REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
205° y 155°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.721.202
APODERADA
JUDICIAL: Abg. NELLY GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.230.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, MARTIN FOURNIER, canadiense, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.957.548.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. JOSEPH TOPEL CAPRILES, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, LUISA ELENA LORETO y MILVIA CALDERA PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.125, 149.889, 55.036 Y 95.554, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 25.328

La abogada MILVIA CALDERA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.554, apoderada judicial del demandado MARTIN FOURNIER, canadiense, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. E-81.957.548, de este domicilio, presento el 18 de marzo del 2015, solicitud de declaratoria de litispendencia en la presente causa, alegando que existe un juicio de divorcio entre las mismas partes contendientes que conoce actualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente N° 55144, la cual fue admitida el 08 de diciembre del 2014, donde se evidencia que el demandante es MARTIN FOURNIER, quien es el demandado en la presente causa y la demandada en el juicio antes citado es la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-4.721.202, domiciliada actualmente en el Estado Lara, según lo alega la solicitante, quien es justamente la demandante en la presente causa.
Alega que esa demanda fue interpuesta mucho antes de la interposición de la presente causa, es decir el 27 de noviembre del 2014, y que el 20 de febrero del 2015 fue citada la demandada YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, y las resultas de la citación fueron consignadas el 02 de marzo del 2015; caso contrario en la presente causa se produjo la citación del demandado, MARTIN FOURNIER el 18 de marzo del 2015, fecha en que se consigno el poder Apud acta, y por ende la citación tacita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; por estas razones pretende el demandante de autos se declare la litispendencia alegando que existen dos demandas de divorcio entre las mismas partes y quienes vienen a juicio con el mismo carácter de cónyuges.
El artículo 61 del código de Procedimiento civil, que establece:
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274). (Cursivas del Tribunal).
Por lo tanto, como se indica anteriormente no es vinculante que existan diferentes causales por los cuales se ejerce la demanda de divorcio; sea que en una se fundamente en abandono voluntario por ejemplo, y la otra por sevicia e injuria; en el fondo lo que importa es la pretensión misma, es decir, el mismo divorcio y el hecho real es que subsiste la pretensión aun cuando se califique de forma distinta la acción, ya que sería un mismo asunto el que va a resolver el Juez.
La doctrina en manos del Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, señala: “Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.”.(Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75). (Cursivas del Tribunal).
En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
En este caso en particular tenemos que los mismos cónyuges MARTIN FOURNIER e YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, ejercieron la misma demanda, es decir, un juicio de divorcio que aun se haya fundado en diferentes causales en el fondo es la misma pretensión porque se va a resolver el mismo asunto; y esta demanda se ha presentado ante dos autoridades que son igualmente competentes; y considerando que es irrelevante el carácter procesal de las partes, es decir si en una causa es demandado y en la otra demandante, la característica versa es que comparezcan al juicio con el mismo carácter en fundamento a su cualidad, es decir como cónyuges, por lo que existe de forma evidente la máxima conexión entre los dos juicios y es evidente que en la presente causa se cito con posterioridad al juicio contenido en el expediente N° 55144 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Esta Circunscripción Judicial) que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual debe conocer porque consta la prevención al evidenciarse que el 02 de marzo del 2015 se consignaron las resultas de la citación efectiva de la parte demandada en la causa.
La acumulación de la causa solamente existe y debe declararse su procedencia cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente; tal como lo dispone el artículo 52, pero esta conexión entre causas solo es posible como se indico cuando haya identidad de personas y objeto aunque el titulo sea diferente; en este caso existe la identidad absoluta de cuanto a partes, objeto y causa petendi; a su vez existe conexión cuando hay identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto en este caso el objeto es el mismo, cuando hay identidad de titulo y objeto aunque las personas sean diferentes; como se indico son las mismas partes , y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto; lo cual no ocurre en la presente causa porque son las mismas partes, es el mismo título y es la misma pretensión como se ha indicado a lo largo de la presente decisión, razones que obligan a no permitir la acumulación de dos juicios que son idénticos; por el contrario es forzoso declarar la litispendencia y la extinción del presente juicio en el cual se cito posteriormente al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la defensa relativa a la litispendencia opuesta por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 95.554, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano, MARTIN FOURNIER, canadiense, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.957.548, en la Demanda por DIVORCIO interpuesta por la abogada, NELLY GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.230 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-40721.202. En consecuencia se declara extinguido el proceso, se mantienen vigentes las medidas dictadas hasta tanto esta decisión adquiera carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las Partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y155º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Juan Carlos López Blanco Secretario