REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ e INGRID NOHEMI JIMENEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.666.327 y V-15.901.575, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDEICIALES DEL CIUDADANO JOSE ELAEXANDER DUARTE PEREZ.-
ARNALDO ZAVARSE PEREZ, ZOILA ORTIZ MARTINEZ y CHRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.655, 210.310 y 218.695, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
SEPARACION DE CUERPOS (PERDIDA DEL INTERES)
EXPEDIENTE: 12.079.-

Los ciudadanos JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ e INGRID NOHEMI JIMENEZ SEVILLA, asistidos por la abogada MAIGALAYARI CONTRERAS, en fecha 12 de enero de 2009, solicitaron la separación de cuerpos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 14 de enero de 2009.
El 15 de enero de 2009, comparece el ciudadano JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ, asistido por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de separación de cuerpos y solicita se declare legalmente dicha separación de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
El 20 de ener5o de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y declara separados legalmente de cuerpos y de bienes a los cónyuges JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ e INGRID NOHEMI JIMENEZ SEVILLA.
El 07 de mayo de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la pérdida de interés, en la causa, no pudiendo la parte accionante, volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de cuya decisión apeló el 02 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ, debidamente asistido por la abogada ZOILA ORTIZ MARTINEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de diciembre de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de enero de 2015, bajo el N° 12.079, y el curso de Ley.
El 24 de3 febrero de 2015, la abogada ZOILA ORTIZ MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Escrito de solicitud de separación de cuerpos, presentado por los ciudadanos JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ e INGRID NOHEMI JIMENEZ SEVILLA, asistidos por la abogada MAIGALAYARI CONTRERAS, en el cual se lee:
“…RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En fecha 16 de Diciembre del año 2004 contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos a esta solicitud marcada “A”.
De nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes.
Fijamos nuestro domicilio conyugal en, Urbanización Cabriales, Av. 113-C, No. 89- T-l 71,Valencia, Estado Carabobo.
Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes.
Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero luego comenzaron a surgir una serie de desavenencias lo cual origino nuestra separación de hecho. Actualmente ambos tenemos domicilios separados pero en esta ciudad: . JIMENEZ SEVILLA INGRID NOHEMI: Urbanización Cabriales, Av. 113-C, No. 89-T-171, Valencia, Estado Carabobo.
-ALEXANDER JOSE DUARTE PEREZ: Urbanización Cabriales, AV. 113-C, No.89-T-125, Valencia, Estado Carabobo.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho de que no ha habido ningún tipo de reconciliación, es por lo que hemos llegado a la conclusión de Separarnos Legalmente de Cuerpos, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican.
PRIMERO: Los cónyuges declaran que han verificado de mutuo acuerdo sujetándose consecuencialmente a la equidad y buena fe, por consiguiente, dejan eliminado cualquier inconveniente que sugiere en el futuro, renunciando formalmente a cualquier procedimiento tendiente a cambiar, modificar o reformar los aquí establecido por ambas partes, por lo cual declaran que nada tienen que reclamarse por ningún respecto emanado de la liquidación y partición de los bienes gananciales que aquí se determinan y así se acuerden.
PETITORIO
Finalmente rogamos a este tribunal, de conformidad con el ya citado artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil darle curso legal a la petición y declarar nuestra Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de acuerdo con las bases señaladas en este documento…”
2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 20 de enero de 2009, en el cual se lee:
“…Visto el contenido de la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos DUARTE PEREZ JOSE ALEXANDER y JIMENEZ SEVILLA INGRID NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.666.327 y V-15.901.575 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado MIGEUL PEREZ REINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.950, de este domicilio.
Se admite cuanto ha lugar en derecho. Previa lectura por Secretaria y estando conforme, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, a los cónyuges anteriormente nombrados bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito. Igualmente se acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas…”
3.- Sentencia interlocutoria dictada el 07 de mayo de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DUARTE PEREZ JOSE ALEXANDER Y JIMENA SEVILLA INGRID NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.666.327 y V- 15.901.575 respectivamente, asistidos por la Abogado MAIGALAYARI E. CONTRERAS I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.35.122, por SEPARACION DE CUERPOS, dándole entrada en fecha 14 de Enero de 2009, en los libros de éste Tribunal y asignándole en N° 23.455.-
Se consta que las partes solicitantes no ha impulsado el proceso desde la fecha 15 de Enero de 2009, fecha en la cual ratificaron la solicitud, es por lo que ésta Juzgadora aplica lo que señala Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, por el MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 01 de Junio del 2.001, en la que cita lo siguiente: “...La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin...”
DECISION
En mérito a lo expresado, éste Tribunal Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en ésta causa, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.…”
4.- Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ, asistido por la abogada ZOILA ORTIZ MARTINEZ, parte solicitante, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 07/05/2014, por el Tribunal “a-quo”.
5.- Auto dictado el 05 de diciembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 02-12-2.014, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.666.327 de este domicilio, asistido por la abogada ZOILA MARIA ORTIZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 210.310 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 07 de Mayo de 2.014, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente N° 23.455, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida en los libros respectivos…”
6.- Escrito de informes, presentado por la abogada ZOILA ORTIZ MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ, parte solicitante, en el cual se lee:
“…lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: Este proceso llega a éste despacho en virtud de la apelación que realicé de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 07 de Mayo de 2.014.
SEGUNDO: El objeto de la misma versa por cuanto el A-Quo en su decisión, declaró que los solicitantes no habían impulsado el proceso desde la fecha 15 de Enero de 2009, fecha en la cual ratificaron la solicitud, declarando: LA PERDIDA DEL INTERES, en la causa…” forzosamente declaró la perención de la instancia, basada en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, por el MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01 de Junio del 2001, en la que cita lo siguiente: “...La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin...
Dicha decisión es incongruente, ya que subvierte el principio del contradictorio, según el cual es necesario conceder a cada una de las partes el derecho de ser oída, cuyo principio debe estar presente en todas aquellas normas que obligan al juez a dar la posibilidad a las partes a ser escuchadas (derecho a la defensa, citación, notificación etc.)
Aun cuando las partes están obligadas a mantener una vigilancia constante del expediente de manera de poder estar enteradas efectivamente de las actuaciones que se efectúen en el mismo; contratan un profesional del derecho a los efectos de que les informe y explique del proceso, quedando mi representado desasistido en el presente caso, con lo cual se le ocasionó un daño irreparable.
TERCERO: En la decisión de marras, el sentenciador, presume la falta de interés procesal. Sin embargo, el Juez en la referida decisión manifiesta que en fecha 15 al Enero de 2009, ratificaron la solicitud de divorcio, lo que contradice lo alegado por el juez como PERDIDA DEL INTERES, en ésta causa.
Cabe destacar, que estamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, de mutuo consentimiento como lo es la separación de cuerpos, que suspende la vida en común de los casados, y que es considerado como procedimiento especial no contencioso, acción que corresponde exclusivamente a los cónyuges, cuya actividad del juez es verificar que se han cumplido todos los extremos de ley.
Como podrá observar Ciudadano Juez, en el artículo 194 del Código Civil, nuestros legisladores han establecido lo siguiente:
194.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
De un simple análisis de la norma, se observa que ello es un imperativo categórico y no puede el sentenciador presumir pérdida del interés, cuando no le ha sido manifestado al tribunal que conoce de la causa reconciliación entre los cónyuges, ni se puede pronunciar manifestando perención porque no estamos en presencia de un juicio, sino de un acto de jurisdicción voluntaria, reiterando los cónyuges en su escrito libelar siguiente:
“PRIMERO: Los cónyuges declaran que han verificado de mutuo acuerdo sujetándose consecuencialmente a la equidad y buena fe, por consiguiente, dejan eliminado cualquier procedimiento tendiente a cambiar, modificar o reformar lo aquí establecido por ambas partes, por lo cual declaran que nada tienen que reclamarse por ningún respecto emanado de la liquidación y partición de los bienes gananciales que aquí se determinan y así se acuerdan Con esta decisión forzosa vulnera notablemente el derecho de mi representado a la defensa, porque con ello, se atentan normas de orden público y específicamente al derecho constitucional del debido proceso, ya que al no ser notificadas las partes, no se le permitió ejercer oportunamente defensas como era la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Esta omisión genera un vicio de nulidad, pues este requisito esencial del proceso afectó los principios normativos del mismo y era necesario para que este tuviese existencia jurídica y validez formal, por lo cual esta Apelación debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicito formalmente ante este Tribunal.
CUARTA: En consecuencia, esta decisión es nula de nulidad absoluta y pido al Ciudadano Juez titular de este despacho, que aperciba a la A-Quo a los fines de que en el futuro no incurra en tal conducta; al igual que solicito, que la presente apelación por ello sea declarado CON LUGAR.…”
SEGUNDA.-
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ, asistido por la abogada ZOILA ORTIZ MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de mayo de 2014, en la cual declaró la perención de la instancia por PÉRDIDA DEL INTERÉS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción del proceso.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
En el caso de autos, es de observarse que el Código Civil, establece en sus artículos:
185.- “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
189.- “Son causa únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
190.- “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Siendo que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevé dos etapas; en la primera, de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en el cual, los cónyuges, solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, CONTENCIOSA (Vid. sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales), cuando uno de los cónyuges, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de separación de cuerpos la interponen los ciudadanos JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ e INGRID NOHEMI JIMENEZ SEVILLA, asistidos por la abogada MAIGALAYARI CONTRERAS, en fecha 12 de enero de 2009; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 14 de en enero de 2009, le da entrada; el 15 de enero de 2009, el ciudadano JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ, parte solicitante, asistido por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, diligenció ratificando la solicitud de separación de cuerpos, y el tribunal declare legalmente dicha separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil; el 20 de enero de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la solicitud, y declaró separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos JOSE ALEXDANDER DUARTE PEREZ e INGRID NOHEMI JIMENEZ SEVILLA, posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2014, el Juzgado “a-quo” declaró la pérdida del interés en la presente causa.
En tal sentido habría que acotar, que si bien el Estado garantiza, con rango constitucional, a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional; lo cual se concreta en el derecho de acción y de excepción; pudiese sobrevenir la pérdida del interés procesal, que se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia. La pérdida del interés procesal puede surgir en dos claras oportunidades: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez la haya admitido o negado la admisión de la demanda, el accionante deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente, que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, ante la omisión de instar al tribunal a tal fin; y la segunda, se materializa, en la omisión de todo acto de impulso procesal; evitando con ello que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos, ahorrando a los jueces una función jurisdiccional innecesaria.
Debiendo acotarse que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo acuerdo, tiene dos etapas, la primera de ellas, de jurisdicción voluntaria, donde los cónyuge solicitan la separación y el Tribunal la decreta; y si bien no le es aplicable al procedimiento de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en esta etapa la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionar la perención; pues solo pasado el año, la ley le impone la carga de solicitar la conversión en divorcio (debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación); pudiera en dicho juicio decretarse la pérdida del interés, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario, traer a colación, la sentencia N° 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), señaló que:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. (Destacado de Alzada)
En el caso su examine, se observa que el Juzgado “a-quo” declaró de oficio la pérdida del interés, con base a que ninguno de los solicitantes de la separación de cuerpos decretada, en fecha 20 de enero de 2009, solicitó la conversión en divorcio, dado que, el último acto realizado por los solicitantes se efectuó en fecha 15 de enero de 2009, sin que se advierta actuación alguna con posterioridad; sin embargo, con base al criterio sentado por la Sala Constitucional traído a colación como fundamento de este fallo, constituía una obligación de dicho Tribunal el notificar a las partes, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, u ordenar publicar un cartel, y de no ser posible ordenar por lo menos la fijación de un cartel en las puertas del tribunal; siendo la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o que concurriendo al llamado del Tribunal, las explicaciones que diese resultaren poco convincentes, sobre la causa de su inactividad, lo que ponderará el juez para declarar la pérdida del interés, puesto que constituye una obligación del Tribunal verificar si el solicitante efectivamente perdió interés en la interpretación requerida; lo que evidencia inobservancia del debido proceso; por lo que, se declara la nulidad de dicha sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” ORDENE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente decidido, concluye esta Alzada que, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ, parte solicitante, asistido por la abogada ZOILA ORTIZ MARTINEZ, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y, Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2014, por el ciudadano JOSE ALEXANDER DUARTE PEREZ, parte solicitante, asistido por la abogada ZOILA ORTIZ MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de mayo del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró perención de la instancia por la pérdida de la interés.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, ORDENE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ve3intritrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° 155°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 106/15.-

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO