REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTES
DEMANDANTES: Ciudadanos MARIA INMACULADA JIMENEZ y MIGUEL AMBROSINO LIGUORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.382.566 y V- 5.387.387, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: Abogado, LUIS TOMAS IZAGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.945.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Mercantil ANZOATEGUI TV, C.A.,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA OPOSICION A LA MEDIDA

EXPEDIENTE: 25.107


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 31 de Julio del año 2014.
DE LAS MEDIDAS
“…Vista la diligencia de fecha 21-07-2.014, presentada por el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.945 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MARIA INMACULADA JIMENEZ de AMBROSINO y MIGUEL AMBROSINO LIGUORI, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-5.382.566 y V-5.387.387 respectivamente y de este domicilio, en el presente juicio, demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada en contra la Sociedad Mercantil ANZOATEGUI, TV. C.A, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo A-51, en la persona de su representante legal ciudadano JULIO AUGUSTO LÒPEZ ENRIQUEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.392.738 de este domicilio, se admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la demanda versa sobre el cobro de un préstamo, tiene fuerza Ejecutiva, de conformidad con la citada disposición legal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil ANZOATEGUI, TV. C.A, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui; hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.492.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.552.000,00), más las costas judiciales que fueron calculadas en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 388.000,00). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.940.000,00), que comprende la cantidad liquida demandada, más las costas y honorarios de Abogados antes mencionados. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De todo lo antes expuesto y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente marcado con la letra “B” se desprende copia simple de documento mediante el cual la parte actora suscribió hipoteca de segundo grado con la Sociedad Mercantil demandada en autos, dicho documento se valora a los fines de ratificar la medida , por cuanto el mismo es un documento reconocido por las partes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un cobro de bolívares (vía ejecutiva).

DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, ratifica la Medida Dictada por este Tribunal en fecha 31 de Julio del año 2014, en consecuencia se ratifica la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil ANZOATEGUI, TV. C.A, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui; hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.492.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.552.000,00), más las costas judiciales que fueron calculadas en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 388.000,00). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.940.000,00), que comprende la cantidad liquida demandada, más las costas y honorarios de Abogados antes mencionados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (10) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Isabel cristina cabrera de urbano
Juez titular
Abg. Juan Carlos López
El secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-




El Secretario