REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
DOMINGO ANTONIO PEREZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.122.764
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
BEATRICE ORZES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 202.059, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.974.-
En fecha 09 de julio de 2014, el ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ MARTIN, asistido por la abogada BEATRICE ORZES, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como Distribuidor, lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada, en fecha 21 de julio de 2014, bajo el No . 11.974, el 28 de julio de 2014, fue suspendida la presente causa y reanudada el 12 de marzo de 2015, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ MARTIN, asistido por la abogada BEATRICE ORZES, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Tal y como consta del Acta de Matrimonio No. 36, Folios 36,Tomo I del año 1998, de los Libros respectivos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo y que en copia certificada acompaño como anexo signado "A", mi representado se unió en matrimonio civil junto con la ciudadana KENIA DANAMIREHT ROMERO RODRIGUEZ, en presencia de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 23 de Abril de 1998, Estando residenciados en la Vía Publica, Avenida El Paso, Bloque: A, Planta 3, Puerta: 3M1, Denominación: El Cardonal, La Hornera, Superficie: Construida (103,4200) m2, ciudad de Tenerife de la República de España y transcurridos Nueve años de unión matrimonial, los cónyuges promueven de común y mutuo acuerdo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 4 del Poder Judicial de la Capital Federal de la Nación, demanda de divorcio vincular, fundados en la causal prevista en el artículo 214. inciso 2° del
Código Civil de ese país, sosteniendo que se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse desde el mes de septiembre del 2005, el Tribunal en base a las consideraciones del caso, disposiciones legales pertinente citadas y el dictamen de la Sra, Fiscal, decreta el divorcio vincular de DOMINGO ANTONIO PEREZ MARTIN y KENIA DANAMIREHT ROMERO RODRIGUEZ, mi representado, teniéndose por disuelta la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de Copia fotostática Certificada de la Sentencia debidamente apostillada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias-España, la, cual acompaño marcada. "B”
Por cuanto en la sentencia anterior se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, es decir : 1) No se arrebató a Venezuela la jurisdicción que le corresponde para conocer de la Demanda de Divorcio incoada por ambos cónyuges; 2) La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada; 3) Ambas partes de común acuerdo se hicieron presentes en el proceso; 4) Dicha decisión no choca contra sentencia firme dictada por Tribunales venezolanos; 5) La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República-, En consideración a todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, donde es evidente que nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para solicitar como formalmente solicito en nombre y representación de mis poderdantes, se sirva otorgarle a la referida Sentencia de Divorcio Nro. 0001178/2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro 4 (Antiguo mixto N° 4), San Cristóbal de La Laguna, Tenerife, España, la fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela concediendo el correspondiente pase o EXEQUÁTUR.…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.” A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro 4 (Antiguo Mixto N°4), San Cristóbal de La Laguna, Tenerife, España, Procedimiento de Familia, Divorcio de Mutuo Acuerdo, N° Procedimiento 0001178/2007, Resolución Sentencia N° 000259/2007, entre DOMINGO ANTONIO PEREZ MARTIN Y KENIA DANAMIREHT ROMERO RODRIGUEZ, en la cual se lee:
“…estimando la demanda formulada por la procuradora Da Miriam Alonso Martín, actuando en nombre y representación de D. Domingo Antonio Pérez Martín y con el consentimiento de Da. Kenia Danamireht Romero Rodríguez, debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contraído, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad el convenio regulador presentado de fecha 24 de septiembre de 2007…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia Nro. 0001178/2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro 4 (Antiguo mixto N°4), San Cristóbal de La Laguna, Tenerife, España, referente a la disolución del matrimonio entre DOMINGO ANTONIO PEREZ MARTIN Y KENIA DANAMIREHT ROMERO RODRIGUEZ
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro. 4 (antiguo mixto N° 4), San Cristóbal de La Laguna, Tenerife, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA Nro. 000259/2007, Procedimiento N° 0001178/2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro. 4 (Antiguo mixto N° 4), San Cristóbal de La Laguna, Tenerife, España, que declaró disuelto el matrimonio de DOMINGO ANTONIO PEREZ MARTIN y KENIA DANAMIREHT ROMERO RODRIGUEZ.
Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución, así como también la devolución de los documentos originales, dejándose en su lugar copia fotostática debidamente certificada.
PUBLÍQUESE,
REGÍSTRESE y
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO