (vehículos SUP – CKD) área Requisito Mercadeo; 6. Adquisición de combos – placa/sobre (vehículos SUP – CKD) área requisito de Mercadeo; 7. Formatos MINFRA SETRA- venta concesionarios (vehículos SUP – CKD) área de requisito Mercadeo. 8. Consignación ante el INTTT de documentos de origen. (vehículos SUP) Área Requisito Logística”, las cuales fueron cumplidas en la forma establecida en las mal llamadas órdenes de compra y en forma satisfactoria por su mandante y sin reclamos ni observaciones por parte de “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”; que “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.” le confirió y así identificó, las mal llamadas orden de compra, con el código de contratación número: “6400280308” e igualmente acordaron que la vigencia del contrato era bajo la modalidad de número de pedido abierto No. 5200002911, fechado el 09-10-2007; que se aprecia del contenido de las mal llamadas ordenes de compra que la intención convenida por las partes, es un contrato bilateral de prestación de servicios; que las mal llamadas órdenes de compra, que por su naturaleza es un contrato bilateral de prestación de servicios, generan resarcimiento por daños y perjuicios a favor de su mandante por la forma de terminación del contrato bilateral de servicio según el artículo 1.271 del Código Civil; que “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, revocó unilateralmente las mal llamadas órdenes de compra No. 5200003183 y 5200002910, a partir del 23 de mayo de 2008, como se prueba de documental enviada a su mandante, el 23 de mayo de 2008, la cual le opone que el presupuesto en la norma citada, no es posible, porque depende del ulterior cumplimiento, pero en este caso se trata de incumplimiento fatal por parte de “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, de revocar las mal llamas órdenes de compra, cuando lo cierto, es que se trata de un contrato bilateral de servicio, que imposibilitó a su mandante conocer la causa voluntaria unilateral de terminación del contrato y que lo privó de la utilidad natural de todo contrato y, además, requería el consentimiento por ser un contrato bilateral, como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil; que al dar por terminado en forma adelantada sin cumplimiento del plazo de vigencia del contrato, se priva a una de las partes de los beneficios del contrato; que la empresa contratante, “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, dio por terminadas en forma unilateral las mal llamadas ordenes de compra, sin causa alguna, por cuanto su mandante cumplió con sus obligaciones a cabalidad, tomando como norte la comprensión del requisito de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y no existiendo incumplimiento por parte de mi mandante a la relación contractual, entonces la empresa contratante “GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A.” incumple el contrato entre otras cosas, por cuanto desde marzo del año 2008, aproximadamente realiza el mismo objeto del contrato un ciudadano de nombre Ernesto Pastore, del Departamento Gubernamental de “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, hecho este conocido por su mandante una vez revocada las mal llamadas órdenes de compra; que se está en presencia de un caso de incumplimiento doloso por parte de “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, que ante la inexistencia de causa resuelve de pleno derecho un contrato de prestación de servicios, mal llamadas órdenes de compra, omitiendo que los contratos deben ejecutarse de buena fe.; que en la misiva enviada a su mandante “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, sin causa alguna y mucho menos alegada, da por terminada la mal llamadas órdenes de compra, privando a su mandante de la utilidad natural que genera todo contrato; que el acreedor contractual tiene derecho a reclamar interés contractual positivo, el cual deviene cuando su mandante ejecutando sus prestaciones de las mal llamadas órdenes de compra abiertas, que no es más, que un contrato bilateral de prestación de servicios, es notificada por “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.” y lo da terminado en la misma fecha, sin indicar o alegar causa alguna; que las mal llamadas ordenes de compras abierta, se inician el 09 de septiembre de 2007, con fin de período de validez hasta el 09 de septiembre de 2009, teniendo como monto anual o como fue indicado por las partes, precio unitario de Bs. 744.003.200; que igualmente acordaron las partes: “004.Precio y que los precios de este contrato son fijos en Bolívares en el primer año con una mejoría al segundo año, en el caso de continuar con el contrato.”; que siguiendo el orden de las ideas expresadas anteriormente, su mandante sufrió pérdida con relación a la terminación del contrato en mayo del año 2008, siendo su ejecución desde el 09 de septiembre del 2007 al 23 de mayo de 2008, y la utilidad dejada de percibir deriva del mismo contrato que vence el 09 de diciembre de 2009, sin tomar en consideración el elemento histórico de que su mandante le presta servicio en forma ininterrumpida desde el año 1.995 a “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, inicialmente por medio de la especie mercantil “Ontor C.A.” y desde el año 1.998 a través de “Ontorga C.A.” representadas ambas por las mismas personas naturales; que su mandante ha sufrido daño contractual, dejando de percibir lucro o utilidad con ocasión a la terminación abrupta de las mal llamadas órdenes de compra abiertas, por el hecho de haber incurrido “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, en la inejecución de las obligaciones impuestas por el contrato bilateral de prestación de servicio; por lo que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 1159, 1160, 1133, 1141, 1166, 1271, 1273, 1275, 1264 y 1267 del Código Civil y el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil; demanda a la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, para que convenga en pagar o en caso contrario el Tribunal lo condene a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.488.000), que constituye el equivalente del monto o cantidades expresadas en la mal llamadas órdenes de compra, por causa de los daños contractuales ocurridos por el incumplimiento ya alegado y demandado, así para que el Tribunal previamente interprete las mal llamadas órdenes de compra y determine cuál fue la intención de las partes de cuyo contenido se desprende la existencia del Contrato Bilateral de Prestación de Servicio; igualmente de forma subsidiaria demanda los daños y perjuicios sufridos por su mandante por cuanto la misma presta servicio a “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, desde el año 1.995 y sin amonestación alguna durante trece (13) años de prestación de servicio, se le interrumpe al derecho de seguir prestando el precitado servicio y, en consecuencia, el derecho de revocar de modo unilateral un contrato que durante tanto tiempo prestó “Ontorga C.A.”, afecta los efectos económicos de todo contrato y el derecho genuino de renovación de las llamadas órdenes de compra, teniendo ya una logística, y una relación consolidada con los entes gubernamentales en diversas administraciones a favor de “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, por la correcta ejecución de las mal llamadas órdenes de compra, cuando lo cierto es que es un Contrato Bilateral de Prestación de Servicio; que la revocatoria unilateral del contrato es la causa de los daños y perjuicios, el agente causante del daño es “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.” y el daño esta indicado en la pérdida del contrato por la no renovación: que siendo que el plazo de la renovación es de dos años, demando la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.488.000) para que “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, convenga en pagar los daños y perjuicios causados o en caso contrario sea condenada a pagar dicha cantidad.
A su vez, los abogados VLADIMIR VILLABA y LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación de demanda, rechazaron en todas y cada una de sus partes todo lo alegado y demandado por la parte actora, por no ser cierto y que el derecho alegado no es aplicable. Alegan que la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., es una compañía de comercio, dedicada desde hace muchos años, al ensamblaje de vehículos marca Chevrolet y su posterior distribución a sus concesionarios, quienes a su vez realizan la venta al público de dicho producto, teniendo una larga e importante trayectoria en nuestro país; liderizando el mercado de venta de vehículos marca Chevrolet en Venezuela desde hace treinta y cuatro años consecutivos, siendo una empresa en Venezuela, con una economía sólida y totalmente establece; que la demandante pretende la indemnización por la orden de compra Nro. 5200002911, basada en la carta de fecha 28 de mayo de 2008, por la cual la empresa cancela las ordenes de compra numeradas 5200003183 y 5200002910; que hay una evidente contradicción entre lo reclamado y la fundamentación para el reclamo: que al no corresponderse la numeración de las órdenes dadas por terminadas y la reclamada, no existe razón para el planteamiento de esta demanda; que no huido inejecución del deber contractual, puesto que la relación entre ONTORGA, C.A. y su representada, no es la de un contrato bilateral de prestación de servicios, sino que simplemente se trataba de una relación comercial, de servicio, no exclusiva, que eventualmente pudiera ejecutarse o no, y que la misma proporción se pagaba por la gestión realizada, con la posibilidad de terminar la relación de manera unilateral de parte de su mandante; que su representada en ocasiones establece órdenes de compra en sus relaciones con sus proveedores, a fin de mantener sus controles financieros internos y poder presupuestar sus gastos, de lo que se deriva que dichas órdenes de compra son efectos o documentos comerciales unilaterales, que no acarrea para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. la obligación de asignar un cierto número de tareas y trabajos, ni mucho menos la obligación de asignar todos los trabajos de un tipo determinado a un mismo proveedor, toda vez que se contempla exclusividad y en el presente caso, simplemente se pagaba un servicio prestado, en el momento en que se hacía; que del tipo de relación documentada sobre la base de una orden de compra, es perfectamente posible que durante la vigencia de una de ellas o se asigne ningún trabajo al proveedor de servicios, en cuyo caso no podría facturar y mucho menos cobrar cantidad alguna de dinero, sin que este tenga derecho a reclamar por la falta de asignación de tareas, lo cual es todo caso potestativo de la empresa, quien en definitiva determina la necesidad que pueda tener de servicios de una determinada clase en un período de tiempo; que incluso, la empresa pudiera asignar libremente a varios proveedores trabajos de la misma naturaleza, toda vez que la demandante no tenía relación o beneficio de exclusividad en la prestación de los servicios, pudiendo en consecuencia la empresa utilizar proveedores distintos; que el prestador de servicios no está obligado a atender todos los requerimientos o asignaciones de la empresa, sino que en cada oportunidad que se le requiera el servicios indicará si puede o no ejecutarlo; que al no haber obligación de suministro en cabeza del prestador de servicios, en este caso ONTORGA, C.A., ni tampoco obligación para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de asignar un número mínimo o estable de trabajos, ni exclusividad en la asignación de tareas de un mismo tipo, no puede de manera alguna hablarse de un contrato bilateral; que en función de la orden de compra, no había la obligatoriedad para la empresa de encomendarle a la actora, y mucho menos existía exclusividad de ésta para realizar las misma; que tanto es así, que de la misma orden de compra acompañada por el actor al libelo, en el supuesto negado que el Tribunal le de validez a dichos documentos en la sentencia de fondo, establece que “..DE NO ENTREGAR EL MATERIAL O SERVICIO GMV NO ESTARA OBLIGADO A PAGAR SERVICIO NO PRESTADO CUALQUIERA QUE FUESE LA CAUSA DE LA NO PRESTACION DEL SERVICIO COMO PUDIESE SER: PARADA DE PLANTA PLANIFICADA, PARADA DE PLANTA NO PLANIFICADA, DISMINUCION DE FRECUENCIA O CANTIDAD DE MATERIAL, REDUCCION DEL COSTO DE SERVICIO, CAUSA DE FUERZA MAYOR O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA, POR LO TANTO ESTE CONTRATO NO OBLIGA A GMV EL PAGO MENSUALE DEL MISMO SU OCURRE LO ANTES MENCIONADO. SI EL SERICIO ES REALIZADO DE FORMA PARCIAL A SOLICITUD DE GMV, SE PAGARA TAMBIEN DE FORMA PARCIAL SEGÚN ESTRUCTURA DE COSTO DEL PROVEEDOR.”; que como es sabido, en el año 2008, hubo una parada de planta planificada en el mes de julio, así como también una huelga de trabajadores que comenzó julio y terminó en septiembre, y ya explicaron, en esos casos no estaba obligada la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. a realizar pagos a proveedores, ya que no estaba utilizando sus servicios; que en este juicio en particular, no existe la necesidad de que el Juez pase a interpretar la voluntad de las partes con la orden de compra, ya que la misma es muy clara cuando se señala el tipo de relación comercial de que se trata y la forma de pago, la posibilidad de terminación unilateral de parte de nuestra representada; que a un contrato mercantil de prestación de servicios, no es aplicable la Legislación Inquilinaria, en el sentido como lo quiere hacer ver el actor, de que deban pagarse las cuotas restantes luego de la terminación del contrato hasta el momento de la expiración natural del mismo en razón del tiempo; que en efecto, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. no está obligada a pagar a ONTORGA, C.A. la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.488.000,oo), por concepto de daño contractual, ya que o existe el mismo; que la orden de compra establece como precio unitario la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Tres Bolívares con Doscientos Céntimos (Bs. 744.003,200) y dicha cantidad para poder ser pagada al proveedor, debía cumplir perfectamente con las tareas que eventualmente le fuesen encomendadas, contempladas en la orden de compra, en el período de dos años de validez del contrato; que tales actividades varían de acuerdo al volumen de vehículos que la planta ensamblase en el tiempo de vigencia de la orden de compra y por lo que evidentemente es una cifra fluctuante, siendo la cuantificación final dependiente absolutamente de los trabajos realizados y aceptados por la empresa como ejecutados adecuadamente; que de allí que la actora debió descontar los pagos que le hizo la empresa desde que se inició la orden de compra hasta el momento de la terminación de la misma, si es que pretendía cobrar el saldo restante; que no existe para su representada, la responsabilidad de pagar la totalidad de lo acordado en las órdenes de compra, sólo lo que efectivamente realizara el proveedor, ya que pudiera darse el caso que el proveedor en varios meses hiciera su trabajo perfecto y luego de otros meses decayera en su capacidad, se le pagaba por rendimiento: que además de la misma orden de compra se evidencia que: “CONDICION DE PAGO DEL SERVICIO el pago se efectúa solo si el material se entrega o si el servicio se efectúa únicamente con previa liberación del área requisitoria y única y exclusivamente lo que indica esta orden de compra/contrato.”; que la actora hizo un cálculo de forma genérica para tasar el monto del contrato y lo supuestamente adeudado, dejando en indefensión a su mandante; que la utilidad desde el punto de vista económico es el lucro empresarial que viene dado al restar al precio de su producto o servicio, el costo total de su producción; que todo depende de la capacidad utilizada, del volumen de producción y del valor del dinero en el tiempo, por lo que mal puede reclamar la actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.488.000,oo), que es el equivalente al doble de los ingresos que tenía previstos, en la orden de compra que señala en su demanda, desde el inicio de la misma el 09 de octubre de 2007 al 09 de octubre de 2010, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRES BOLIVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS (Bs. 744.003,200), porque eso no es una utilidad desde el punto de vista económico y no puede ser objeto de reclamo legalmente; que los pagos que se le podían hacer por parte de su mandante eran eventuales, no fijos ni periódicos y dependían principalmente de tres factores variables y voluntarios de la empresa: a) la asignación de trabajos y tareas, según fuera requerido y resultare necesario, a juicio de la empresa; b) la ejecución satisfactoria de dichos trabajos asignados, y c) de la disponibilidad de la empresa ensambladora, dentro de ese rango de Bs. 744.003,200 repartido en dos años desde el 2007 al 2009, es decir, en el presente caso simplemente se pagaba por un servicio prestado, si este era requerido, en el momento en que este se ejecutaba; sin que a la fecha se le adeude nada por este concepto; que la terminación natural del contrato mercantil lo era el 09 de octubre de 2009, pero de acuerdo al contenido del mismo, ratificado por los dichos del actor en su libelo, la empresa podía terminar el contrato unilateralmente, el cualquier momento del período, sin tener que hacer pago alguno; que en la página 4 del libelo se lee: “GMV TENDRA DERECHO A CANCELAR ESTA ORDEN DE COMPRA O CONTRATO CON PREVIA NOTIFICACION AL PROVEEDOR Y EN CUALQUIER MOMENTO DELPERIODO Y QUEDAR EXCENTO DE CUALQUIER PAGO, OBLIGACION O INDEMNIZACION AL PROVVEEDOR, SIN NECESIDAD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL Y SIN PAGO DE PENALIDAD O INDEMNIZACIÓN”; que esta indicación del contrato, era conocida por los representantes de ONTORGA, C.A. desde el inicio, y mal pueden alegar, ahora, que la empresa no podía dar terminada orden de compra y mucho menos que esté obligada a resarcirle pago o indemnización alguna; que en efecto, en el presente caso la Cláusula de terminación anticipada invocada por General Motors Venezolana, C.A. no se refiere a incumplimiento alguno ni la empresa alegó o determinó que lo hubiera, simplemente es una Cláusula de terminación sin causa que puede invocar la empresa en cualquier momento para dar por terminada la orden de compra; que lo referido en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional, no encuadra en la situación fáctica del presente caso, ni le resulta aplicable; que no hay culpa ni dolo, en las actuaciones de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., con relación a ONTORGA, C.A., ya que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., es una empresa seria, responsable, cumplidora de la legislación y jurisprudencia, como toda persona jurídica que maneja grandes volúmenes de producción, puede nutrirse de los servicios de otras empresas, pagando por dicho servicio, sin que sean contratos bilaterales; que el servicio prestado por ONTORGA, C.A. y sus representantes, no era acorde con las acciones encomendadas por la empresa y estaba desmejorando la imagen de la misma ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; que la calidad de servicio era baja, se cometieron muchos errores que ahora está tratando de subsanar la empresa; que la demanda está erróneamente planteada, no se especificó en el libelo en que consisten los daños y si estos son producto de intención, impericia o negligencia de la demandada; que no existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el supuesto daño producido, ya que nunca se produjo el hecho generador del daño, que los sería según la actora, la terminación del contrato sin causa justificada, como se demuestra de los dichos del acto en su libelo y de las pruebas acompañadas al mismo; que la reclamación de daños y perjuicios efectuada por el actor carece de justificación o determinación alguna, no cumple con los extremos que exige la ley para que los daños sean indemnizables, a saber: a) no han sido reclamados con especificidad y certeza; b) los supuestos y negados incumplimientos alegados no son fáctica ni legalmente suficientes para haber causado los supuestos daños; c) los daños reclamados no son ciertos ni determinables; y d) no existe prueba de los supuestos y negados daños; que para que sea posible su estimación y su resarcimiento los daños y perjuicios deben conocerse con exactitud, pues como se puede saber si los daños demandados ascienden o no a la cantidad alegada por la actora; que en cuanto a la subsidiaridad de la pretensión de daños y perjuicios solicitada por la actora, trae como consecuencia que el Tribunal debe negar tal pretensión, porque no fue reclamada legalmente. Igualmente impugnaron y desconocieron los siguientes documentos acompañados a la demanda: 1) El “CD” inserto al folio veinticuatro (24), alegando que “…pareciera que se trata de un documento electrónico y el mensaje de datos en él contenido…” y que el mismo debió ser promovido de acuerdo al sistema de pruebas libres, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y que se debió señalar la persona que hizo la grabación y promovérsele para ratificar el contenido del mismo, fecha y hora, descripción de la computadora a través de la cual se realizó; 2) El documento marcado “C”, por ser apócrifo, no oponible a la demandada, ya que la información de dicho documento según dichos del actor, es la reproducción en formato impreso del contenido del “CD”; y 3) El documento marcado “D”, ya que no puede ser opuesto a la demandada, por cuanto la persona a la que se le otorga el poder son personas naturales distintas a las jurídicas.
Trabada así la litis con relación a la existencia o no del contrato bilateral de prestación de servicio, cuya vigencia alega la parte actora, comenzó en el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en que fue revocado injustificadamente, lo cual fue contradicho por la accionada señalando que nunca existió un contrato bilateral de prestación de servicio, dado que lo que realmente existía lo fue “una relación comercial de servicio”, no exclusiva que eventualmente pudiera ejecutarse o no, y que en la misma proporción se pagaba por la gestión realizada; y que ocasionalmente emitía órdenes de compra con sus proveedores, a fin de mantener los controles financieros internos y poder presupuestar sus gastos, concluyendo que dichas órdenes de compra son efectos o documentos comerciales unilaterales.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil, que al definir el contrato establece:
"El contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
Estableciendo nuestro Código Civil como elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita”.
Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del mismo, es necesario que exista una convención donde las partes se obliguen recíprocamente. Siendo “El Consentimiento” (del latín consensus) una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. “El Objeto”, es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato;
Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.
En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación. En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:
“…Todo objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas pocontrato tiene por r dicho contrato.”
Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al Doctor ELOY MADURO LUYANDO, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.
Finalmente, en relación a la “Causa del Contrato”, pudiera ser definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente, susceptible de un enfoque tanto subjetivo, como objetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La causa es invariable en cada contrato, trátese de un contrato nominado o típico, o de un contrato innominado o atípico. En los contratos nominados, la causa es fijada por la ley directamente; en cambio, en los innominados habrá que investigar esa causa, ya que no está fijada por el legislador. Esa causa, trátese de contratos nominados o innominados, debe ser lícita y legítima, o sea tolerada, consentida, autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico positivo.
Siendo La Oferta y La Aceptación las etapas sucesivas en la formación de los contratos. La Oferta es el acto mediante el cual, una parte propone a la otra, la celebración de un contrato; y La Aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.
En el caso sub examine, es de observarse que, los contratos de servicio, se materializan cuando una persona se obliga a realizar una actividad en interés de otra; fungiendo de Ley entre las partes, la convención celebrada. En efecto, el contrato de servicio, consiste en proporcionar un servicio o realizar una determinada actividad, la cual el prestacionista tiene la responsabilidad, para cumplir con una obligación por la que recibió o recibirá algo o algún valor a cambio. Siendo determinante precisar si la actividad que realizaba la hoy demandante, sociedad de comercio ONTORGA C.A., lo era en prestación de servicio a la hoy demandada, sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A..
En observancia de la norma contenida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Observándose que de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del documento multimedia, cuya reproducción corre a los folios 39 al 103 de la Segunda Pieza del presente expediente, que en la cual se lee: 1.-) "ORDEN DE COMPRA", “SEÑOR (ES) ONTORGA, C.A.”, Pedido Abierto Núm. 5200002910, de fecha 03.10.2007, “Responsable Lic. NESTOR GAMEZ”, fecha de inicio 03.10.2007 y Fin periodo de validez 30.10.2008; señalando como condición de pago "...2º día del 2° mes de recep. Mat. O serv y fact....", señalando en su contenido la descripción de la actividad, que lo es, GESTIÓN DE REGISTRO DE DOCUMENTOS y se relacionan las actividades expresas a realizar, condiciones de pago y crédito; señalando “el proveedor no deberá de incurrir en servicios que no estén contemplados en la orden de compra o contrato”; 2.- "ORDEN DE COMPRA", “SEÑOR (ES) ONTORGA, C.A.”, Pedido Abierto Núm. 5200002911, de fecha 09.10.2007, “Responsable Lic. NESTOR GAMEZ”, fecha de inicio 09.10.2007 GM Venezolana-Ensamble Fin periodo de validez 09.10.2009; señalando como condición de pago "...2º día del 2° mes de recep. Mat. O serv y fact. GESTION REGISTRO DE DOCUMENTO. El servicio del proveedor está relacionado con el registro de vehículos locales e importados en ente del Estado como los es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre...", señalando en su contenido las condiciones que debe observar la empresa ONTORGA C.A., entre ellas, mantener un control o registro contable de los servicios prestados, que permita una auditoria, y la confidencialidad al señalar toda la información confidencial recibida verbalmente o por escrita del cliente; que adminiculado con los indicios que emanan del contenido de las copias de actas de reunión de Junta Directiva de GENERAL MOTORS C.A., en las cuales se autoriza a los ciudadanos NESTOR GAMEZ y SAMUEL TORRES, para que en nombre de la compañía realicen cualquier tipo de trámite administrativo; y del contrato previo suscrito por las partes, que corre de los folios 162 al 167 de la Primera Pieza del Presente Expediente, en cuya descripción de las actividades especificadas como “servicio de gestoría, servicio de gestoría por inscripción de vehículos en el Concejo Municipal”, por “solvencia, matriculación de vehículo, retiro de unidades del registro del contribuyente de la Alcaldía de Valencia”, entre otras, que denotan a todas luces la prestación del servicio que realizaran los representantes de la hoy demandante, a título personal, que concuerdan con lo señalado en las referidas; 1.-) "ORDEN DE COMPRA", Núm. 5200002910, de fecha 03.10.2007; y 2.-) "ORDEN DE COMPRA", Núm. 5200002911, de fecha 09.10.2007, ya no a título personal sino como órganos de la hoy demandante ONTORGA C.A., y si bien al excepcionarse la accionada de autos señala: que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mantenía “una relación comercial de servicio no exclusiva que eventualmente pudiera ejecutarse o no”, y que tales servicios para dicha empresa lo son ORDENES DE COMPRA, para tener un control financiero internos y presupuestar sus gastos con relación a los mismos; ello no es óbice para que este Sentenciador concluya que entre la hoy accionante, sociedad mercantil ONTORGA C.A., y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mediaba un contrato de prestación de servicio; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que la accionada de autos en su escrito de contestación de la demanda, admite que entre su representada, sociedad mercantil ONTORGA C.A., y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., existió una relación comercial, calificándola como “eventual”, fundamentando el que: “la terminación de la misma pudiese realizarla de manera unilateral”; por lo que, mediante comunicación dirigida a los ciudadanos Néstor Gámez y Samuel Torres, ONTORGA, C.A., de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por el Gerente de Compras de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Sr. DANIEL SANGERVASI, comunica a ONTORGA, C.A., que GM VENEZOLANA, C.A., ha decidido dar por terminada y canceladas las órdenes de compra números 52000023183 y 5200002910: "...a partir del 23 de mayo de 2008, razón por la cual le solicito nos entregue a la brevedad posible un status de todos los asuntos pendientes a la fecha..."; sin embargo, de los elementos probatorios acompañados, valorados por esta Alzada con anterioridad, se evidenció que entre las partes, se constituyó una relación contractual donde la accionante, sociedad de comercio ONTORGA C.A., se obligada a realizar una prestación de servicio, por un término determinado, con inició en fecha 09.10.2007, hasta el 09.10.2009, consistente en la GESTIÓN DE REGISTRO DE DOCUMENTOS ante el MINFRA SETRA y el INTTT, por cuya prestación, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS C.A., quedaba obligada a pagar el precio por los servicios prestados; estimados anualmente en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 744.003,20).
Ahora bien, establecido como fue que entre las partes existe un Contrato por Prestación de Servicio, por un tiempo determinado, denominado por la hoy accionada “ÓRDEN DE COMPRA”; regulado por el Ordenamiento Jurídico Venezolano; el cual en sus artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, establecen:
1.159.- "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley."
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Es por lo que mal podría la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., resolverlo de manera unilateral, tal como pretendiese mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, ni eximirse de su cumplimiento bajo el alegato esgrimido en el escrito de contestación a la demanda, de que “…en caso de dársele validez a los documentos acompañados, debe tenerse presente que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se exime de pagar servicio no prestado en caso de parada de planta planificada, parada de planta no planificada, disminución de frecuencia o cantidad de material, reducción del costo de servicio…”, puesto que, tal como señalase el Juzgado “a-quo”: “…ello resulta aplicable para aquellos contratistas o proveedores que realizan actividades directamente relacionada con la producción o actividad de la planta, más no, con la prestación del servicio para la cual fue contratada la actora, destinadas a realizar actividades externas, es decir, fuera de planta, ante organismos y/o entes gubernamentales, cuyas gestiones realizadas por la actora escapan de la esfera interna de la empresa, y se encuentran dentro de la voluntad real y negociar establecida entre estos mediante el contrato de servicio...”.
Siendo igualmente necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:
1.160.- "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley."
1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en casos de contravención”.
Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA C.A., en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.488,00), como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado VICTOR ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar a la parte actora, sociedad mercantil ONTORGA, C.A., la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.488,00), por concepto de daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.- Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes, y se libró Oficio No. 107/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO