REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INDUSTRIAS UNIDAS C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1972, bajo el No. 3.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, EDUARDO BERNAL ACUÑA y BRENDA ICIARTE HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.011, 6.585 y 14.215, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
SURTIDORA LICOVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 20, Tomo 16-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARMEN GARCIA T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.171.636, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 12.106

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 19 de enero de 2015, por la abogada CARMEN GARCIA T., en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES TRIPLE G., C.A., LICOVEN C.A., MERCA FLOR S.R.L., y SURTIDORA LICOVEN C.A., así como de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ y DARELYS MARIA CONTRERAS DE GONZALEZ, y defensora judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LICOVEN C.A.; en el juicio contentivo por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A., contra las referidas sociedades mercantiles INVERSIONES TRIPLE G., C.A., LICOVEN C.A., MERCA FLOR S.R.L., y SURTIDORA LICOVEN C.A., así como los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ y DARELYS MARIA CONTRERAS DE GONZALEZ, la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LICOVEN C.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de febrero de 2.015, bajo el N° 12.106; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez Recusado, Abog. PASTOR POLO, en su escrito de informes, señala lo siguiente:

“…La causal de recusación que invoca la recusante es la contenida en el ordinal 153 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
En tal sentido, para sustentar su recusación, alega lo siguiente en la diligencia presentada:
“Formal y expresamente me opongo en nombre de mis representados a la infundada y extemporánea solicitud de decreto de medida, que un supuesto apoderado de la parte adora ha realizado en esta misma fecha a este Tribunal. En efecto, un abogado de nombre Amoldo Echegaray, quien alega ser apoderado de Industrias Unidas, C.A., habilitado para actuar en este juicio pero sin haber consignado poder alguno que demuestre dicha representación, solicito a este Tribunal que decretase las mismas medidas de prohibición de enajenar y gravar que ya fueron negadas expresamente mediante sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. Tratando demostrar su supuesta cualidad de apoderado de la adora, el referido abogado consigno un poder judicial Especial que sólo le confiere facultades de representación en juicios de naturaleza para una única y exclusiva denuncia específicamente mencionada en el texto del poder. Resulta evidente que el presente juicio no se encuentra amparado por las facultades de representación que fueron conferidas en dicho poder, resultando el referido poder absolutamente insuficiente para que el mencionado abogado Amoldo Echegaray pueda actuar validamente en esta causa como apoderado de la parte actora. Ante la ausencia de un poder judicial válidamente otorgado conforme a lo establecido en los artículos 154 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal tenga como no presentada la diligencia del mencionado abogado por cuanto el poder especial penal que consignó es insuficiente y, por tanto, carece de eficacia procesal para conferirle facultades de representación de la parte actora en este juicio. Asimismo, sin perjuicio de la evidente falta de representación del abogado que consigna la diligencia a la que aquí hacemos referencia, es preciso mencionar que las medidas cuyo decreto solicita ya fueron solicitadas por la demandante en su libelo y negadas expresamente mediante sentencia definitivamente firme. La aplicación de los efectos de la cosa juzgada, establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, impiden que el Juez pueda volver a pronunciarse respecto a una solicitud de medidas ya resuelta mediante sentencia firme, mucho menos que pueda decretar unas medidas luego de haber dictado sentencia firme que negó su decreto. Pretender que el Tribunal “reabra” la controversia cautelar que ya fue resuelta mediante sentencia firme es, simplemente, violentar el carácter de cosa juzgada formal que ostenta la sentencia que resolvió dicha controversia cautelar. La razón esgrimida como fundamento para el decreto de las misma medidas que ya fueron negadas en este juicio es la supuesta presentación de una denuncia ante el Ministerio Público en el Estado Lara contra nuestros representados, pero es el caso que el abogado solicitante ni siquiera acompañó copia de dicha supuesta denuncia ni comprobante alguno que demuestre su presentación. Y en todo caso, la presentación de una simple denuncia penal no constituye fundamento jurídico que amerite el decreto de medidas cautelares en un juicio de naturaleza mercantil como éste. Corresponderá al denunciante, una vez que su denuncia haya sido procesada y admitida por el Ministerio Público y enviada al Tribunal de Control que corresponda, solicitar a dicho Tribunal penal el decreto de las medidas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca para asegurar las resultas de este juicio penal. Resulta evidente que no corresponde a este ni a ningún otro tribunal mercantil dictar providencias cautelares para asegurar las resultas de juicios penales, menos aún cuando no exista juicio penal alguno ni mucho menos una orden judicial de alguna autoridad penal que requiera o al menos justifique el decreto de las medidas que solicita el abogado Amoldo Echegaray. Sería muy fácil para cualquier demandante presentar denunciar penales infundadas con el único fin de usarlas de excusa para obtener decretos de medidas judiciales en procedimientos mercantiles como éste. Estas conductas constituyen un evidente supuesto de fraude procesal ya que se pretende utilizar los recursos que el sistema de administración de justicia^ concede a los particulares como herramienta para obtener beneficios ilegítimos dentro del proceso> No existe modificación alguna de las circunstancias de hecho que existían al momento en que las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la demandante fueron suspendidas mediante sentencia firme, razón por la cual no existen razones jurídicas que justifiquen que dicha controversia cautelar sea reabierta y se vuelva a conocer y decidir respecto a esas mismas medidas ya negadas por el Tribunal. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, por cuanto el Juez de este Tribunal ha emitido opinión respecto al tema cautelar en este juico, formalmente procedo a recusarlo conforme a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Juez se sirva tramitar la presente recusación conforme a la ley. Juro la urgencia del caso... ”
Este Juzgador observa que las demandadas de autos INVERSIONES TRIPLE G. C.A., LICJOVEN, C.A., MERCAFLOR S.R.L y SURTIDORA LICOVEN, C.A., así como de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ Y DARELYS MARIA CONTRERAS DE GONZALEZ, asimismo DISTRIBUIDORA LICOVEN, C.A., mediante la abogada que ejerce su representación procedieron a recusarla este Juzgador en virtud que, a su decir adelantó opinión sobre las resultas de la solicitud cautelar planteada por la parte accionante.
Ahora bien, la parte actora en el presente juicio el día 19 de enero de 2015, plantea una nueva solicitud de medidas cautelares en el presente juicio, alegando que existe una modificación de las circunstancias de hecho pre existentes que amerita nuevamente el decreto de las mismas medidas cautelares dictadas originalmente en el presente juicio.
Consta en las actas procesales que en fecha 27 de junio de 2012, fue dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a las medidas dictadas en el presente juicio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, este Juzgador observa que los recusantes no señalan en la diligencia del 19 de enero de 2015, contentiva de la recusación, en que consiste el anticipo de opinión y limitan su proceder a señalar únicamente que la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia cautelar se encuentra pasada por autoridad de cosa juzgada y definitivamente firme, en otras palabras; señala al voleo un supuesto adelanto de opinión, sin expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo supuestamente se produjo el anticipo de opinión, el cual es fundamento de su recusación; y en todo caso, tampoco señala la sentencia interlocutoria que contiene el adelanto de opinión, hecho que limita a este Juzgador en su derecho a la defensa contra la recusación, y sin embargo deduce, que se trata de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal a la cual se hizo referencia previamente en el párrafo que antecede.
Ante esta situación, la doctrina judicial ha establecido entre los requisitos que cebe cumplir toda recusación consiste en que el recusante debe señalar en forma precisa los elementos (circunstancias de modo, tiempo y lugar), que le hacen llegar a la convicción de la existencia de la supuesta causa de recusación que invoca, ya que no procede bajo la simple alegación de un supuesto adelanto de opinión, todo ello en virtud como se indicó previamente, no es suficiente su sola alegación, por cuanto al hacerlo de esa manera va en detrimento del derecho a la defensa que tiene el funcionario recusado y, que sin embargo, desde ya rechazo absoluta y categóricamente, por ser falso el alegato que existe un adelanto de opinión de mi parte.
Ahora bien, en los términos en que fue propuesta la recusación por las accionadas no permiten que este Juzgador determine como existe el supuesto adelanto de opinión contra la nueva solicitud de medidas cautelares planteadas por la accionante, en otras palabras, al no expresar las razones de hecho (modo, tiempo y lugar) de como se produjo el supuesto adelanto de opinión indeterminan su precisión de tal manera que quien suscribe no puede ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
Sin embargo, como se estableció previamente que este juzgador deduce que la decisión que contiene el supuesto adelanto de opinión es la decisión del 27 de junio de 2012, dictada por este Juzgador, y hace que quien suscriba estime que es allí donde a su criterio contiene el supuesto adelanto de opinión contra la nueva solicitud de medidas cautelares, insistiendo nuevamente este Juzgador que tal indeterminación, produce un serio detrimento del derecho a la defensa de quien suscribe y no se ajustan a lo requerido por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda conocer las razones por.las cuales es recusado, ya que no puede en esta oportunidad al rendir su informe, contradecir aspectos que no fueron señalados como adelanto de opinión, siendo de destacar que la recusante NO PUEDE MODIFICAR LOS TERMINOS EN LOS CUALES PLANTEO SU RECUSACION POSTERIORMENTE…
…estas circunstancias constituyen razones suficientes para declarar sin lugar la recusación por no estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo solicito.
Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no pueden ser considerados como adelanto de opinión la valoración de los extremos para la procedencia de la protección cautelar, por tanto, ello también es razón suficiente para que sea desechada la recusación por el Juez de Alzada que corresponda el conocimiento de la presente recusación.
Este Juzgador estima que la recusación en su contra es infundada por cuanto no existe adelanto de opinión por parte de este Juzgador, y el cual a pesar de la indeterminación nuevamente rechazo categóricamente y debe el Juez de Alzada declararla sin lugar…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, la recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; siendo que, de la revisión de las copias certificadas que integran el presente expediente evidencia que, el Juez hoy Recusado, Abog. PASTOR POLO, en fecha 27 de junio de 2012, dictó sentencia interlocutoria en el Expediente No. 54.414, en la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES TRIPLE G. C.A., y los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, contra las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la sociedad de comercio INDUSTRIAS UNIDAS C.A., y decretadas el 18 de marzo de 2009 y el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; revocando las referidas providencias judiciales dictadas el 18 de marzo de de 2009 y el 28 de abril de 2009, y como consecuencia de ello, la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas.
Asimismo se observa que, el Juez Recusado en su escrito de informes, rechazó el alegato de los recusantes de que exista un adelanto de opinión de su parte, señalando además, que los recusantes no señalan en la diligencia de fecha 19 de enero de 2015, contentiva de la recusación, en qué consiste el anticipo de opinión, limitando su proceder a señalar únicamente que la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia cautelar se encuentra pasada por autoridad de cosa juzgada y definitivamente firme; en otras palabras, señala al voleo un supuesto adelanto de opinión.
Lo que hace necesario acotar, en primer lugar, el que los dichos de los Jueces, dada su condición de funcionario público, en criterio reiterado de este Tribunal, al decidir en materia de inhibición y recusación, merecen el que se les tenga como cierto dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan….”

Asimismo, en cuanto al criterio establecido por el Juez Recusado al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de una medida cautelar, es de observarse que la propia Sala Constitucional, en sentencia Nº 972, de fecha 09 de mayo de 2.006, en el caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, dejó sentado lo siguiente:

“…observa la Sala que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio, será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que, también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél, siempre conforme a la Ley, no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa Piero CALAMANDREI “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna administración de justicia ulterior…”

El jurista PIERO CALAMANDREI, en su obra “Providencias Cautelares. Argentina”, Editorial Bibliografica Argentina, 1984, pp. 44 y 45. Traducido al castellano por Santiago Sentis Meléndez, señala:

“...las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, es el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar...
Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia...”

Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora”.
De lo que se desprende que, las medidas cautelares o preventivas dictadas en la tramitación de un juicio, no pueden ser consideradas como un adelanto de opinión respecto al fondo de lo debatido, pues las mismas están revestidas de un carácter de instrumentalidad y accesoriedad respecto de lo litigado, y solo fungen como un “medio” para garantizar las resultas del juicio. Por tanto, no puede inferirse que con su decreto, la Juez admita la veracidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, o que de su negativa, se desprenda la intencionalidad de aquél de declarar en la definitiva, la improcedencia de la acción incoada por el accionante.
En consecuencia, este Tribunal, compartiendo el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el sentido, de que al dictarse las medidas cautelares ello no implica juzgamiento al fondo; aunado a que los recusantes no trajeron a los autos ningún otro elemento que trajese al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente el Juez Recusado se encontraba incurso en la causal de recusación invocada, no evidenciando ningún elemento que permita efectivamente precisar que el Juez “a-quo” al momento de decretar la medida cautelar adelantase opinión al fondo; es forzoso concluir, que no están llenos los extremos de ley para considerar que en efecto se ha verificado la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la recusación propuesta contra el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 19 de enero de 2015, por la abogada CARMEN GARCIA T., en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES TRIPLE G., C.A., LICOVEN C.A., MERCA FLOR S.R.L., y SURTIDORA LICOVEN C.A., así como de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ y DARELYS MARIA CONTRERAS DE GONZALEZ, y defensora judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LICOVEN C.A., contra el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 094/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO