REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VERONICA DEL PILAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.137, de este domicilio.-
TERCERO ADHESIVO.-
FRANCISCO JAVIER GARCIA CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.785.497, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
CORPORACION LEONARDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 11, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LEONEL PEREZ MENDEZ, WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA y MANUEL DIAZ CAPDEVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.650, 39.864 y 26.972, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.213.-

La ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, asistida por los abogados ROMULO A. SERRADA A. y ERNESTO R. BRITO, en fecha 16 de octubre de 2007, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la CORPORACION LEONARDI, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 24 de octubre de 2007, y se admitió el 21 de noviembre de 2007, ordenando la citación de la accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de la practica de la citación personal de la accionada, por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2008, acordó la citación de la demandada por carteles.
En fecha 29 de abril de 2000, los abogados LEONEL PEREZ MENDEZ y WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió la prueba que a bien tuvo
En fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA CATARI, asistido por el abogado BULMARO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ejusdem, se hizo parte en la presente causa como Tercero Adhesivo, por tener interés personal y actual en defender en este juicio la demanda formulada por la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, y coadyuvarla como demandante.
Vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como el lapso de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de septiembre de 2011, dictó sentencia definitiva, la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 15 de febrero de 2012, el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de febrero de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 15 de marzo de 2012, bajo el No. 11.213, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 08 de mayo de 2012, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, asistida por los abogados ROMULO A. SERRADA A. y ERNESTO R. BRITO, en el cual se lee:
“…Soy propietaria de un inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual está construida, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, localidad de El Rincón y forma parte de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, signado con el Nro. 36, por haberlo adquirido por compra a la Corporación Hernández Leonardi, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2005, bajo el N° 17, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo N° 07; el cual acompaño en copia fotostática marcada “A”, el inmueble está constituido por una parcela de terreno, signada Nro. 36, con un área aproximada de ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Ochenta y siete Decímetros Cuadrados, (117,87 Mts2) y la casa quinta sobre ella construida, con una superficie aproximada de Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros cuadrados (139,50 Mts2) con las siguientes características. PLANTA BAJA: Área de servicio sin techo, lavadero, cocina, recibo, comedor, baño, hall de entrada y terraza. PLANTA ALTA: Pasillo de circulación, dos (02) habitaciones, un (01) baño auxiliar y una (1) una habitación principal con baño incorporado. Techo formado por dos (2) losas planas y techos a dos (02) aguas, construido con madera. Sendo sus linderos particulares: NORTE: En 6,31 metros, con la parcela Nro. 23. SUR: En 6,31 metros; con la vía interna de parcelamiento, que es su frente. ESTE: En 18,68 metros, con Sector IV de Cumbres de Montealegre y OESTE: En 18,68 metros, con parcela Nro. 35. Le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 2,21%. Este inmueble lo adquirí por compra que hice a la CORPORACION HERNANDEZ LEONARDI, en la ya citada fecha, por un monto de CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 130.200.000,00) los cuales le pagué mediante un crédito otorgado por el Banco Provincial banco Universal. Este inmueble es la residencia que comparto con mi hijo, de 02, años de edad, y su padre, mi concubino, el ciudadano, FRANCISCO JAVIER GARCIA CATARI…
…Es el caso Ciudadano Juez, que el inmueble de mi propiedad se ha venido deteriorando en pisos, pisos, techos y paredes. Concretamente. Las grietas en las paredes de los baños, del patio, del cuarto principal. En el techo de mi vivienda se han partido las tejas. El área de estacionamiento, se encuentra el piso agrietado.
Todos los daños han sido causados, por los trabajos que con maquinaria que produce fuertes vibraciones y por cuenta de la demandada realizan un grupo de obreros, en la construcción de un desarrollo habitacional (edificio) que la Corporación Hernández Leonardi, la cual tiene por objeto la actividad de la construcción. Debo destacar que la vivienda de mi propiedad, es colindante con el área donde se realiza la actividad que ha lesionado mis intereses.
DE LAS INSTANCIAS RECURRIDAS
En la búsqueda de una solución a los problemas de la estructura de la vivienda de mi propiedad, acudí ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio Naguanagua, en fecha 26 de Julio de 2.006, manifestando la problemática que estaba atravesando por la construcción del Conjunto Residencias Bromelia, obra realizada por la demandada, documento que acompaño marcado “B”
Denuncié a quien acá demando por ante la Oficina de OMDECU del Municipio Naguanagua cinco (05) de Octubre de 2.006, siendo citada, compareciendo el 16 de Octubre de 2.006, representada por el abogado, Manuel J. Díaz Capdevielle, quien a nombre de corporación Leonardi, reconoce los daños y se compromete a que se realice inspección a fin de verificar los daños para luego iniciar los trabajados de reparación de áreas afectadas En fecha 19 de Octubre 2.006, comparece el antes nombrado representante de corporación Leonardo, por as oficinas de OMDECU, y solicita un espacio de dos (2) meses para realizar la reparación. Así como también a tomar las previsiones para que la conducta de los trabajadores no siga perjudicando mi vivienda. Instrumento escrito que acompaño, marcado “C”.
En vista del incumplimiento de Corporación Leonardi, se continuó el procedimiento ante el OMDECU, para ello se citó a la denunciada el 16 de enero de 2.007, pero no compareció al fijado acto el 24 de Enero de 2.007, en consecuencia el 29 de ese mes se ordenó el envío del expediente a la sala de sustanciación en Caracas.
Por otra parte la Junta de Condominio, Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector patio, III Etapa, comunidad de la cual formo parte, se ha dirigido en repetidas oportunidades a la area de demandada Corporación Leonardi. El 21 de Julio de 2.006, le participa de los problemas que se confrontan con los trabajadores encargados de la Construcción de Residencias Bromelia, obra que desarrolla Corporación Leonardi. E 21 de Agosto de 2.006, se le reitera las denuncias. Igualmente el 27 de Septiembre, es de destacar que en todas las oportunidades las correspondencias han sido recibidas en las oficinas de la demandada, Cuatro Avenida de Prebo, Edificio Radabulding, Piso 5, oficina 5, Parroquia San José, Municipio Valencia, jo mis Estado Carabobo…
…La Oficina de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad del Cuerpo de Bomberas y Bomberos y Administración de emergencias de carácter Civil. Sección de Prevención e Investigación de Incendios y otros siniestros, del Cuerpo de Bomberos de la Universidad de Carabobo, en fecha 06 de Junio de 2.007, realizó inspección en e conjunto Residencial estaba Urb. Cumbre del Monte Alegría III Tazajal, Sector El Rincón de Naguanagua, en compañía de los habitantes del sector y de la ciudadana Norys Suárez. Su resultado lo acompaño en original, marcado “E”. En la inspección se evidenciaron, levantamientos de pisos, fisuras en las paredes dentro de mi residencia, levantamiento de pisos del estacionamiento, fisuras y filtraciones en las áreas de porche, sala comedor, lavandera, habitaciones, baños, paredes perimetral. Señala en su informe la prenombrada oficina: (omissis) “Cabe mencionar que durante el recorrido se pudo determinar que todas estas fueron causados por una de las instrucción que se está efectuando adyacente a la residencia, v debido a las maquinarias que elaboran se detectó fuertes vibraciones, contaminación”...(omissis). Esta inspección pació ¿oarte del texto se complementa con gráficas tomadas a momento de su realización,
En fecha, 11 de Julio de 2.007, solicité por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se realizara inspección ocular en la vivienda de mi propiedad, antes descrita. Mi procedimimento se tramitó en el expediente, 2208, practicándose la misma el 30 de Julio de 2.007, a la 1,30 minutos de la tarde. Dejando constancia el Tribunal; a) Que la vivienda se encuentra habitada. 6).- Que sus paredes y pisos se encuentran agrietados, c) Que el área de estacionamiento se encuentra agrietada. d).- Que se realizan trabajos de construcción en terreno adyacente a la vivienda. En las fotos captadas por el experto, ZORAYA SILVIA con una cámara digital, marca KODAK, modelo C-330, en un número de 18, se observan los daños señalados por el tribunal. Incorporo, original de la Inspección, sus resultas y fotos marcado “F”.
A pesar de mis peticiones, de las observaciones hechas por la Asociación de Vecinos, de la notoriedad de los daños causados a mi vivienda, que irónicamente la adquirí de quien acá demando a COPORACION LEONARDI, persiste en su conducta y se siguen causando daños al inmueble, esta soberbia de la demandada aunada a la impotencia de ver como se destrozaba lo que tanto esfuerzo adquirí y que continuo trabajando muy duro para cancelar el crédito que se me otorgó. Ciudadano juez, cada día vivo bajo una angustia, y un terrible temor que pueda ocurrirme algo más grave a mi persona o a mi hijo y a mi concubino además deber como se deteriora el inmueble que constituye mi único bien, todo debido a la PREPOTENTE conducta de la demandada, a quien solo interesa el desarrollo de su objeto social. Debo apuntar que además causarme lo antes expresado la accionado con su continuo accionar violenta mis derechos constitucionales a tener una vivienda digna.
CONCLUSIONES
Por los hechos expuestos, debemos concluir que estamos en presencia de una serie de daños que han sido causados a el inmueble antes descrito, consistentes en agrietamientos de paredes, techos y pisos en un grado tal que actualmente presentan un grado tal que tengo que tengo el temor de seguir ocupándolo ya que los daños que actualmente presenta en su estructura pudiera hacer que se desplome. El estado que presenta la quinta que adquirí por compra a la CORPORACION HERNANDEZ LEONARDI, son la consecuencia de la conducta desarrollada por la demanda en la construcción de RESIDENCIAS BROMELIA, en terreno adyacente a mi vivienda, usando para ello maquinaria que causa fuertes vibraciones y la actuación del personal que contrató para la edificación del colindante edificio. Esa actuación negligente e imprudente le obliga a repararme el daño causado…
…DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.185, del Código Civil… 1.191… 1.196 del Código Civil… acudo ante su Competente terrible Autoridad para DEMANDAR POR DAÑOS Y PERJUICIOS como en efecto lo hago a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN LEONARDI… para que convenga o a ello sea condenada, en: PRIMERO: En Pagarme la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) por los Daños Materiales causados a mi vivienda, suficientemente identificada. SEGUNDO: En Pagarme la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) por el Daño Moral devenido por la angustia que día a día vivimos el grupo familiar que habita el inmueble, conformado por mi grupo familiar constituido por mi hijo y mi concubino.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
Estimo la presente Acción en la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 715.000.000,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados LEONEL PEREZ MENDEZ y WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, I demanda interpuesta en contra de nuestra mandante, por la ciudadana VERONICA DE PILAR ARAUJO… por ser parcialmente falsos los hechos narrados, como improcedente el derecho pretendido.
En tal sentido debo señalar que son falsos los hechos que a continuación se enuncian:
a) Es falso que nuestra representada, hubiere causado daños en un inmueble propiedad de la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, el cual esta constituido por la vivienda No. 36, de la Urbanización cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, específicamente deterioro en los pisos, techos y paredes de la misma.
b) Es falso que nuestra representada, hubiere sido denunciada por la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por unos supuestos daños que ocasionaron al inmueble de su propiedad constituido por la vivienda No. 36, de la Urbanización Cumbre/ de Monte Alegre, Sector III Etapa, El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
c) Es falso que nuestra representada, hubiere sido denunciada por la ciudadana 6 VERONICA DEL PILAR ARAUJO, en la Coordinación del OMDECU Naguanagua, por unos supuestos daños que ocasionaron al inmueble de su propiedad constituido por la vivienda No. 36, de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
d) Es falso que nuestra representada, hubiere causado daños al inmueble propiedad de la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, el cual esta constituido por la vivienda No. 36, de la Urbanización cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; y que estos supuestos daños se extendieren a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.0. 000.00), o lo que es igual, un equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00).
e) Es falso que, por los supuestos daños que se causaron a la vivienda de la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, esta y su grupo familiar, hubieren vivido una angustia tan grande que ameritara una indemnización a los daños morales, que a su decir han sufrido, equivalente a TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), o lo que es igual, a TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00).
Conforme se narra en el libelo de la demanda, la parte actora es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 36 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, localidad de El Rincón, específicamente en la Urb. Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa.
En su libelo la demandante asevera que con ocasión de unos trabajos efectuados por una empresa constructora en un área colindante con su vivienda, la misma ha sufrido una serie de deterioros que describe como: “...grietas en las paredes de los baños, del patio, del cuarto principal. En el techo de mi (su) vivienda se han partido las tejas. El área de estacionamiento se encuentra el piso agrietado”, daños éstos que, según lo afirma la demandante, han sido causados por los trabajos que con maquinaria que produce fuertes vibraciones lleva a cabo "...la Corporación Hernández Leonardi, la cual tiene por objeto la actividad de la construcción.”
Ante tal circunstancia, la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR ARAUJO, en procura de lograr “...una solución a los problemas de la estructura de la vivienda de mi (su) propiedad... ” afirma falazmente haber acudido a diferentes instancias administrativas, a saber: 1) Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, 2) Oficina de OMDECU del Municipio Naguanagua, y 3) Cuerpo de Bomberos de la Universidad de f Carabobo, organismo éste último que, sin contar con la presencia de nuestra mandante, hizo constar en un informe que se evidenciaron algunas fisuras en las paredes y levantamientos en el piso de la vivienda de la demandante.
De igual manera, la parte actora solicitó la práctica de una Inspección Judicial, la Cual fue realizada el día 30 de julio de 2007 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual supuestamente se realizó en presencia de la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR ARAUJO, a pesar de que la firma de ésta y su abogado asistente no aparecen en el acta levantada, con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos: a) que la vivienda se encuentra habitada, b) que sus paredes y pisos se encuentran agrietados, c) que el área de estacionamiento se encuentra agrietada, d) que se realizan trabajos de construcción en el terreno adyacente a la vivienda, y e) que no se observó ningún tipo de maquinaria de construcción en el terreno adyacente. Al respecto debemos acotar que la aludida inspección judicial fue practicada sin la presencia de algún representante de CORPORACIÓN LEONARDI, C.A. y sin contar con la asesoría de un práctico en materia de construcción de obras civiles, todo lo cual le resta valor probatorio a dicha inspección judicial, razón por la cual la desconocemos y desde ya manifestamos que la misma no le es oponible a nuestra representada.
La situación y acontecimientos narrados por la actora la llevan a afirmar que nuestra mandante actúa supuestamente con soberbia y persiste en su conducta de causarle daños al inmueble, todo lo cual la lleva a vivir “ ...bajo una angustia, y un terrible temor de que pueda ocurrirme (ocurrirle) algo más grave a mi (su) persona o a mi (su) hijo y a mi (su) concubino, además deber (sic) cómo (sic) se deteriora el inmueble que constituye mi (su) único bien... ”
Ello así, concluye la accionante, los daños causados al inmueble de su propiedad “...actualmente presentan un grado tal que temo (teme) seguir ocupándolo ya que los daños que actualmente presenta en su estructura pudieran hacer que se desplome”, motivo por el cual demanda a nuestra representada para que le indemnice por las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: La cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), equivalentes, luego de la reconversión monetaria, a la cantidad de Doscientos Cincuenta concepto de DAÑOS MATERIALES.
SEGUNDO: La cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), equivalentes, luego de la reconversión monetaria, a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de DAÑOS MORAL, devenido por la angustia que día a día vive el grupo familiar que habita el inmueble.
En el contexto de la narración explanada en el libelo, se aprecia que la demandante hace una serie de afirmaciones que se contradicen y excluyen entre sí, haciendo que la pretensión de la actora carezca de sentido, pues pareciera estar dirigida a una persona distinta a quien fue citada como demandada.
En efecto, de la lectura de la demanda se aprecia que, según la actora, la vivienda donde habita la adquirió de manos de CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., lo cual es absolutamente falso, ya que nuestra mandante no construyó ni vendió tal inmueble. Asimismo, la demandante afirma en el libelo que los trabajos que se realizaban en el área colindante de su vivienda y que presuntamente fueron los causantes de las fisuras aparecidas en las paredes y piso de su casa, fueron ejecutados por la empresa “CORPORACIÓN HERNANDEZ LEONARDI", es decir, conforme a lo expresado en el libelo, otra compañía distinta a nuestra patrocinada fue quien supuestamente le ocasionó los daños al inmueble propiedad de la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR ARAUJO.
Tales afirmaciones hechas por la parte accionante bastan por si mismas para eximir de toda responsabilidad a CORPORACIÓN LEONARDI, C.A. respecto a las indemnizaciones por daño material y moral objeto de la demanda incoada, ya que, los trabajos de construcción -lícitos por demás- que la demandante afirma que se ejecutaron en el terreno colindante con su vivienda de habitación, fueron supuestamente realizados por la empresa “CORPORACIÓN HERNANDEZ LEONARDI”.
No obstante lo anterior, procedemos a exponer las razones y argumentos en los que se sustenta nuestra defensa, a fin de desvirtuar las falsas acusaciones y señalamientos que hace la actora contra nuestra mandante.
En este sentido, debemos empezar por aclarar que CORPORACIÓN LEONARDI, C.A. no ha incurrido o realizado acción ilícita alguna tendiente a desconocer, irrespetar o violentar los derechos de la parte actora o de su grupo familiar, así como tampoco ha emprendido alguna acción o conducta dirigida a dañar la vivienda de habitación de la demandante.
Nuestra patrocinada es una empresa dedicada al ramo de la construcción de obras civiles que se ha caracterizado desde su constitución por la observancia de las normas legales que rigen su funcionamiento, manteniendo siempre un alto grado de compromiso con sus clientes y con la comunidad donde le ha tocado trabajar, en aras de cumplir a cabalidad con todos los deberes y obligaciones propias de ese tipo de empresas, ya sean contractuales o legales.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la demandante afirma que su vivienda de habitación se vio afectada en cierta medida por los trabajos que una empresa de construcción realizaba en un área de terreno colindante con su inmueble. Sin embargo, en el libelo no se especifica con suficiente precisión cuál es la extensión y magnitud de los daños denunciados, ya que existen al menos dos (2) versiones del mismo asunto, a saber:
1. El Cuerpo de Bomberos de la Universidad de Carabobo señala, en un supuesto informe (anexo “E” de la demanda) elaborado a espaldas de nuestra mandante y cuyo contenido desconocemos desde todo punto de vista, que los daños apreciado son unas simples fisuras en las paredes y piso del estacionamiento de la vivienda de la accionante;
2. La demandante señala que teme que el inmueble donde habita “se desplome”, dando a entender que los daños sufridos por el inmueble lo afectan severamente en su estructura, es decir, van mucho más allá de las fisuras y grietas en el piso del estacionamiento.
Ante tales incongruencias, le tocará a la accionante demostrar en la fase probatoria el estado real del inmueble donde habita, de manera de poder verificar, a través de una experticia, la menor o mayor gravedad de las fisuras o grietas aparecidas en el friso de las paredes y el piso del estacionamiento de su vivienda y determinar concretamente si el inmueble corre un riesgo cierto de desmoronarse o desplomarse, o si por el contrario, tal riesgo no existe.
En este mismo orden de ideas, debemos destacar que en el libelo no se señala, ni siquiera tangencialmente, cuál es la presunta relación de causalidad que existe entre los trabajos que, según la actora, realizaba CORPORACIÓN HERNÁNDEZ LEONARDI en el terreno colindante con su vivienda, y los daños supuestamente sufridos por el inmueble de su propiedad.
Ciertamente, ciudadano Juez, de una simple lectura de la demanda que encabeza & este expediente se aprecia que la accionante no cumplió con el deber de expresar con claridad y precisión el objeto de su demanda y su fundamento, indicando, por tratarse de una pretensión de DAÑOS, la relación de los hechos donde se evidencian los supuestos daños causados por nuestra mandante y los fundamentos de derecho respectivos.
La parte actora ha debido necesaria y obligatoriamente señalar en su libelo, cuales son los hechos de donde deriva el daño material supuestamente causado por nuestro mandante, así como también ha debido plasmar en su demanda la relación de causalidad existente entre los supuestos daños sufridos y el hecho o hechos imputables a CORPORACIÓN LEONARDI como supuesto agente causante de los mismos, y no limitarse a demandar en forma genérica y abstracta el pago de una cuantiosa y exagerada suma de dinero que ni nosotros ni el Tribunal podemos tener idea de cuál es su origen, pues en el libelo sólo se hace una breve alusión a las fisuras y grietas que supuestamente tienen algunas paredes de la vivienda donde habita la demandante, sin que aparezca demostrado en autos que están satisfechos los requisitos de imputabilidad, relación de causalidad y certeza del daño.
Esta evidente falta de técnica jurídica, consistente en no discriminar los daños, ni mencionar los hechos concretos que los originaron, ni en que período presuntamente se produjeron, ni la fórmula o procedimiento utilizado para estimarlos o calcularlos, atenta directa y severamente contra el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso de nuestra patrocinada, ya que, no podemos tener certeza de cómo se llegó a determinar el monto reclamado, ni podemos verificar su origen y extensión.
Así, resulta extraño que la parte actora afirme que su pretensión de daños y perjuicios está fundada en la existencia de un daño material cierto y cuantificado, más sin embargo no hace referencia expresa y precisa a la extensión, gravedad y relevancia de los diferentes daños que supuestamente le ocurrieron al inmueble de su propiedad, ni cómo se supone que llegó a cuantificarlo en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), equivalentes, luego de la reconversión monetaria, a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00)…
…Esta falta absoluta de especificación de la cantidad reclamada por concepto de daño material, así como la no mención de los elementos mediante los cuales se podría cuantificar el mismo, constituyen per se una causal de IMPROCEDENCIA que afecta la demanda interpuesta contra CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., dado que la ausencia de tales determinaciones, impide la necesaria congruencia entre la sentencia a recaer y la pretensión contenida en la demanda; y así pedimos que se declare.
En virtud de todo lo antes expuesto, es que rechazamos, negamos y contradecimos de la manera más categórica posible la petición formulada por la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR ARAUJO, referida que se condene a nuestro poderdante a pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), equivalentes, luego de la reconversión monetaria, a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de un inexistente daño patrimonial supuestamente causados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., ya que es completamente falso que nuestra mandante directa o indirectamente haya incurrido en una conducta capaz de provocarle algún daño material al bien inmueble propiedad de la actora.
La parte actora reclama para si el pago de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000.00), equivalentes, luego de la reconversión monetaria, a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de DAÑO MORAL “devenido por la angustia que día a día vivimos (vive) el grupo familiar que habita el inmueble, conformado por mi (su) grupo familiar constituido por mi (su) hijo y mi (su) concubino”
De pedimento planteado por la actora se observa en primer término que el reclamo formulado tiene su origen o deviene de la supuesta angustia que vive el grupo familiar que habita el inmueble, el cual está conformado, según dice la accionante, por tres (3) personas, a saber, la actora, su hijo y su concubino, cuestión ésta que pone de relieve que la indemnización demandada se fundamenta no en el dolor, el espanto, el sufrimiento, la emoción, la vergüenza, la injuria moral, el atentado al pudor, o la sensación de tormento o de tristeza presuntamente padecida por la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, sino que, muy al contrario, la pretensión de daño moral se sustenta expresamente en la supuesta angustia que vive el grupo familiar que presuntamente habita el inmueble propiedad de la demandante.
Ello así, descolla por lo obvio que la actora está demandando de manera personal y en nombre propio, una indemnización dineraria con fundamento en los supuestos efectos perniciosos que han incidido en un grupo familiar conformada por tres (3) personas, cuestión que resulta inadmisible en derecho, pues, como es sabido, sólo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral (sea de manera directa o indirecta) puede reclamar su resarcimiento…
…Ante esta circunstancia, y visto que no consta en autos que la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR ARAUJO haya interpuesto su demanda en nombre y representación de su supuesto hijo y de su supuesto concubino, la pretensión de daño moral formulada deviene en improcedente. Así pedimos que se declare.
No obstante lo anterior, y solo para el supuesto negado de que ese digno Tribunal considere admisible el reclamo de daño moral formulado por la actora, pasamos de seguida a exponer las razones en que se sustenta nuestro rechazo a dicha pretensión y los argumentos que permiten justificar la improcedencia de la demanda planteada.
En primer lugar debemos llamar la atención del Tribunal sobre la exagerada estimación del daño moral supuestamente sufrido por la actora. Estamos contestes en que de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, el juez puede fijar discrecionalmente -apegado a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil- el monto que el demandado debe pagar como indemnización por daño moral, no estando limitada su apreciación a los estimado en el libelo sino que la evaluación la puede hacer según su sano criterio y prudente arbitrio, pero en este caso particular, resulta que la parte actora estimó la indemnización que reclama de forma tal, que nadie sabe cómo llegó a evaluar el supuesto daño padecido por su grupo familiar en la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), equivalentes, luego de la reconversión monetaria, a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), dado que el único parámetro de referencia contenido en el libelo, es la afirmación de la demandante de haber sido supuestamente sometida a la “angustia” y el “temor” de que los daños sufridos por su inmueble (fisuras en los frisos de las paredes y grietas en el piso del estacionamiento) pudieran hacer que el mismo se “desplome”.
En criterio de quienes suscribimos, la parte actora incurre en una grave y evidente imprecisión al momento de plantear su reclamo por el supuesto daño moral que dice haber sufrido, por cuanto, no determina con un mínimo de detalle en qué consistió el daño, ni hace referencia concreta a las supuestas causas que lo generaron, ni en qué fecha se produjeron tales afectaciones de su patrimonio material y moral, ni cuál es el nexo causal entre la conducta que ella considera como causa eficiente y el daño que dice haber sufrido, así como tampoco explica cómo y de qué manera nuestra mandante es responsable por las fisuras aparecidas en las paredes de su casa de habitación y las grietas que aparecieron en el piso del estacionamiento de dicho inmueble, ni por qué CORPORACIÓN LEONARDI, C.A. debe responder directamente por tales daños.
En efecto, en la demanda que nos ocupa no solo no se determina el daño, sino que además no se explica cuál es la supuesta relación de causalidad entre el supuesto daño moral sufrido por el grupo familiar de la parte actora y la conducta de nuestra mandante, así como tampoco se explica de qué forma se pudo haber experimentado la “angustia” y el “temor” de que los supuestos daños sufridos por su inmueble pudieran hacer que el mismo se “desplome”, cuando élla misma afirma que la estructura del inmueble no se vio afectada, sino que se trata de meras fisuras y grietas en los frisos de las paredes y en el piso del estacionamiento,
Salvo que la parte actora demuestre lo contrario, nos resulta increíble la afirmación de la actora, según la cual la aparición de unas fisuras y unas grietas en las paredes de un inmueble, deben ser considerados daños relevantes susceptibles de producir su “desplome”, de manera que, aún en el supuesto de que se demuestre la existencia de tales fisuras y grietas, las mismas no configuran una afectación grave de la estructura del inmueble que pudiera generar el peligro de ruina o derrumbe del mismo. Quien afirme lo icontrario, como sucede en el caso de marras, incurre en una calificación de los hechos que abiertamente traspasa los límites de lo justo, de la verdad y de lo razonable.
Continuando con el análisis de la pretensión de daño planteada, hay que destacar que si bien es cierto que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador del mismo, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, no menos cierto es que el demandante debe exponer, analizar y explicar en su libelo cómo esos hechos pueden ser considerados aptos o idóneos para producir el daño moral cuya indemnización reclama.
Ello así, lógico era esperar que la accionante, luego de afirmar en forma genérica que supuestamente se le ha causado a su grupo familiar un multimillonario daño moral, determinara con un mínimo de detalle en qué consisten esos supuestos daños y cuál es la relación de causalidad que presuntamente existe entre la conducta asumida por nuestra mandante y los supuestos daños que dice haber sufrido. Sin embargo, de la lectura del libelo se evidencia que la parte actora no hizo el más mínimo esfuerzo por determinar con precisión cuál es el fundamento fáctico de su pretensión, así como tampoco produjo la necesaria especificación de cuáles son los supuestos daños que reclama y cuáles son sus causas.
Ciertamente, respetable Juez, la parte accionante limita su demanda a la simple expresión genérica e inexacta de la conducta presuntamente asumida por CORPORACIÓN LEONARDI, C.A. y paso seguido, sin exponer ningún elemento de conexión lógica de causa-efecto, afirma haber sufrido un multimillonario daño material y moral que, en su criterio, es imputable directamente a nuestra mandante.
En este sentido, consideramos que tal reclamo por daño material y moral constituye una pretensión ilegítima de la parte actora que bajo ningún respecto podría ser acordada por ese digno Tribunal, no solo porque es infundado en Derecho, sino que además fue solicitado de manera vaga, imprecisa y genérica, en claro incumplimiento del contenido de los ordinales 4to., 5to. y 7mo. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Insistimos, la parte accionante ha debido necesaria y obligatoriamente indicar y especificar en su demanda, cuáles son los hechos de donde se deriva el supuesto daño moral que dice haber sufrido, así como también ha debido plasmar la relación de causalidad existente entre los supuestos daños sufridos y el hecho o hechos imputables a nuestra representada como supuesto agente causante de los mismos. Contrariamente a lo aquí expuesto, la parte accionante no especificó cuáles son los supuestos daños que reclama, ni señaló cuáles son las causas de los mismos, limitándose solo a demandar el pago de una cantidad de dinero como monto de la indemnización que aspira recibir por los daños que supuestamente se le causaron a su grupo familiar.
Exigir, como lo hace la parte actora, que se acuerde a su favor una indemnización por daño material y moral, con la sola afirmación de que los daños (fisuras y grietas) que aparecieron en las paredes de su inmueble son consecuencia del uso de “maquinaria que produce fuertes vibraciones”, sin determinar, entre otros aspectos, a qué tipo de maquinaria se refiere, ni cuándo se usó dicha maquinaria, ni para qué fue usada, ni quién o quiénes la usaron, ni por cuánto tiempo fue usada, ni se era una sola máquina o eran varias máquinas distintas, ni dónde consta que esa maquinaria sea propiedad de nuestra mandante o que fue nuestra mandante la que contrató el uso de esa maquinaria, hace improcedente la pretensión formulada, por estar basada en simples suposiciones y afirmaciones genéricas, .vagas e imprecisas. Así pedimos que se declare.
En virtud de todo lo antes expuesto, pedimos respetuosamente a ese digno Tribunal, declare SIN LUGAR la infundada y temeraria demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR ARAUJO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la imposición de costas y costos procesales por tan ajurídico proceder…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de septiembre de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y MORALES intentada por la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO mediante sus apoderados judiciales contra la Sociedad de Comercio CORPORACION LEONARDI C.A…. en consecuencia, se condena a la demandada a pagar: PRIMERO : Por concepto de daños materiales la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por tres expertos Ingenieros Civiles, tomando en consideración el valor del mercado que para la fecha de la elaboración de la experticia tengan las reparaciones de las fisuras y grietas que presenta el inmueble distinguido con el número 36 del sector III etapa de la urbanización Cumbres de Monte Alegre situada en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y que le pertenece a VERONICA DEL PILAR ARAUJO por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 31 de octubre de 2005, bajo el Nro. 17, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo Nro. 07, tomando como base los deterioros establecido en la experticia practicada sobre el inmueble y corre inserta en la segunda pieza del folio 24 al folio 52 del expediente. SEGUNDO: Por concepto de daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00)…”
d) Diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de febrero de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual está construida, signado con el Nro. 36, ubicada en localidad de “El Rincón”, que forma parte de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el No. 17, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 7, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la Sociedad mercantil CORPORACION HERNÁNDEZ LEONARDI C.A., dio en venta a la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, el inmueble constituido por una parcela de terreno, signada Nro. 36, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (117,87 Mts2) y la casa quinta sobre ella construida, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (139,50 Mts2), ubicado en el Sector el Rincón, Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III, Tercera Etapa, jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática simple de denuncia efectuada por el ciudadano FRANCISCO GARCIA, contra la CORPORACION LEONARDI C.A., por ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, marcada “B”.
3.- Copia fotostática simple de denunciada realizada por el ciudadano FRANCISCO GARCIA CATARI, contra la CORPORACION LEONARDI C.A., por ante la Coordinación del OMDECU, marcada “C”.
4.- Copia fotostática simple de denuncia realizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cumbres de Monte Alegre, contra la CORPORACION LEONARDI C.A., por ante la Defensoría del Pueblo en fecha 28 de septiembre de 2006, marcada “C-1”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática simple de reclamo realizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cumbres de Monte Alegre, a la CORPORACIÓN LEONARDI C.A., de fecha 27 de septiembre de 2006, marcada “C-2”.
6.- Copia fotostática simple de reclamo realizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cumbres de Monte Alegre, a la CORPORACIÓN LEONARDI C.A., 03 de octubre de 2007, marcado “C-3”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6, esta Alzada observa que los mismos son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Copia fotostática simple del Resultado de la Inspección N° 022-07, practicada por la Dirección de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Sección de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, de fecha 05 de junio de 2007, marcada “E”.
En relación a dicho instrumento, observa este Sentenciador que la parte actora en el lapso probatorio lo consignó en original, por lo que se pronunciará sobre su valoración con posterioridad.
8.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de julio de 2007, en el inmueble ubicado en la localidad de El Rincón, Urbanización Cumbres de Monte Alegre III Etapa, signado bajo el Nro. 36, Municipio Naguanagua estado Carabobo, marcada “F”.
Observa esta Alzada, que el referido Juzgado Sexto de Municipio, al practicar dicha Inspección el día 30 de julio de 2007, dejó constancia que el inmueble signado con el No. 36, ubicado en el Sector el Rincón, Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III, Tercera Etapa, jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, se encuentra habitado; que las paredes y pisos del dicho inmueble se encuentran agrietados; que las paredes y piso del área de estacionamiento se encuentran agrietados; que en el terreno contiguo al inmueble efectivamente se realiza una construcción; y siendo que el precitado Tribunal designó como Práctico Fotógrafo a la ciudadana SORAYA SILVA, quien una vez que aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, consignó a los autos las fotografías tomadas en dicho acto, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 28 al 45 de la Primera Pieza del Presente Expediente.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que, esta Alzada en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, aprecia la inspección practicada por el precitado Juzgado Sexto de Municipio en forma extra-litem y las fotografías tomadas en dicho acto, como indicio, para ser adminiculadas con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado ROMULO A. SERRADA A., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de Informe de la Inspección N° 022-07, realizada por la Dirección de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad, Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, Sección de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, practicada en la Urbanización Cumbre del Monte Alegre, Sector III, TERCERA ETAPA, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, marcado “A”.
Este Sentenciador observa que la referida copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por funcionarios públicos competentes, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivos adscritos a la Sección de Prevención e Investigación, Protección y Seguridad Cuerpo de Bomberos, el día 05 de junio de 2007, al haber efectuado un recorrido en las instalaciones de la Urbanización Cumbre de Monte Alege, Sector III, Tercera Etapa, Tazajal, Sector El Rincón de Naguanagua, Estado Carabobo, con la finalidad de constatar la adecuación y los requerimientos mínimos técnicos legales establecidos en materia de Prevención de Incendios, por aplicación del Decreto Presidencial No. 2.195, de fecha 17-08-83, y cumplimiento del Decreto No. 1.533, con fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos, y de las normas CONEVNIN (Comisión Venezolana de Normas Industriales) de carácter obligatorio; dejaron constancia de: “…levantamientos de los pisos, fisuras de las paredes dentro de la residencia, levantamiento de los pisos de estacionamiento, fisuras y filtraciones en las siguientes áreas porche, sala comedor, lavandero, habitaciones, paredes perimetral. Cabe mencionar que durante el recorrido se pudo determinar que todas estas fueron causados por una construcción que se está efectuando adyacente a la residencia y debido a las maquinarias que elaboran se detecto fuertes vibraciones, contaminación por monóxido de carbono trabajo inseguros ausencia de equipos de protección personal tales como casco, cinturones de seguridad, cuerdas, arneses, guantes, botas, todas estas para efectuar trabajos de altura.- Cabe mencionar que la residencia no se ajusta en su totalidad a los requerimientos técnicos legales según lo contemplado en las Normas Covenin y demás normas vigentes…”; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática del Expediente Administrativo signado con el Nro. 272, nomenclatura de la Oficina Municipal de Naguanagua para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (OMDECU), en cuyo contenido se evidencia la denuncia realizada por el ciudadano FRANCISCO GARCIA CATARI, contra la CORPORACION LEONARDI C.A., marcado “B”.
Esta Alzada observa que, el Tribunal “a-quo” al pronunciarse sobre la oposición a la admisión de dicha prueba, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2008, declaró que las referidas copias del Expediente Administrativo que cursa por ante el OMDECU, son impertinentes; decisión que quedó definitivamente firme, al no constar en autos que se haya interpuesto contra la misma recurso alguno, por lo que nada se tiene que analizar respecto a las precitadas copias; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Reprodujo la Inspección Judicial consignada a los autos marcada “F”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Prueba de Experticia, solicitando que se practique en el inmueble signado con el No. 36, ubicado en el Sector el Rincón, Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III, Tercera Etapa, jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, sobre los siguientes puntos: a) el estado de los pisos, techo, paredes y demás elementos de la estructura del inmueble; b) condiciones de habitabilidad del inmueble; c) el estado en que se encuentran las tuberías e instalaciones eléctricas del inmueble; d) sobre el actual deterioro que presenta el inmueble.
Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar si el inmueble propiedad de la accionante presenta daños, por lo que esta Alzada acoge plenamente los informes periciales, apreciando de su resultado el dictamen emanado de los expertos, Ing. Civiles SOVEIDA RODRIGUEZ , CELIS JUAN SEBASTIAN y RAÚL VILLARROEL RAMIREZ, consignado a los autos en fecha 11 de agosto de 2010, en cuando a que son coincidentes al concluir que: “1. El inmueble presenta grietas y fisuras que en parte se originan por un efecto dinámico externo y continuo, ocasionando asentamientos diferenciales en la terraza del inmueble en cuestión, ya que al haber transitado la maquinaria pesada, movimiento de tierra y el suministro de materiales en las diferentes etapas constructivas del Conjunto residencial BROMELIAS, se generaron esfuerzos sobre la terraza, que se transmitido a la estructura del inmueble, la cual está estructuralmente adosada a la pared lindero del conjunto CUMBRES MONTE ALEGRE III. 2. Las grietas y fisuras no constituyen un riesgo que amenace la estabilidad de los elementos estructurales, originan ciertamente un gran temor y alarma por parte de los habitantes del inmueble, por lo que se hace muy necesario hacer una serie de reparaciones que garanticen la habitabilidad del inmueble. 3. El inmueble presenta en líneas generales un deterioro acelerado si tomamos en cuesta su temprana edad aparente de cinco (5) años. Esto presume que tanto la calidad de los materiales utilizados como la mano de obra empleada en la construcción del inmueble no fue la mejor posible”; por lo que se le da valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.
5.- Inspección judicial a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera acompañado de un Experto, en el inmueble signado con el No. 36, ubicado en el Sector el Rincón, Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III, Tercera Etapa, jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, a los fines de que se dejara constancia sobre el estado en que se encuentran paredes, techos, pisos, instalaciones de aguas blancas y cañerías, área de estacionamiento, estado en que se encuentra la pared perimetral que delimita el inmueble en el lindero Este; si el colindante realiza alguna construcción, y de ser cierto, se deje constancia si existen elementos identificativos que señalen quien es el propietario de la misma.
Consta a los folios 173 al 176 de la Primera Pieza del presente expediente, acta levantada por el Juzgado “a-quo” de fecha 17 de julio de 2008, en la cual dejó constancia de que se trasladó y constituyó en el referido inmueble, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, dejando constancia de que las paredes de la planta baja del inmueble presentan grietas leves en el lindero norte, y en la pared interna del lindero oeste; en las paredes externas del lindero norte y este del inmueble se observa que presenta grietas leves en el friso; en el lindero este externo se encuentra un desprendimiento del friso de cuarenta (40) centímetros aproximadamente; en las paredes y techo de la parte superior del inmueble se observan grietas leves en el friso al igual que en el piso externo de la casa; en las tomas de gas se observan grietas y desprendimiento interno; en la pared del lado oeste que divide el inmueble con el inmueble Nro. 35 se observa una grieta a lo largo de la parte inferior de la pared; igualmente en la parte superior del inmueble se observa una grieta. En cuanto al particular promovido relativo a la tubería de aguas negras y blancas, el mismo no fue evacuado por cuanto el Tribunal “a-quo” carece de los medios idóneos para su verificación.- En cuanto a la parte interna del inmueble en la planta baja, en la cocina específicamente, se observan ciertas grietas; en la parte de las escaleras que comunican la parte baja con el segundo nivel del inmueble, se observa en el techo machihembrado un listón fracturado; en la parte superior se observan grietas en el techo de los baños. En cuanto a la pared contigua del inmueble se observa que presenta un impacto en la parte media baja, así como grietas. También se observa que efectivamente se realiza una construcción colindante con el inmueble en su lindero este. Se deja constancia de que no existe ningún elemento identificativo de quien es el propietario del inmueble, solo un letrero donde se lee “Residencias Bromelia”. Se deja constancia que en el área de estacionamiento presenta algunas losas con grietas asi como la pared del lado este presenta grietas; y asimismo, al haber sido designado Experto Fotógrafo, las reproducciones fotográficas fueron consignadas en autos a los folios que van desde 184 al 201 de la Primera Pieza del presente expediente. Siendo que la referida inspección judicial no fue impugnada por la accionada, y al haber sido practicada por el mismo Tribunal “a-quo”, cumpliendo con el principio de inmediación del Juez, esta Alzada la aprecia según las reglas de la sana crítica, atribuyéndole valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Oficio de fecha 20 de julio de 2006, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, dirigido al ciudadano FRANCISCO GARCIA, en el cual se le informa que esa instancia administrativa conminó a la empresa CORPORACION LEONARDI C.A., en su carácter de responsables de la obra, tomar medidas urgentes a los fines de solventar y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, marcado “C”.
Esta Alzada observa que, dicho instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnado por la accionada, se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Oficio de fecha 28 de julio de 2006, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, dirigido al ciudadano FRANCISCO GARCIA, marcado “D”.
8.- Prueba de Informes, a los fines de que el Juzgado “a-quo” oficiara a Oficina Municipal (Naguanagua) para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario; y a la Dirección de Desarrollo Urbano, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
En relación a las pruebas señaladas en los numerales 7 y 8, esta Alzada observa que, el Tribunal “a-quo” al pronunciarse sobre la oposición a la admisión de dichas pruebas, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2008, declaró que las mismas son impertinentes; decisión que quedó definitivamente firme, al no constar en autos que se haya interpuesto contra la misma recurso alguno, por lo que nada se tiene que analizar respecto a los precitados medios probatorios; Y ASI SE ESTABLECE.
8.- Posiciones Juradas a los fines de que se citara al ciudadano JULIO LEONARDI en su carácter de Gerente de CORPORACION LEONARDI, así como al Abog. MANUEL DÍAZ CAPDEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de dicha Corporación.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se observa que si bien la referida prueba de posiciones juradas fue admitida por el Juzgado “a-quo”, no consta que las mismas hayan sido evacuadas, por lo que nada se tiene que analizar respecto a las mismas; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, contra la CORPORACION LEONARDI, C.A..
La ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, asistida por los abogados ROMULO A. SERRADA A. y ERNESTO R. BRITO, en el escrito libelar alega ser propietaria de un inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual está construida, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, localidad de El Rincón y forma parte de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, signado con el Nro. 36, por haberlo adquirido por compra a la Corporación Hernández Leonardi, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 2005; que dicho inmueble lo adquirió por compra que hizo a la CORPORACION LEONARDI, C.A. que comparte con su menor hijo, y su padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA CATARI; que dicho inmueble de su propiedad se ha venido deteriorando en pisos, techos y paredes, apareciendo grietas en las paredes de los baños, del patio, del cuarto principal, partiéndose las tejas en el techo de la vivienda, que en el área de estacionamiento, se encuentra el piso agrietado, entre otros; que todos los daños han sido causados, por los trabajos que con maquinaria que produce fuertes vibraciones y por cuenta de la demandada realizan un grupo de obreros, en la construcción de un desarrollo habitacional (edificio) efectuada por la CORPORACIÓN HERNÁNDEZ LEONARDI, siendo la vivienda de su propiedad, colindante con el área donde se realiza la actividad que ha lesionado sus intereses; que en la búsqueda de una solución a los problemas de la estructura de la vivienda de su propiedad, acudió ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio Naguanagua, en fecha 26 de Julio de 2.006, manifestando la problemática; que fue denunciada la demandada por ante la Oficina de OMDECU del Municipio Naguanagua, el día 05 de Octubre de 2.006, compareciendo el abogado MANUEL J. DÍAZ CAPDEVIELLE, quien a nombre de CORPORACIÓN LEONARDI, por ante dicha institución en fecha 16 de Octubre de 2.006, reconociendo los daños y comprometiéndose a la realización de una inspección a fin de verificar los daños para luego iniciar los trabajados de reparación de áreas afectadas; que efectivos adscritos a la Sección de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, del Cuerpo de Bomberos de la Universidad de Carabobo, en fecha 06 de Junio de 2.007, realizaron inspección en el conjunto Residencial Urb. Cumbre del Monte Alegría III Tazajal, Sector El Rincón de Naguanagua, dejando constancia del levantamiento de pisos, fisuras en las paredes dentro de su residencia, levantamiento de pisos del estacionamiento, fisuras y filtraciones en las áreas de porche, sala comedor, lavandera, habitaciones, baños, paredes perimetral, además de que: “durante el recorrido se pudo determinar que todas estas fueron causados por una de las instrucción que se está efectuando adyacente a la residencia, y debido a las maquinarias que elaboran se detectó fuertes vibraciones, contaminación”; que estando en presencia de una serie de daños que han sido causados a el inmueble antes descrito, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, demanda por daños y perjuicios a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., para que convenga o a ello sea condenada, en: 1.-) Pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) por los Daños Materiales causados a su vivienda; y 2.-) Pagarle la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), por el Daño Moral devenido por la angustia que día a día vive su grupo familiar constituido por su hijo y su concubino.
A su vez, los abogados LEONEL PEREZ MENDEZ y WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su mandante, por ser parcialmente falsos los hechos narrados, como improcedente el derecho pretendido; que es falso que su representada, hubiere causado daños en un inmueble propiedad de la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, constituido por la vivienda No. 36, de la Urbanización cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, específicamente deterioro en los pisos, techos y paredes de la misma y que esos supuestos daños se extendieren a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.0. 000.00), o lo que es igual, un equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00); que es falso que su representada, hubiere sido denunciada en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por unos supuestos daños que ocasionaron al inmueble de su propiedad; que es falso que su representada, hubiere sido denunciada por en la Coordinación del OMDECU Naguanagua, por unos supuestos daños que ocasionaron al inmueble de su propiedad constituido por la vivienda No. 36, de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; que es falso que, por los supuestos daños que se causaron a la vivienda de la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, ésta y su grupo familiar, hubieren vivido una angustia tan grande que ameritara una indemnización a los daños morales, que a su decir han sufrido, equivalente a TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), o lo que es igual, a TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00); que en el libelo se aprecia que la demandante hace una serie de afirmaciones que se contradicen y excluyen entre sí, haciendo que la pretensión de la actora carezca de sentido, pues pareciera estar dirigida a una persona distinta a quien fue citada como demandada; que de la lectura de la demanda se aprecia que, según la actora, la vivienda donde habita la adquirió de manos de CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., lo cual es absolutamente falso, ya que su mandante no construyó ni vendió tal inmueble; que la demandante afirma en el libelo que los trabajos que se realizaban en el área colindante de su vivienda y que presuntamente fueron los causantes de las fisuras aparecidas en las paredes y piso de su casa, fueron ejecutados por la empresa “CORPORACIÓN HERNANDEZ LEONARDI", es decir, conforme a lo expresado en el libelo, otra compañía distinta a su patrocinada fue quien supuestamente le ocasionó los daños al inmueble propiedad de la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR ARAUJO; que tales afirmaciones hechas por la parte accionante bastan por si mismas para eximir de toda responsabilidad a CORPORACIÓN LEONARDI, C.A. respecto a las indemnizaciones por daño material y moral objeto de la demanda incoada, ya que, los trabajos de construcción que la demandante afirma que se ejecutaron en el terreno colindante con su vivienda de habitación, fueron supuestamente realizados por la empresa “CORPORACIÓN HERNANDEZ LEONARDI”; que CORPORACIÓN LEONARDI, C.A. no ha incurrido o realizado acción ilícita alguna tendiente a desconocer, irrespetar o violentar los derechos de la parte actora o de su grupo familiar, así como tampoco ha emprendido alguna acción o conducta dirigida a dañar la vivienda de habitación de la demandante; que su patrocinada es una empresa dedicada al ramo de la construcción de obras civiles que se ha caracterizado desde su constitución por la observancia de las normas legales que rigen su funcionamiento; que en el libelo no se especifica con suficiente precisión cuál es la extensión y magnitud de los daños denunciados; que en el libelo no se señala, cuál es la presunta relación de causalidad que existe entre los trabajos que, según la actora, realizaba CORPORACIÓN HERNÁNDEZ LEONARDI en el terreno colindante con su vivienda, y los daños supuestamente sufridos por el inmueble de su propiedad; rechazan, niegan y contradicen la petición formulada por la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR ARAUJO, referida que se condene a su poderdante a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), equivalentes, luego de la reconversión monetaria, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de un inexistente daño patrimonial supuestamente causados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., ya que es completamente falso que su mandante directa o indirectamente haya incurrido en una conducta capaz de provocarle algún daño material al bien inmueble propiedad de la actora.
Trabada así la litis, observa este Sentenciador que lo pretendido por la accionante, ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, es la indemnización de los daños materiales y morales que alega haber sufrido, causados en el inmueble de su propiedad, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual está construida, signado con el Nro. 36, ubicada en localidad de “El Rincón”, que forma parte de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, por los trabajos efectuados por cuenta de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI C.A., en la construcción de un desarrollo habitacional (edificio) colindante con el referido inmueble de su propiedad.
A tales efectos, es observarse que, con relación a la pretensión de indemnización por concepto de daños, observa este Sentenciador que la demandante igualmente sustentó su demanda en el contenido de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la referida acción de daños, los cuales lo constituyen: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, como es el daño, el autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.
En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.
Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).
Por lo que pasa esta Alzada a verificar, la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar, el daño causado a una persona; el carácter culposo; y la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.
Con relación al daño, se evidencia en el caso sub-examine que, la accionante a los fines de demostrar lo alegado en el libelo de demanda, consignó con dicho escrito, documento de propiedad del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual está construida, signado con el Nro. 36, ubicada en localidad de “El Rincón”, que forma parte de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el No. 17, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 7; Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2007, en el precitado inmueble signado bajo el Nro. 36, ubicado en la localidad de El Rincón, Urbanización Cumbres de Monte Alegre III Etapa, Municipio Naguanagua estado Carabobo, en la que se dejó constancia que el mismo se encuentra habitado; que las paredes y pisos del dicho inmueble se encuentran agrietados; que las paredes y piso del área de estacionamiento se encuentran agrietados; que en el terreno contiguo al inmueble efectivamente se realiza una construcción; y siendo que el precitado Tribunal designó como práctico fotógrafa a la ciudadana SORAYA SILVA, quien una vez que aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, consignó a los autos las fotografías tomadas en dicho acto, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 28 al 45 de la Primera Pieza del Presente Expediente; y asimismo en el lapso probatorio, el abogado ROMULO A. SERRADA A., en su carácter de apoderado actor, promovió la Prueba de Experticia para ser practicada en el aludido inmueble, de cuyas resultas se evidencia que, en el dictamen emanado de los expertos, Ing. Civiles SOVEIDA RODRIGUEZ , CELIS JUAN SEBASTIAN y RAÚL VILLARROEL RAMIREZ, los mismos concluyeron que: “1. El inmueble presenta grietas y fisuras que en parte se originan por un efecto dinámico externo y continuo, ocasionando asentamientos diferenciales en la terraza del inmueble en cuestión, ya que al haber transitado la maquinaria pesada, movimiento de tierra y el suministro de materiales en las diferentes etapas constructivas del Conjunto Residencial BROMELIAS, se generaron esfuerzos sobre la terraza, que se transmitido a la estructura del inmueble, la cual está estructuralmente adosada a la pared lindero del conjunto CUMBRES MONTE ALEGRE III. 2. Las grietas y fisuras no constituyen un riesgo que amenace la estabilidad de los elementos estructurales, originan ciertamente un gran temor y alarma por parte de los habitantes del inmueble, por lo que se hace muy necesario hacer una serie de reparaciones que garanticen la habitabilidad del inmueble. 3. El inmueble presenta en líneas generales un deterioro acelerado si tomamos en cuenta su temprana edad aparente de cinco (5) años…”; y la Inspección Judicial practicada por el Tribunal “a-quo” en el referido inmueble, dejando constancia de la presencia de grietas en las paredes de la planta baja del inmueble en el lindero norte, en la pared interna del lindero oeste, en el friso en las paredes externas del lindero norte y este del inmueble, en el friso de las paredes y techo de la parte superior del mismo, en el piso externo de la casa, en la pared del lado oeste que divide el inmueble con el inmueble Nro. 35, en la parte superior del inmueble, en la cocina y en la parte superior en el techo de los baños; que en el lindero este se encuentra un desprendimiento del friso de cuarenta (40) centímetros aproximadamente; que en las tomas de gas se observan grietas y desprendimiento interno; que en la parte de las escaleras que comunican la parte baja con el segundo nivel del inmueble se observa en el techo machihembrado un listón fracturado; que en la pared contigua del inmueble presenta un impacto en la parte media baja; que efectivamente se realiza una construcción colindante con el inmueble en su lindero este; y que en el área de estacionamiento presenta algunas losas con grietas; que fue designado Experto Fotógrafo, quien consignó a los autos las reproducciones fotográficas a los folios que van desde 184 al 201 de la Primera Pieza del presente expediente; de lo cual se evidencia que la parte accionante cumplió con la carga probatoria prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por cumplido el primero de los elementos de la responsabilidad civil; vale señalar: el daño; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar el segundo requisito de procedencia, como lo es la Culpa, y a tales efectos se evidencia que la parte actora en el escrito libelar alega que el inmueble de su propiedad se ha venido deteriorando en pisos, techos y paredes, apareciendo grietas en las paredes de los baños, del patio, del cuarto principal, partiéndose las tejas en el techo de la vivienda, que en el área de estacionamiento se encuentra el piso agrietado, entre otros; que todos los daños han sido causados, por los trabajos que con maquinaria que produce fuertes vibraciones y por cuenta de la parte demandada en la construcción de un desarrollo habitacional (edificio), siendo la vivienda de su propiedad, colindante con el área donde se realiza la actividad que ha lesionado sus intereses; y que a los fines de demostrar sus aseveraciones, consignó con el escrito libelar copia fotostática simple de las denuncias efectuadas por el ciudadano FRANCISCO GARCIA, contra la CORPORACION LEONARDI C.A., por ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por ante la Coordinación del OMDECU y por ante la Defensoría del Pueblo; así como en el lapso probatorio, promovió Inspección signada con el N° 022-07, practicada por la Dirección de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Sección de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, de fecha 05 de junio de 2007, en el referido inmueble, dejando constancia de: “…levantamientos de los pisos, fisuras de las paredes dentro de la residencia, levantamiento de los pisos de estacionamiento, fisuras y filtraciones en las siguientes áreas porche, sala comedor, lavandero, habitaciones, paredes perimetral…. causados por una construcción que se está efectuando adyacente a la residencia y debido a las maquinarias que elaboran se detecto fuertes vibraciones, contaminación por monóxido de carbono… la residencia no se ajusta en su totalidad a los requerimientos técnicos legales según lo contemplado en las Normas Covenin y demás normas vigentes…” (negrillas de esta Alzada); adminiculado con el Oficio de fecha 20 de julio de 2006, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, dirigido al ciudadano FRANCISCO GARCIA, en el cual se le informa que esa instancia administrativa conminó a la empresa CORPORACION LEONARDI C.A., en su carácter de responsables de la obra, tomar medidas urgentes a los fines de solventar y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; lo que evidencia la conducta culposa por parte de la accionada, resultando forzoso para esta Alzada tener por cumplido con el segundo elemento de la responsabilidad civil preceptuada en el artículo 1.191 del Código Civil, vale señalar, la culpa; Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente generador del daño, cuya existencia se requiere probar el hecho ilícito, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas traídas a los autos, la accionante demostró, el daño, y que el mismo sobrevino con ocasión de la acción culposa de la parte demandada; cuya autoría si bien fue negada por los abogados LEONEL PEREZ MENDEZ y WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, la misma se desprende tanto de las resultas tanto, de la Inspección signada con el N° 022-07, practicada por la Dirección de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Sección de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, de fecha 05 de junio de 2007, en el referido inmueble, en la que dejó constancia de: “…levantamientos de los pisos, fisuras de las paredes dentro de la residencia, levantamiento de los pisos de estacionamiento, fisuras y filtraciones en las siguientes áreas porche, sala comedor, lavandero, habitaciones, paredes perimetral…. causados por una construcción que se está efectuando adyacente a la residencia y debido a las maquinarias que elaboran se detecto fuertes vibraciones, contaminación por monóxido de carbono…” (negrillas de esta Alzada), así como de las resultas de la Prueba de Experticia practicada en el aludido inmueble, en la que los Ing. Civiles SOVEIDA RODRIGUEZ , CELIS JUAN SEBASTIAN y RAÚL VILLARROEL RAMIREZ, concluyeron que: “1. El inmueble presenta grietas y fisuras que en parte se originan por un efecto dinámico externo y continuo, ocasionando asentamientos diferenciales en la terraza del inmueble en cuestión, ya que al haber transitado la maquinaria pesada, movimiento de tierra y el suministro de materiales en las diferentes etapas constructivas del Conjunto Residencial BROMELIAS, se generaron esfuerzos sobre la terraza, que se transmitido a la estructura del inmueble, la cual está estructuralmente adosada a la pared lindero del conjunto CUMBRES MONTE ALEGRE III…” (negrillas de esta Alzada); esta Alzada tiene por cumplido el tercero de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: la relación de causalidad entre el daño y la culpa; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, establecido como ha sido que, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la referida acción de daños, los cuales lo constituyen: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima, hace forzoso concluir que la pretensión de reparación de daños materiales, incoado por la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, contra la CORPORACION LEONARDI, C.A., debe prosperar. Por lo que SE CONDENA a la parte demandada CORPORACION LEONARDI, C.A., a pagar por concepto de daños materiales, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por tres expertos Ingenieros Civiles, los cuales tomarán en consideración a los fines de su dictamen, el valor de mercado que para la fecha de la elaboración de la experticia, que tengan las reparaciones de las fisuras y grietas que presenta el inmueble distinguido con el número 36 del Sector III, Tercera Etapa de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, que garanticen la habitabilidad del inmueble descritas en el “INFORME TECNICO DE TASACION” de fecha 06 de agosto de 2010, el cual corre a los autos de los folios que van desde el 24 al 53 de la Segunda Pieza del presente Expediente; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que la accionante de autos pretende igualmente una indemnización por concepto de daño moral, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), devenido por la angustia que día a día vive su grupo familiar constituido por su hijo y su concubino causada por el deterioro del inmueble de su propiedad, causado por la conducta culposa de la parte demandada, CORPORACION LEONARDI, C.A.
En relación al daño moral, este Sentenciador trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia basada la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que estableció lo siguiente:
"...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Y siendo que, tal como fue decidido, en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos de Ley para que proceda la indemnización por daños morales provenientes del hecho ilícito, como lo son: el daño, la culpa y la relación de causalidad, y que el daño fue causado por culpa del agente material del ilícito, CORPORACION LEONARDI, C.A., en el deterioro del inmueble propiedad de la accionante, por los trabajos realizados en la construcción de un desarrollo habitacional (edificio), colindante con dicho inmueble; constituyendo un derecho de la accionante la reparación de los daños y perjuicios; en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito y teniendo el Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, estimados provisionalmente por la actora en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), pertenece a la discreción o prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantificación definitiva de los daños morales. Sin embargo, advierte este Sentenciador que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo al momento de establecer el cuantum de los daños morales lo fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), al no haber apelado, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para la parte actora dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, por lo que esta Alzada acuerda una indemnización por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), por concepto de daño moral; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de septiembre de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2012, por el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, contra la CORPORACION LEONARDI, C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada CORPORACION LEONARDI, C.A., a pagar a la parte actora: A.-) Por concepto de daños materiales, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por tres expertos Ingenieros Civiles, los cuales tomarán en consideración a los fines de su dictamen, el valor de mercado que para la fecha de la elaboración de la experticia, que tengan las reparaciones de los daños materiales que presenta el inmueble distinguido con el número 36 del Sector III, Tercera Etapa de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana VERONICA DEL PILAR ARAUJO, que garanticen la habitabilidad del inmueble descritos en el “INFORME TECNICO DE TASACION” de fecha 06 de agosto de 2010, el cual corre a los autos de los folios que van desde el 24 al 53 de la Segunda Pieza del presente Expediente: y B) Por concepto de daño moral, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00).-
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.- Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 104/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO