|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
205º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, PROMOTORA BARBERINI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1989, bajo el N° 22, del tomo 52-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. DONATO PINTO LAMANNA, DONATO PINTO MALDONADO y MANUEL BELLERA CAMPI., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.606, 49.010 y 10.902, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1986, bajo el N° 10, tomo 5-B.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, LILIANA ACUÑA y ADRIANA CARVAJAL BISULLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.278, 78.461, 74.534, 125.276, 125.277 y 48.617, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.956

En fecha 16 de junio de 2006, la Sociedad Mercantil, PROMOTORA BARBERINI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1989, bajo el N° 22, del tomo 52-A, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra la sociedad INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1986, bajo el N° 10, tomo 5-B, por LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, por distribución, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2006, la parte demandante consigno ejemplar de los diarios CARABOBEÑO y NOTITARDE, respectivo a los carteles de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2006, la parte actora consignó escrito contentivo de reforma de demanda. En fecha, 02 de octubre de 2006, el tribunal admite el escrito de reforma.
En fecha 17 de enero de 2007, la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2007, la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite los escritos de pruebas presentado por las partes.
En fecha 25 de febrero de 2010, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la causa.
Previo sorteo de Distribución y correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, en fecha 27 de abril de 2010, se le dio entrada bajo el N° 23.956, nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal dicto decisión donde ordena la reposición de la causa al estado de que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos que acreditan al poderdante para conferir poderes.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el tribunal dicta interlocutoria donde se declara desecho el poder el cual faculta el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la parte demándate presenta escrito de reforma.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se oye apelación formulada por el abogado JESUS MECQ contra la sentencia interlocutoria.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal admite escrito de reforma.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el N° 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora deja constancia de entregar los emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, mediante diligencia separa de la misma fecha el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2012, el tribunal acuerda remitir al juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial las copias correspondientes a la apelación realizada por la parte demandada, en la misma fecha se libro oficio N° 0076.
En fecha 05 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa librada al ciudadano, JORGE HEEMESEN SUCRE.
En fecha 07 de Marzo de 2012, la parte actora solicita al Tribunal libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 12 de Marzo de 2012, en la misma fecha se libro cartel.
En fecha 23 de abril de 2012, la parte demandada consigna los ejemplares de los diarios el NOTITARDE y CARABOBEÑO.
En fecha 15 de junio de 2012, el tribunal designa defensor judicial de la parte demandada al abogado ALIRIO RUIZ.
En fecha 19 de junio de 2012, el abogado JESUS MECQ presenta escrito de cuestiones previa.
En fecha 31 de julio de 2012, la parte demandante presento escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 31 de Julio de 2012, el abogado, DONATO PINTO LAMANNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.606, presenta escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 14 de Agosto de 2012, el abogado JESUS MECQ, inscrito en el INPREABOADO bajo el N° 74.534, presenta escrito de oposición.
En fecha 23 de octubre de 2012, el tribunal dicta sentencia Interlocutoria.
En fecha 11 de marzo de 2014, la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2014, la parte demandada presenta escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el contenido del libelo de la demanda, alega la parte actora, que es propietaria de 770 acciones de INVERSIONES FIFTY FIFTY C:A, alega que las acciones representan el 17.50% del capital social, que el capital social pagado por la parte demandada es la cantidad de (Bs. 2.200,00) dividido en 4400 acciones nominativas, no convertibles al portador, asimismo expone que la duración prevista por la compañía fue de diez (10) años, contados desde el 03 de abril de 1996, sin que fuese objeto de prorroga, por cuanto alega que ninguna asamblea de accionista dispuso tal prorroga por lo que la parte demandada INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., debe considerarse disuelta de derecho.
Asimismo expone que en el citado Documento constitutivo y estatutario de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., en la cláusula décima segunda se designo como presidente de la compañía al ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, y es quien debe representar jurídicamente a la compañía, igualmente el lapso de duración de la misma venció el 03 de abril de 1996, por no haber sido prorrogado con anterioridad a su vencimiento por ninguna Asamblea y que al examinar el expediente que se lleva acabo en el Registro Mercantil, observo que en fecha 28 de noviembre de 1996, fue inscrita una representación dirigida por el ciudadano antes mencionado al Registro Mercantil competente en el cual
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y en su oportunidad opuso cuestión previa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PROMOVIÓ
Copia del registro de comercio y sus modificaciones de las sociedades mercantiles CENPROFOT S. R. L., CENPROFOT MEDITERRANEAN C. A., y CENPROFOT ÉXITO C. A.
Copia de Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las oficinas de la empresa CONTECO C. A.
Copia del libelo de la demanda intentada por el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA contra el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, por cobro de bolívares. Copia de la demanda intentada por JOSE CARLOS JACINTO BARRA contra CONTECO C. A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S. C., MANUEL MREIRA BATISTA e HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ, por cobro de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).
Copia de la demanda intentada por FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES contra el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA por cobro de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Copia de la factura a favor de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATWEN S. A., por mil cuatrocientos dieciocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.418,10) expedida a CENTROFOT ÉXITO C. A., otra por cinco mil quinientos setenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.573,63).
Copia de depósitos en el Banco Provincial, cuenta corriente No. 0108-0001-31-0100206183, de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS C. A. Se desechan del proceso, por cuanto, si bien es cierto constituyen recibos de depósitos bancarios, los mismos no fueron ratificados en juicio.
Copia de 6 facturas, de HELLMUND Y CIA C. A., hechas a CENPROFOT ÉXITO C. A. Copia del contrato de Franquicia entre LABORATORIO RAPID-FOT C. A., y CENPROFOT ÉXITO C. A.
Copia de la carta dirigida al ciudadano FRANCISCO ASSISO, representante del Laboratorio RAPID-FOT C. A., enviada por el ciudadano CARLOS JACINTO BARRA. Comunicación emitida por LABORATORIOS RAPID-FOT C. A., dirigida y recibida por CAROS JACINTO BARRA.
E-mail suscrito por MIGUEL SALAZAR, Gerente de CASA HELMUND S. A., dirigido a JOSE CARLOS JACINTO.
Recibo de pago expedido por el abogado ULISES GUEVARA por Bs. 1.000,00, por honorarios por declaración sucesoral. Copia de demanda de calificación de despido propuesta por LUIS RAFAEL ESPERANZA SEQUERA, ante la Inspectoría del Trabajo.
Copia de la demanda por daños morales intentada por JOSE CARLOS JACINTO BARRA contra el actor, por dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).
Copia de cuatro 4 Informes rendidos por la ciudadana Licenciada YLSE ORIA HENRIQUEZ, en su condición de VEEDORA de CENPROFOT ÉXITO C. A.
Copia de documentos emanados del ciudadano ULISES GUEVARA, autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Valencia.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANIELKA MAYRLING LOPEZ AGUILAR, cédula No. 13.754.267, JESSICA MABEL GALINDEZ BLANCO, cédula No. 16.449.833, ARGENIS ANTONIO BARRETO RIVAS, cédula No. 16.502.947, ANGEL RAMON FARFAN MORENO, cédula No. 17.681.051, LUIS RAFAEL ESPERANZA SEQUERA, cédula No. 18.611.096 y NAILETH GERESANO, cédula No. 7.117.977.
Prueba de Informes en CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C. A, LABORATORIOS RAPID-FOT C. A., SENLAT, veedora YLSE ORIA HERNANDEZ.
Prueba de exhibición del poder otorgado a ROSA MAREGARITA JACINTO BARRA por el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA.
Copia del Contrato de Franquicia entre LABORATORIOS RAPID-FOT C. A., y CENPROFOT ÉXITO C. A.
Pruebas de la Parte Demandada.
Durante el lapso procesal correspondiente la parte demanda no promovió prueba alguno.
PUNTO PREVIO
Pasa a decidir esta Juzgadora como punto previo, tal como se acordó en la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Octubre de 2012; la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, en los términos siguientes:
Observa esta Juzgadora, que tal como se desprende del libelo de la demanda la parte actora solicita en su petitorio lo siguiente:
“…PRIMERO: Que a la pretendida Asamblea de Accionistas de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A. del 15 de marzo de 1996 no fueron convocados todos los accionistas. SEGUNDO: Que por la falta de convocatoria a la accionista PROMOTORA BARBERINI C.A, la decisión de prorrogar el término de duración de la Sociedad, adoptada el 15 de marzo de 1996, no es, no constituye., una decisión adoptada por la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A. TERCERO: Que la decisión adoptada por algunos accionistas de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A el día 15 de marzo de 1996 resulta inoponible a la actora, porque dicha decisión, al no haber sido el producto de una Asamblea de Accionistas regularmente convocada, es para ella inexistente. CUARTO: Que el término de duración de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A. venció el día 3 de abril de 1996, por no haber mediado prórroga. QUINTO: Que frente a la actora, PROMOTORA BARBERINI, CA., la decisión adoptada por la Asamblea de Accionistas supuestamente o pretendidamente celebrada el 1° de julio de 2006, con el propósito de “sanar” la Asamblea del 15 de marzo de 1996, también es inexistente y, por consiguiente, inoponible. SEXTO: Que se convoque una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., en el plazo que fije el Tribunal, a fin de que se designe el Liquidador correspondiente, y para que provea todo lo conducente a la liquidación, en lo no previsto en su Documento Constitutivo y Estatutario, y para que en defecto de convocación, en el plazo fijado, el Tribunal proceda a convocar la Asamblea…”

Así pudo constatarse, que el actor en su petitorio solicita la declaratoria de la disolución de la sociedad mercantil, INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., en virtud de la inexistencia de las actas de asamblea de fechas 15 de Marzo de 1996 y 1 de Julio de 2006, por lo cual el objeto de la pretensión es disolver la sociedad y no la declaratoria de nulidad de dichas actas, por lo que siendo que la pretensión del accionante es la disolución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., por la expiración del tiempo de la duración previsto en la clausula primea del acta constitutiva en el folio tres (3) sin que se haya celebrado asamblea de accionista tal y como se estableció en la misma clausula, y que la acción no es determinar la nulidad de las cuestionables asambleas de fecha 15 de marzo de 1986 y 10 de julio de 2006, es por lo que no están dados los elementos de caducidad invocados razón por la cual se desecha la cuestión previa invocada a todas luces y en base a los alegatos formulados por la parte demandada, y promovente de la cuestión previa esta Juzgadora procede a declararla sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa procede esta sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta como se encuentra como se encuentra la cuestión previa planteada por la parte demanda, procede esta Juzgadora a decidir el fondo de lo debatido en la presente causa en los términos siguientes:
La presente controversia tiene por objeto, obtener la protección judicial a fin de que el Organismo Jurisdiccional declare la disolución de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., Al respecto, el artículo 340 del Código de Comercio señala: “Las compañías de comercio se disuelven: 1°) Por la expiración del término establecido para su duración; 2°) Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo; 3°) Por el cumplimiento de ese objeto; 4°) Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; 5°) Por la pérdida del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarse o limitarlo al existente; 6°) Por la decisión de los socios; y 7°) Por la incorporación a otra sociedad.
La enumeración de las causales por las cuales puede disolverse una sociedad mercantil está establecida de manera taxativa de acuerdo con la norma transcrita. De tal manera, que las causales señaladas en el Código Civil para la extinción de las sociedades o asociaciones civiles, no se pueden aplicar a las sociedades mercantiles.
De acuerdo con el contenido de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, los motivos esgrimidos por la parte actora se fundamentan, en que en los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., se estableció que la duración de la Sociedad Mercantil seria por un lapso de diez (10) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, así como establecieron en los respectivos estatutos que la Asamblea de accionista podrá prorrogar por periodos iguales la duración de la sociedad, antes del vencimiento del plazo fijado. En consecuencia, alega la parte actora, que la duración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., venció el día 03 de abril de 1996, y por lo cual solicitan al Tribunal en su petitorio lo siguiente: “…PRIMERO: Que a la pretendida Asamblea de Accionistas de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A. del 15 de marzo de 1996 no fueron convocados todos los accionistas. SEGUNDO: Que por la falta de convocatoria a la accionista PROMOTORA BARBERINI C.A, la decisión de prorrogar el término de duración de la Sociedad, adoptada el 15 de marzo de 1996, no es, no constituye., una decisión adoptada por la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A. TERCERO: Que la decisión adoptada por algunos accionistas de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A el día 15 de marzo de 1996 resulta inoponible a la actora, porque dicha decisión, al no haber sido el producto de una Asamblea de Accionistas regularmente convocada, es para ella inexistente. CUARTO: Que el término de duración de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A. venció el día 3 de abril de 1996, por no haber mediado prórroga. QUINTO: Que frente a la actora, PROMOTORA BARBERINI, CA., la decisión adoptada por la Asamblea de Accionistas supuestamente o pretendidamente celebrada el 1° de julio de 2006, con el propósito de “sanar” la Asamblea del 15 de marzo de 1996, también es inexistente y, por consiguiente, inoponible. SEXTO: Que se convoque una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., en el plazo que fije el Tribunal, a fin de que se designe el Liquidador correspondiente, y para que provea todo lo conducente a la liquidación, en lo no previsto en su Documento Constitutivo y Estatutario, y para que en defecto de convocación, en el plazo fijado, el Tribunal proceda a convocar la Asamblea…”
Asimismo, observa esta juzgadora que se desprende de las actas procesales que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, presento escrito de promoción de cuestión previa, sin que diera contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo. Asimismo no consta en las actas procesales que durante al lapso de promoción de pruebas la parte actora presentara escrito de promoción alguna es por lo que, pasa esta Juzgadora a analizar el supuesto de hecho y derecho establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

En tal sentido, de acuerdo con la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho lo cual procede a constata esta sentenciadora, atendiendo a que pudo verificarse que la parte demandada, Sociedad de Comercio INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., mediante sus apoderados judicial no dio contestación a la demanda por lo que se entiende que asume como cierto los hechos invocados y le sirven de sustento al demandante. No obstante a lo anterior es obligación para esta juzgadora conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, verificar, Primero: Si efectivamente el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, es decir, al quinto dentro de los veintes (20) día de despacho siguientes a su citación, y tal y como se desprende del escrito de fecha 19 de Junio de 2012, el abogado, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.534, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., expresa en el mismo “…A tenor de la norma contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de mi poderdante señalo que, no voy a contestar al fondo de la demanda, sino a proponer la siguiente CUESTION PREVIA:…” (Sic.), por lo cual se constata y tal como se desprende por lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, que no dio contestación a la demanda y conforme se desprende de las actas procesales no consta que efectivamente haya dado contestación a la misma, por lo que el primero de los supuestos ha prosperado. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: verificar si ha probado algo que le favorezca al confeso demandado, en este caso, verificándose efectivamente si hay algún elemento probatorio lo favorezca, lo cual lo relevara de la confesión ficta. Sobre este particular ha dicho la sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos de la confesión ficta se establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la confesión ficta, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
Conforme a lo antes referido no encuentra esta Juzgadora que el confeso demandado haya demostrado algo que le favorezca en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Que la pretensión del demandante en este caso no sea contraria a derecho, por lo que pasa a realizar esta juzgadora un minucioso analizáis de lo pretendido por el demandado en su pretensión quien solicito:
“…PRIMERO: Que a la pretendida Asamblea de Accionistas de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A. del 15 de marzo de 1996 no fueron convocados todos los accionistas. SEGUNDO: Que por la falta de convocatoria a la accionista PROMOTORA BARBERINI C.A, la decisión de prorrogar el término de duración de la Sociedad, adoptada el 15 de marzo de 1996, no es, no constituye., una decisión adoptada por la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A. TERCERO: Que la decisión adoptada por algunos accionistas de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A el día 15 de marzo de 1996 resulta inoponible a la actora, porque dicha decisión, al no haber sido el producto de una Asamblea de Accionistas regularmente convocada, es para ella inexistente. CUARTO: Que el término de duración de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A. venció el día 3 de abril de 1996, por no haber mediado prórroga. QUINTO: Que frente a la actora, PROMOTORA BARBERINI, CA., la decisión adoptada por la Asamblea de Accionistas supuestamente o pretendidamente celebrada el 1° de julio de 2006, con el propósito de “sanar” la Asamblea del 15 de marzo de 1996, también es inexistente y, por consiguiente, inoponible. SEXTO: Que se convoque una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., en el plazo que fije el Tribunal, a fin de que se designe el Liquidador correspondiente, y para que provea todo lo conducente a la liquidación, en lo no previsto en su Documento Constitutivo y Estatutario, y para que en defecto de convocación, en el plazo fijado, el Tribunal proceda a convocar la Asamblea…”

En tal sentido, procede esta sentenciadora a analizar el pedimento del actor, evidenciado que lo pretendido por el actor es la disolución de una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., por lo cual se desprende del acta constitutiva de la referida sociedad, que la misma tendría una vigencia de diez (10) años contados a partir del momento en que se inscribiera en el correspondiente Registro, asimismo se constata que el Registro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., fue en fecha 03 de Abril de 1986, y que el periodo correspondiente a su ejercicio fiscal culmino en fecha 03 de Abril de 1996. Asimismo señalo el actor que se realizo una asamblea en fecha 15 de marzo de 1996, a la cual no fue convocado, y que en la misma se pretendió prorrogar el término de duración de la referida Sociedad, así pues la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una Sociedad Mercantil constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina Sociedad Mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique. Pues bien, observa la que aquí decide, que efectivamente la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una Sociedad Mercantil, debe ser interpuesta contra la misma, que es el ente con personalidad jurídica propia porque la legitimación pasiva la tiene la Sociedad Mercantil, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como Sociedad Mercantil.
En tal sentido observa esta sentenciadora que la pretendida acta de asamblea que se cuestiona fue Registrada en fecha 28 de noviembre de 1996, así pues el artículo 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece lo siguiente:
“…Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación…”

Por lo cual dicha acta, comenzó a surtir efecto desde la fecha en que fue registrada, y de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio el cual establece:
“…Las compañías de comercio se disuelven:
…1º Por la expiración del término establecido para su duración…
…2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo…
…3º Por el cumplimiento de ese objeto…
…4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio…
…5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente…
…6º Por la decisión de los socios…
…7º Por la incorporación a otra sociedad…” (Subrayado y Negrita de este Tribunal)

En tal sentido, para esta Juzgadora realizado el análisis de lo pretendido por el actor no resulta contraria a derecho la solicitud de disolución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., dado como están los supuestos establecidos por la Ley para que se realice tal liquidación en virtud de en fecha 03 de Abril de 1996, expiro la duración de la referida sociedad tal y como se acordó en su acta constitutiva la cual fue registrada en fecha 03 de Abril de 1986, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 5-B.
Cumplido como se encuentran cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia o no de la confesión ficta considera esta juzgadora que dado los supuestos de hecho y derechos analizados que procede la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el articulo 362 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1986, bajo el N° 10, tomo 5-B, representada por los abogados, CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, LILIANA ACUÑA Y ADRIANA CARVAJAL BISULLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.278, 78.461, 74.534, 125.276, 125.277 y 48.617, respectivamente; de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa previstas en los Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley por el abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FIFTY FIFTY, C.A. SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por LIQUIDACION DE SOCIEDAD, intentada por el abogado, MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA BARBERINI C.A. SEGUNDO: Se fija para el decimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes para nombrar los liquidadores de conformidad con el artículo 347 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos mil quince (2015).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintiocho minutos (09:28 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario