REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SONIA MARIA SERRAPIGLIO TREVISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.129.924, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL PEREZ PADILLA y LISSET SUAREZ SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.873 y 149.949, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GENESIS IRENE CARVAJAL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.747.090, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 12.080.

En el juicio de resolución de contrato, incoado por la ciudadana SONIA MARIA SERRAPIGLIO TREVISI, contra la ciudadana GENESIS IRENE CARVAJAL BLANCO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 27 de octubre de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de cuya decisión apelaron 30 de octubre del 2014, los abogados RAFAEL PEREZ PADILLA y LISSET SUAREZ SANTANA, apoderados judiciales de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2014, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de enero del 2.014, bajo el número 12080, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 24 de febrero de 2014, la abogada LISSET SUAREZ SANTANA, apoderada actora, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:



PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE OBJETO DE LA COMPRA-VENTA
Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del contrato de compraventa, antes plenamente identificado, y, cuya Resolución se demanda, todo ello de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 588 ejusdem, que establecen: “…”
Sostiene la doctrina y la jurisprudencia, que debe examinar el juez los dos (2) requisitos de procedencia previstos en el citado artículo 585, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, que constituye una medida preventiva típica.
En el presente caso, se cumplen de manera concurrente para la procedencia de la medida preventiva solicitada, a saber:
En cuanto al Primer Requisito, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis juris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para lo cual el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de la demandada, por causa de la obligación contraída por esta en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reamado.
En el presente caso, la apariencia del buen derecho se alega y se prueba, ante los hechos de que LA COMPRADORA, GENESIS IRENE CARVAJAL BLANCO, antes identificada, ha incumplido con su obligación principal del pago del precio pactado en el contrato de compra-venta que ambas suscribiéramos y, que se acompaña en copia certificada marcada con la letra "A”; ya que como se señalo suficientemente en el punto 2.2. del Capítulo II, incumplió su obligación principal al no pagar el precio convenido en el día y lugar determinado en el contrato al momento de su otorgamiento por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, pues, la inexistencia del instrumento mediante el cual pretendió pagar el precio pactada, se evidencia de la Inspección Extra Judicial que se acompaña marcado con la letra “C”, evacuada en las instalaciones donde funciona la agencia del Banco Provincial, ubicadas en la Urbanización El Recreo, a la altura de la Avenida Bolívar Norte, de esta ciudad de Valencia, en la cual se dejo constancia, entre otras cosas, de la inexistencia del cheque N° 00000079, toda vez que, se pudo comprobar que le fueron asignados para el manejo de la cuenta corriente N° 01080082090100281373, solamente veinticinco (25) cheques, que van del 000000001 al 00000025, por otro lado también se dejo constancia de que para el momento de la evacuación de los particulares solicitados, dicha cuenta no manejaba fondos suficientes desde el mes de Febrero del año en curso. Tales hechos quedan demostrados suficientemente con las pruebas documentales que se acompañan al presente escrito, y evidencian que LA COMPRADORA ha incumplido con la obligación principal asumida por ella en el contrato de compra-venta, hasta la presente fecha, y por ende, se puede observar que LA COMPRADORA, nunca tuvo ni ha tenido ningún interés en pagarme el precio pactado en el contrato de compra-venta, por lo que debido al incumplimiento culposo y deliberado de la compradora de su obligación principal como lo es el pago del precio de compra-venta pactado el día y lugar determinado en el contrato, por una parte y por la otra, el hecho de que cumplí con mis obligaciones principales pactadas en el contrato, al transferirle la propiedad del inmueble vendido y hacerle la tradición a la compradora, como se determinan en el punto 2.1. del Capítulo II de esta demanda, por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Civil, tengo derecho a demandar judicialmente la resolución del citado contrato de compra-venta, y justifican que acuda ante ese Tribunal a accionar judicialmente su resolución en contra de LA COMPRADORA GENESIS IRENE CARVAJAL BLANCO, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y, la existencia del buen derecho reclamado en la presente demanda, que permiten a ese Tribunal limitar el derecho constitucional de la propiedad de LA COMPRADORA sobre el bien inmueble vendido y, objeto de la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por causa de la falta de cumplimiento de la obligación principal contraída y antes debidamente determinada en la presente demanda que se da aquí por reproducida, a mi favor en mi carácter de LA VENDEDORA, que tiene por objeto crear en Usted ciudadana Juez, la convicción de que soy titular como en efecto lo soy, del derecho reclamado ante el incumplimiento culposo de la obligación principal como lo es la falta de pago del precio el día y lugar establecido en el contrato de compra-venta, por ser inexistente el cheque indicado en el contrato como medio de pago, el cual jamás pude haber recibido, por lo que todos los citados recaudos acompañados a la presente demanda, y antes citados, constituyen prueba de certeza de que soy titular del derecho reclamado, y así pido sea apreciado.
En cuanto al Segundo Requisito, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a esto el autor Rafael Ortiz-Ortiz, expresa, que este peligro no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
El Dr. Ricardo Henrique La Roche, expresa que el peligro en la demora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el Juez deberá no solo apreciar el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor.
Considera el Tribunal Supremo de Justicia que es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órgano jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos y lograr la declaración respecto de la voluntad de la Ley y una sentencia favorable a sus intereses, para luego poner de lado la necesidad de tomar medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que este resulte favorable a los intereses del actor.
Con respecto a este requisito es evidente la tardanza del proceso por las posiciones dilatorias y procesales, no solamente de las partes, sino el cúmulo de
actuaciones que tienen los Tribunales de Justicia, lo que es une constante y notoria causa que no necesita ser probada, pero existen hechos de las demandadas para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo es el hecho de que como consta en el documento de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito en esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, el día tres (03) de Octubre de 2.013, el cual quedo anotado bajo el N° 16, Tomo 685 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Octubre de 2.013, bajo el N° 2012.2929, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.6089 y, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, que en copia certificada se acompaña marcado con la letra “A", le transferí la propiedad e hice la tradición del inmueble antes identificado, a favor de LA COMPRADORA, quien actualmente ejercer la plena posesión del mismo, dada la extinción del USUFRUCTO LEGAL allí constituida por lo que para burlar las resultas del presente juicio, al tener conocimiento de la demanda de Resolución del Contrato de Compra-venta por no haber cumplido con su obligación principal, y a sabiendas de que no cumplió con su obligación principal al no pagar el precio pactado en el contrato de compra-venta, proceda a enajenar el inmueble a favor de un tercero: bien vendiéndolo o constituyendo sobre él un gravamen, siendo posible de que la demanda venda, ceda o traspase el inmueble ya descrito, toda vez que la única limitación, que poseía para ejercer tal posesión era el Usufructo Legal constituido a favor de mi hermano MAXIMILIANO RAFAEL SERRAPIGLIO TREVISI; sin embargo el mismo se extinguió, con su muerte, tal "hecho consta en copia certificada del acta de defunción que se acompaña al presente escrito marcada con la letra “D”, lo que hace que este peligro no se presuma, sino que se manifiesta de manera probable y potencial, además de ser cierto y serio, ya que no solo se presume por la sola tardanza del proceso sino que con las documentales citadas, se prueba de manera sumaria, constituyendo a lo menos una presunción grave de que quede ilusoria la resultas del juicio, que se evidencia de un contenido mínimo probatorio de las documentales citadas acompañadas.
En consecuencia, la existencia del riesgo manifiesto de que, quede ilusoria la ejecución del fallo, se determina del hecho que la compradora como propietaria del inmueble y extinguido el usufructo legal constituido que limitaba su derecho, conforme queda demostrado de las citadas documentales, como ya señale proceda a vender, gravar, ceder o traspasar el bien objeto del contrato de compra-venta a favor de un tercero la controversia, que justifican la necesidad de tomar medidas necesarias tendientes a satisfacer mi pretensión ante el hecho de que pueda ser ejecutada la sentencia definitiva que me favorezca y, así evitar que la misma sea ilusoria y, por ende, hacen necesario y procedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada, para garantizar la posibilidad de la ejecución del fallo, en caso de que resulte favorable a mis intereses, y así pido se decida.
Cumplidos como se encuentran de manera concurrentes los requisitos previstos en el artículo 585 en concordancia con el numeral 3o del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que muy respetuosamente, solicito a ese Tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato compraventa cuya resolución se acciona, constituido ser un (01) inmueble de mi propiedad constituido por un (01) apartamento distinguido con el N°6-5, piso 6, Tipo “A” de la Torre “2”, distinguido con el código catastral N° 08-10-01-U-01, el cual forma parte de la Etapa I, del Conjunto Residencial “PUERTA REAL" ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, parcela N° 1, de la Manzana 7, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo. EL APARTAMENTO 6-5, objeto de la presente venta posee las siguientes características particulares: Una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts2); y consta de las siguiente dependencias: Una (01) habitación principal, con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, Hall de distribución, salón comedor, cocina, lavandero y terraza, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada posterior de la Torre; SUR: Con en parte con área de circulación y en parte con el Apartamento N° 4 de su respectivo nivel, con la fachada Sur lateral de la Torre; ESTE: Con el Apartamento N°6 de su respectivo nivel, y, OESTE: Con la fachada Oeste lateral de la torre, de mismo modo le corresponde un porcentaje de Condominio de 2,21 %, con relación a su torre y un porcentaje de condominio de 0,41 % con relación a la etapa a la cual pertenece. Le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, uno delante de otro identificado con el N° 40. Todo ello tal y como se evidencia de los documentos de Documento de Condominio General protocolizado en le Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego des estado Carabobo el día 09 de Noviembre de 2.009, bajo el N° 19, Tomol38, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada en la citada Oficina de Registro, el 2 de Diciembre de 2.009 bajo el N° 04, Tomo 153, Protocolo Primero y Documento de Condominio Particular de la Etapa I y II, se encuentra protocolizado en la ya citada Oficina de Registro el día 09 de Noviembre de 2.009, bajo el N° 18, Tomo 138, Protocolo Primero y sus posteriores Aclaratorias protocolizadas por ante la misma Oficina de Registro Público, antes citada, en fechas 02 de Diciembre de 2.009, bajo el N° 05, Tomo 153, Protocolo Primero, 29 de Agosto de 2.011, bajo el N° 21, Tomo 52, Protocolo de transcripción del presente año y 21 de Octubre de 2.011, bajo el N° 34, folios 233, Tomo 62 del Protocolo de transcripción del presente año, y le pertenece a la accionada antes identificada como se evidencia del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, el día tres (03) de Octubre de 2013, el cual quedo anotado bajo el N° 16, Tomo 685 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Octubre de 2.013, bajo el N° 2012.2929, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.6089 y, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, que en copia " cada se acompaña marcado con la letra “A".
Pido se ordene la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y para su ejecución se Oficie con las inserciones pertinentes al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público competente, a los de que estampe la correspondiente nota marginal en el citado documento de propiedad del inmueble, antes identificado, para lo cual se habilite todo el tiempo que sea necesario del día de hoy y del tiempo que se requiera para ello, para lo cual juro la urgencia del caso.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos solicitados en el escrito de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa, que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y de los recaudos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida solicitada, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por cuanto de los recaudos acompañados no se demuestra la verosimilitud necesaria para decretarla…”
c) Diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por los abogados RAFAEL PEREZ PADILLA y LISSET SUAREZ SANTANA, apoderados judiciales de la parte demandante, en la cual apelan de la sentencia interlocutoria dictada el 27/10/2014, por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado el 05 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia, suscrita por los abogados RAFAEL PEREZ y LISSET SUAREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros.30.873 y 149.949, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y en la cual apela del auto de fecha 27 de octubre de 2.014 en la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en la última parte del Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir la pieza separada del cuaderno de medidas, en consecuencia remítase la misma junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes…”
e) Escrito de informes presentados el 24 de febrero de 2014, por la abogada LISSET SUAREZ SANTANA, apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Ciudadano Juez, la Jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia ha regulado la interpretación en cuanto a la procedencia de medidas preventivas y a tal efecto en sentencia N° RC-00407 de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 2.005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, Juicio de Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, expediente N° 04805, hubo un cambio en la Jurisprudencia en el sentido de que luego de un análisis de los requisitos de procedencia exigidos por el Legislador dejó sentado: “…”
… De allí que en todo proceso o acción incoada cumplidos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben tomarse las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo en caso de que este resulte favorable a los intereses del actor, pues negarlo frustra el acceso a la justicia, contraria al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia y totalmente desarmonizada con otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
Es por ello que no le es permitido al Juez para negar una medida preventiva señalar que no se ha indicado los extremos procesales exigidos por el legislador de que no ha sido consignado ningún elemento que tienda a probar los mismos para considerar hechos no alegados ni probados lo cual no analiza de modo alguno en su impugnada decisión que niega la solicitud de la medida cautelar, o tal como lo señalo el a-quo en su irrita decisión que según sus dichos tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observó que la demandante solo se limito a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y de los recaudos acompañados, a saber copia certificada del documento de compraventa y la inspección extra judicial practicada en las oficinas del Banco Provincial ubicadas en la Avenida Bolívar, agencia El Recreo de esta ciudad de Valencia y el acta de defunción del ciudadano MAXIMILIANO RAFAEL SERRAPIGLIUO TREVISI, no se demostró la verosimilitud y concurrencia necesaria de los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, que en razón de ello se encontraba impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la demandante, y como consecuencia de ello negó en su irrita decisión la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En efecto, ciudadano Juez, en el libelo de la demanda se peticiona la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la misma cumple con los requisitos de procedencia, siendo que en ella se alegan de manera clara y precisa los extremos legales que tanto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y como el legislador en su artículo 585 exige para la procedencia de la misma, cuyo escrito reproducimos en los siguientes términos: “…”
DE LOS ALEGATOS DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y LAS PRUEBAS
En el escrito libelar se alega de manera clara y determinante tanto los hechos que configuran el fumus bonus iuris, es decir, la apariencia de buen derecho, como el segundo requisito el periculum in mora como lo es el peligro en la demora, en razón de esto el juez debe examinar los dos (2) requisitos de procedencia previstos en el citado artículo 585, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, que constituye una medida preventiva típica.
Es importante señalar nuevamente, que la demandante a los fines de determinar la existencia, de la presunción grave del derecho que se reclama, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en tormo aparente, este extremo que persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, en efecto, en la solicitud señalada se alega en cuanto a este requisito lo siguiente: “…”
En cuanto al riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello es, el periculum in mora riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, con relación a este requisito en el escrito libelar que contiene la solicitud de medida cautelar innominada (sic) se señaló lo siguiente: “…SERRAPIGLIO TREVISI; sin embargo el mismo se extinguió, con su muerte, tal hecho consta en copia certificada del acta de defunción que se acompaña al presente escrito marcada con la letra “D”, lo que hace que este peligro no se presuma, sino que se manifiesta de manera probable y potencial, además de ser cierto y serio, ya que no solo se presume por la sola tardanza del proceso sino que con las documentales citadas, se prueba de manera sumaría, constituyendo a lo menos una presunción grave de que quede ilusoria la resultas del juicio, que se evidencia de un contenido mínimo probatorio de las documentales citadas acompañadas.
En consecuencia, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se determina del hecho que la compradora como propietaria del inmueble y extinguido el usufructo legal constituido que limitaba su derecho, conforme queda demostrado de las citadas documentales, como ya señale proceda a vender, gravar, ceder o traspasar el bien objeto del contrato de compra-venta a favor de un tercero la controversia, que justifican la necesidad de tomar medidas necesarias tendientes a satisfacer mi pretensión ante el hecho de que pueda ser ejecutada la sentencia definitiva que me favorezca y, así evitar que la misma sea ilusoria y, por ende, hacen necesario y procedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada, para garantizar la posibilidad de la ejecución del fallo, en caso de que resulte favorable a mis intereses, y así pido se decida.
El aquo en su irrita decisión, con respecto a los dos requisitos de procedencia solo se limito a establecer lo siguiente: “…”
Ciudadano Juez puede observarse, que el Aquo, no valoro las probanzas aportadas por nuestra mandante toda vez que nada dijo sobre las mismas, no motivo la negativa de la cautela peticionada, no consideró en su irrita decisión la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama siendo que SONIA MARIA SERRAPIGLIO TREVISI era propietaria de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N°6-5, piso 6, Tipo “A” de la Torre “2”, distinguido con el código catastro 08-10-01-U-01, el cual forma parte de la Etapa I, del Conjunto Residencia “PUERTA REAL”, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo parcela N° 1, de la Manzana 7, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo. El cual vendió a la ciudadana GENESIS IRENE CARVAJAL BLANCO antes identificada, como se evidencia del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, el día tres (03) de Octubre de 2.013 el cual quedo anotado bajo el N° 16, Tomo 685 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Octubre de 2.013, bajo el N° 2012.2929, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.6089 y, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y que se acompaño al escrito libelar marcado con la letra “A”, de dicho documento se constata que nuestra representada cumplió con las obligaciones que le fueran impuestas, es decir hizo la tradición legal del mismo y se obligo al saneamiento respectivo en caso de evicción, por su parte LA COMPRADORA se obligo a cumplir con la obligación de pagar el precio de compra del inmueble descrito, obligación que no cumplió lo que ha venido generando a la fecha un daño en el patrimonio de nuestra mandante, LA COMPRADORA, nunca tuvo ni ha tenido ningún interés en cumplir con el pago del precio pactado en el contrato de compra-venta, por lo que debido al incumplimiento culposo y deliberado de su obligación principal como lo es el pago del precio de compra-venta, pactado el día y lugar determinado en el contrato ya tantas veces identificado, motivó el nacimiento del derecho que se reclama por parte de nuestra representada en su carácter de LA VENDEDORA de demandar judicialmente la resolución del citado contrato de compra-venta de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Civil.
Por otra parte en la Inspección extra judicial practicada en las instalaciones de el Banco Provincial agencia El Recreo ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Valencia, y que se acompaño al escrito libelar marcada con la letra “C” se dejo constancia de la existencia de la cuenta corriente Nro. 01080082090100281373 cuyo titular es LA COMPRADORA, sin embargo de dicha probanza se desprende que no existe un cheque cuya numeración corresponda con el supuesto cheque que debía recibir nuestra representada como pago del precio fijado en el contrato de compra-venta, es decir el cheque marcado con el numero 00000079, no forma parte del talonario de instrumentos cambiarios asignados a la titular de la cuenta para el manejo de la misma, toda vez que el seriado va del 000000001 al 00000025, es decir solamente veinticinco (25) cheques, llama la atención que en la recurrida tal prueba no haya generado la convicción necesaria en el aquo para considerar la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama puesto que estamos en presencia de una conducta a todas luces contraria a la normativa legal vigente, es decir nuestra mandante fue violentada en el ejercicio de sus derechos ya que no recibió una contraprestación derivada de un negocio jurídico que implico nada más y nada menos que la transferencia de su derecho de propiedad sobre un inmueble a otra persona que simplemente se negó a cumplir con el pago del precio incumpliendo así con las obligaciones que le fueran impuestas en un contrato de compra venta.
Es importante destacar que nuestra representada cumplió con su obligación de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho suficientes junto con las pruebas que la sustentan mas allá de la apariencia ya que de las mismas queda probado con creces que nuestra mandante es titular del derecho reclamado, siendo que el aquo con su irrita decisión no valoró las mismas ya que nada dijo al respecto, no motivo su decisión simplemente negó la cautela solicitada y guardo silencio sobre las pruebas aportadas, siendo que al ser el titular del poder cautelar posee discrecionalidad para dictar las medidas necesarias a los garantizar el ejercicio pleno de los derechos de nuestra mandante quien aporto las pruebas necesarias para crear en él la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Con relación al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada a saber, riesgo manifiesto de que quede ilusoria le ejecución del fallo, el aquo en su irrita decisión igual que en el primer supuesto de procedencia no valoró las pruebas aportadas siendo importante destacar en primer lugar la NOTORIEDAD de la tardanza de los procesos judiciales en Venezuela, hecho relevado de prueba toda vez que la doctrina nacional y nuestro máximo Tribunal así lo han señalado, ciudadano Juez es más que conocido el hecho de que la administración' de justicia posee un gran cumulo de causas pendientes por decisión, lo que conlleva a un retraso en la toma de decisiones que restituyan los derechos de los justiciables oportunamente, en el caso de autos se trata de una demanda de resolución de contrato de compra venta, contrato suficientemente descrito e identificado, en el cual LA COMPRADORA se obligo a pagar el precio pactado, y que incumplió tal obligación siendo que a la fecha no ha manifestado ningún tipo de interés en satisfacer dicha acreencia que posee a favor de nuestra representada, además de esto existen hechos propios de los demandados para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, derivadas de lo prolongado del juicio, hecho que como ya se señalo esta relevado de pruebas.
En el contrato de compra venta cuya Resolución se demanda, se constituyo a favor del hermano de nuestra representada, MAXIMILIANO RAFAEL SERRAPIGLIO TREVISI el usufructo legal de dicho inmueble; sin embargo el mismo se extinguió, con su muerte, tal hecho consta en copia certificada del acta de defunción que se acompaña al escrito libelar marcada con la letra “D", se observa con tal probanza
que LA COMPRADORA ante este suceso quedo en plena posesión de un inmueble libre de todo gravamen es decir, la misma puede disponer del mismo sin mayores limitaciones que las que le pueda imponer la ley, ante esto y el hecho de que la misma al tener conocimiento de la existencia de la demanda de Resolución de Contrato de compra venta que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55060 y que anexo marcado con la letra “A”, proceda a enajenar el inmueble a favor de un tercero bien vendiéndolo o constituyendo sobre él un gravamen.
Ciudadano Juez queda demostrado que el aquo en su irrita decisión no observo , la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que su existencia valga la redundancia quedo demostrada de las documentales aportadas, con la circunstancia que LA COMPRADORA como propietaria del inmueble y extinguido el usufructo legal constituido que limitaba su derecho, tal y como se alego y se probo, proceda a vender, gravar, ceder o traspasar el bien objeto del contrato de compra-venta a favor de un tercero a la controversia.
LA COMPRADORA ha demostrado con su conducta ser una persona que no cumple con sus obligaciones pudiendo igualmente seguir actuando fuera de la ley y en perjuicio de los derechos e intereses de nuestra mandante, ante las pruebas que justifican la necesidad de tomar medidas necesarias tendientes a satisfacer la pretensión de LA VENDEDORA, y ante el hecho de que pueda ser ejecutada la sentencia definitiva que le favorezca y, evitar que la misma sea ilusoria, se hace necesario y procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada, para garantizar la posibilidad de la ejecución del fallo.
Ciudadano Juez, el aquo, en la recurrida invoca extractos de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. RC-00733 de fecha 27-07-2004, errando en la numeración señalada por el mismo, toda vez que la decisión a la que corresponden los extractos traídos a los autos, en realidad corresponden a la decisión Nro. RC-00739 de fecha 27-07-2004 caso JOSEPH DERGHAM AKRA vs. MERCEDES MARIÑEZ de VENTURA y MANUEL VENTURA RUJANO
Aclarado este punto es imperioso señalar que el aquo no cumplió con la sagrada labor de impartir Justicia toda vez que erróneamente amparo su decisión en el criterio devenido de la sentencia invocada, la recurrida estableció, que nuestra mandante no probó la veracidad de sus alegatos es decir el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no valoró las pruebas aportadas, por lo que se presume desconoció el valor probatorio de las mismas cuando señalo lo siguiente: “…”
Es completamente falso que nuestra representada se limitara solo a solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de forma genérica, debido a que la misma detallo en su oportunidad detenidamente los hechos que fueron subsumidos en el derecho alegado, yerra el aquo en pretender aplicar una sentencia que por el contrario favorece la posición de nuestra mandante toda vez que indica claramente la forma en la cual deben ser solicitadas las medidas cautelares, pudiendo observarse que coincide el planteamiento hecho en la solicitud con lo establecido en la misma, es decir se cumplen con los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ciudadano Juez, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, señala que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia , que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la Justicia por lo que mal puede el ciudadano Juez aquo dejar de impartirla con tecnicismos jurídicos, pues, de la petición de la medida se determinan de manera clara los hechos que configuran los requisitos de procedencia así como las pruebas aportadas a los autos que se encuentran contenidas en el expediente acompañado a la demanda marcado con las letras “A”: “B”; “C” y “D”, para la valoración del Juez mediante un juicio de verosimilitud de los hechos que configuran la procedencia del primer requisito.
Así mismo, se alegan los hechos y se aportan las pruebas marcadas con las letras “A": “B”: “C" y “D”, para la procedencia del segundo requisito; por lo que nuestra representada cumplió con lo dispuesto en la sentencia invocada por la Juez, pero cuyo pasaje ignoro para abstenerse de emitir Justicia, nos permitimos transcribir: “…”
En consecuencia de la sentencia recurrida se observa que el Juez no le dio cumplimiento a la misma sentencia que invoco para negarla, concretamente no verifico, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre a existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva que afectan los derechos e intereses de nuestra representada accionante, y así pedimos se decida.
DE LA SENTENCIA APELADA Y SU REVOCATORIA
Ciudadano Juez, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al respecto es contundente en señalar que al Juez le corresponde analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama e igualmente le corresponde al Juez que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En cambio, muy contrariamente a los preceptos antes señalados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y lo alegado y demostrado tanto en el libelo de la demanda como en la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, al parecer nada de ello leyó quien sentenció.
En efecto, el ciudadano Juez, en su decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del 2.014, parte de un supuesto falso para concluir de igual manera, pues su conclusión no es cierta, ya que sostiene sus argumentos para negar la medida cautelar solicitada, basándose en que no
Nuestra representada solo se limito a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y que de los recaudos acompañados no se logra demostrar la verosimilitud necesaria para decretar la medida solicitada como tampoco es cierto que no se acompañaron medios de pruebas suficientes al libelo de la demanda para demostrar los requisitos de procedencia, pues como antes quedo analizado si se cumplió con tales extremos y si quedaron probados tales extremos con las pruebas documentales que se acompañaron a la demanda y que aquí damos por reproducidas, lo que demuestra la decisión que niega la medida cautelar peticionada es que en su labor de impartir justicia el ciudadano Juez no cumplió con su deber de analizar los hechos alegados debidamente así como las pruebas acompañadas a la demanda para llegar a la conclusión de negar la medida, pues es su obligación el análisis de los hechos alegados como lo son los requisitos de procedencia de la medida así como de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda donde debe indagar y lo que supone es un análisis de las mismas, ya que consideramos que la petición de que sea decretada una mediad de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre el inmueble objeto de la presente controversia, concuerda perfectamente con los hechos configurativos de los requisitos de procedencia de la medida en cuestión y fue aportado al proceso junto con el libelo de la demanda las pruebas que demuestran su procedencia, por lo que nos consideramos asistidos con el derecho de exigirle que cumpla el Juez con su obligación de analizar debidamente tales circunstancias y no proceder con tecnicismos jurídicos para fundamentar una decisión que niega la medida solicitada sin que conste de modo alguno el análisis de los hechos ni de los medios probatorios, a lo cual está obligado conforme a la doctrina antes trascrita y los artículos en que se fundamentaron la procedencia de las medidas preventivas peticionadas.
De allí que, no existe ningún análisis ni de los requisitos de procedencia de las medidas alegados ni de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, por parte del ciudadano Juez, para concluir en la negación de la medida cautelar solicitada; por lo que pedimos que la recurrida sea revocada en todas y cada una de sus partes y así pedimos se decida.
En consecuencia, ciudadano Juez, en virtud de que en la petición de la medida cautelar, se alegaron debidamente los requisitos de procedencia antes señalados como los hechos configurativos de los mismos e igualmente se aportó junto con el libelo de la demanda los medios de pruebas que igualmente quedaron debidamente determinados, por lo que, se encuentra debidamente alegado y demostrado los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, y ajustados a derecho como están es que la decisión del aquo no está ajustada a derecho al no cumplir con su función como lo es verificar debidamente mediante la indagación y su análisis para poder negar la procedencia de la cautelar solicitada, pues hay ausencia total de tales circunstancias en la decisión apelada, y así pedimos se decida.
Es por todo lo antes expuesto que solicitamos muy respetuosamente de esa Superioridad declare con lugar la Apelación, revoque la decisión apelada y se ordene el decreto de la medida cautelar peticionada.…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 27 de octubre de 2014, en la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
En el caso sub-examine se hace necesario acotar el que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; constituyendo sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional. Debiendo por tanto garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia; y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitándose de esta manera daños irreparables; de allí la instrumentalidad de las medidas cautelares; al considerarse que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal, como la tutela mediata; por lo que, una vez firme la sentencia de fondo, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, o bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
En el escrito de informes, presentado en esta Alzada por la abogada LISSET SUAREZ SANTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, señala que el Tribunal “a-quo” en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no valorar las pruebas acompañadas al escrito libelar, y se limitó solo a negar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; en este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al respecto es contundente en señalar que al Juez le corresponde analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama e igualmente le corresponde al Juez que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En cambio, muy contrariamente a los preceptos antes señalados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y lo alegado y demostrado tanto en el libelo de la demanda como en la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, al parecer nada de ello leyó quien sentenció. En efecto, el ciudadano Juez, en su decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del 2.014, parte de un supuesto falso para concluir de igual manera, pues su conclusión no es cierta, ya que sostiene sus argumentos para negar la medida cautelar solicitada, basándose en que su representada solo se limito a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y que de los recaudos acompañados no se logra demostrar la verosimilitud necesaria para decretar la medida solicitada como tampoco es cierto que no se acompañaron medios de pruebas suficientes al libelo de la demanda para demostrar los requisitos de procedencia, pues como antes quedo analizado si se cumplió con tales extremos y si quedaron probados tales extremos con las pruebas documentales que se acompañaron a la demanda y que aquí damos por reproducidas, lo que demuestra la decisión que niega la medida cautelar peticionada es que en su labor de impartir justicia el ciudadano Juez no cumplió con su deber de analizar los hechos alegados debidamente así como las pruebas acompañadas a la demanda para llegar a la conclusión de negar la medida, pues es su obligación el análisis de los hechos alegados como lo son los requisitos de procedencia de la medida así como de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda donde debe indagar y lo que supone es un análisis de las mismas, ya que consideramos que la petición de que sea decretada una mediad de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre el inmueble objeto de la presente controversia, concuerda perfectamente con los hechos configurativos de los requisitos de procedencia de la medida en cuestión y fue aportado al proceso junto con el libelo de la demanda las pruebas que demuestran su procedencia, por lo que nos consideramos asistidos con el derecho de exigirle que cumpla el Juez con su obligación de analizar debidamente tales circunstancias y no proceder con tecnicismos jurídicos para fundamentar una decisión que niega la medida solicitada sin que conste de modo alguno el análisis de los hechos ni de los medios probatorios, a lo cual está obligado conforme a la doctrina antes trascrita y los artículos en que se fundamentaron la procedencia de las medidas preventivas peticionadas; no existiendo ningún análisis ni de los requisitos de procedencia de las medidas alegados ni de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, por parte del ciudadano Juez, para concluir en la negación de la medida cautelar solicitada; por lo que solicita que la recurrida sea revocada en todas y cada una de sus partes.
A tales efectos es de observarse que la doctrina ha sostenido que el vicio de inmotivacion consiste en la ausencia o carencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia, argumentando que la importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
Siendo criterio diuturno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil sentencia Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, respecto al vicio de inmotivación el que:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.(negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia recurrida, considera esta alzada, el que si bien ciertamente el Tribunal A-quo, al momento de dictar su decisión no apreció, tal como señala el recurrente las probanzas traídas a los autos para demostrar la procedencia de la medidas cautelares solicitadas, como fueron las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, respectivamente, ni la alegada conducta atribuible a las demandadas por la parte actora; en todo caso, se estaría ante una motivación exigua, que NO CONFORMA el vicio de inmotivación delatado Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, es de observarse que las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.” Y que a su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Norma ésta contemplativa tanto de las medidas cautelares típicas; formando parte de éstas el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Por lo que este Sentenciador, pasa a analizar si en la presente incidencia, se encuentra cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido; debiendo acotarse que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar o no una medida, como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a l medidas cautelar decretada; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado por parte del solicitante de la medida cautelar aparezca verosímil.
En el caso sub-examine, la abogada LISSET SUAREZ SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARIA TREVISI SERRAPIGLIO, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad Jardín Mañongo, Conjunto Residencial Puerta Real, apartamento distinguido con el N° 6-5, piso 6, tipo A, de la Torre 2, jurisdicción del Municipio Naguanagua, quien acompaño los siguientes recaudos en esta Alzada:
a) Copia del documento de contrato de compra venta suscrito por las ciudadanas SONIA MARIA SERRAPIGLIO TREVISI, vendedora y GENESIS IRENE CARVAJAL BLANCO, compradora, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el 03 de octubre de 2013, bajo el N° 16, Tomo 685, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 10 de octubre de 2013, bajo el N° 2012.2929, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.6089, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Los cuales se valoran in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; a la cual se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, Y ASI SE DECIDE.
b) Inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Pública Quinta del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2014, se trasladó a la sede del Banco Provincial, Agencia El Recreo, Avenida Bolívar Norte, siendo atendido por la ciudadana Maritza Sandoval, en su carácter de Gerente, dejó constancia que “AL PRIMERO: Si esta aperturada en esta agencia.- AL SEGUNDO: Se deja constancia que conforma a los registros señalados, por la Gerente solo se le ha sido entregada a la titular de esa cuenta corriente, una sola chequera de 25 cheques que van del 00000001 al 00000025 de esa cuenta corriente; por lo que no se puede dejar constancia del hecho solicitado.- AL TERCERO: No se puede ver sino hasta Febrero 2014, la cual no tenía fondo para ese momento. CUARTA: El titular GENESIS CARVAJAL.- QUINTO: no se puede comparar ya que no tiene el cheque. SEXTO: Se puede ver es hasta febrero de 2014. SEPTIMO: No se puede dejar constancia ya que la única chequera entregada a la titular para movilizar la citada cuenta corriente le fue de 25 cheques que van del número 00000001 al 00000025.-
En cuanto a la inspección ocular, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, señaló:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil…
…Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”
Por lo que al haber sido solicitada la inspección ocular sub examine, esta Alzada le da valor indiciario para ser adminiculada con las demás pruebas promovidas por las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
c) Copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano MAXIMILIANO RAFAEL SERRAPIGLIO TREVISI, emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San José, año 2014, Tomo III, Acta N° 559, quien falleció 14 de mayo de 2014, en la ciudad de Houston Texas, quien tenía el usufructo legal de por vida del inmueble objeto de la presente controversia.
Este sentenciador observa que la copia fotostática son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma, Y ASI SE DECIDE.
Evidenciándose de los instrumentos acompañados, vale señalar, el documento de compra venta debidamente protocolizado, valorado in limine litis, que del mismo se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis uiris, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito el “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que el mismo no es más que la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, señala: “…No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento….”
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”. (Negrillas de esta Alzada).
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por el peticionario, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que el mismo alega que la accionada de autos, ciudadana GENESIS IRENE CARVAJAL BLANCO, se determina del hecho que la compradora como propietaria del inmueble y extinguido el usufructo legal constituido que limitaba su derecho, como se evidencia del documento de compraventa y del acta de defunción, y que adminiculado con la inspección judicial de que no fue realizado el pago del precio mediante el cheque entregado, la accionada proceda a vender, gravar, ceder o traspasar el bien inmueble; aunado a la valoración dada a los recaudos acompañados, las cuales hacen presumir en primera fase (iuris tantum), de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ya explanados, que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, así como con fundamento del retardo de los procesos jurisdiccionales y del carácter garantista de las medidas cautelares y a los fines de garantizar el que quede ilusorio la ejecución del fallo, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia, vale señalar, el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, en atención a las normas ut supra transcritas y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, traídos a colación como fundamento de este fallo, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante, acreditó los extremos de Ley, con los recaudos ut retro valorados, vale señalar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Por lo que, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, acreditados los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces, procedente el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio …
…Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, (fumus boni iuris y, el periculum in mora, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al ánimo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada deben ser decretada; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; dejándose a salvo todas las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL PEREZ PADILLA y LISSET SUAREZ SANTANA, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2014, por los abogados RAFAEL PEREZ PADILLA y LISSET SUAREZ SANTANA, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N°6-5, piso 6, Tipo “A” de la Torre “2”, distinguido con el código catastral N° 08-10-01-U-01, el cual forma parte de la Etapa I, del Conjunto Residencial “PUERTA REAL" ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, parcela N° 1, de la Manzana 7, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, posee las siguientes características particulares: Una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts2); y consta de las siguiente dependencias: Una (01) habitación principal, con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, Hall de distribución, salón comedor, cocina, lavandero y terraza, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada posterior de la Torre; SUR: Con en parte con área de circulación y en parte con el Apartamento N° 4 de su respectivo nivel, con la fachada Sur lateral de la Torre; ESTE: Con el Apartamento N°6 de su respectivo nivel, y, OESTE: Con la fachada Oeste lateral de la torre; le corresponde un porcentaje de Condominio de 2,21%, con relación a su torre y un porcentaje de condominio de 0,41% con relación a la etapa a la cual pertenece. Le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, uno delante de otro identificado con el N° 40, como se evidencia de los documentos de Documento de Condominio General protocolizado en le Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego des estado Carabobo el día 09 de Noviembre de 2.009, bajo el N° 19, Tomo l38, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada en la citada Oficina de Registro, el 2 de Diciembre de 2.009 bajo el N° 04, Tomo 153, Protocolo Primero y Documento de Condominio Particular de la Etapa I y II, se encuentra protocolizado en la ya citada Oficina de Registro el día 09 de Noviembre de 2.009, bajo el N° 18, Tomo 138, Protocolo Primero y sus posteriores Aclaratorias protocolizadas por ante la misma Oficina de Registro Público, antes citada, en fechas 02 de Diciembre de 2.009, bajo el N° 05, Tomo 153, Protocolo Primero, 29 de Agosto de 2.011, bajo el N° 21, Tomo 52, Protocolo de transcripción del presente año y 21 de Octubre de 2.011, bajo el N° 34, folios 233, Tomo 62 del Protocolo de transcripción del presente año, y le pertenece a la accionada antes identificada como se evidencia del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, el día tres (03) de Octubre de 2013, el cual quedo anotado bajo el N° 16, Tomo 685 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Octubre de 2.013, bajo el N° 2012.2929, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.6089 y, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; dejándose a salvo todas las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida.-

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 105/15.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO