REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, seis (06) de marzo de dos mil quince (2.015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000860
ASUNTO: GP31-S-2014-000860
RESOLUCIÓN No: 000050/2015
CLASE: AUTO

Visto el escrito presentado por la ciudadana MAGALY COROMOTO SOCORRO ARNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.441.994, actuando en carácter propio y representación de sus hermanos JUAN VICENTE SOCORRO ARNAEZ, BERTA JOSEFINA SOCORRO ARNAEZ, MARIA HILARIA SOCORRO ARNAEZ, FRANCISCO JOSE SOCORRO ARNAEZ, ROGER JOSE SOCORRO ARNAEZ, NERSON DE LA CRUZ SOCORRO ARNAEZ, SANTIAGO SOCORRO ARNAEZ, CARLOS EDUARDO SOCORRO ARNAEZ, JOSE GREGORIO SOCORRO ARNAEZ, y JOSE MANUEL SOCORRO ARNAEZ (fallecido) y por representación sucesoral de este, sus sobrinos MARYOLI MADALIT SOCORRO COLINA, ELIESER JOSE SOCORRO COLINA, LUIS MANUEL SOCORRO COLINA, JOHANNA DEL CARMEN SOCORRO COLINA y KARLA YOLIMAR SOCORRO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.968.014, V-1.968.011, V-3.893.419, V-3.894.759, V-5.441.993, V-5.441.992, V-8.590.481, V-8.592.995, V-7.158.275, V-3.091.809, V-11.104.437, V-13.664.121, V-14.537.450, V-17.250.241 y V-18.562.979, respectivamente, asistida por la Abogada FRANMERY MARIA HERNANDEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 125.348, tendientes a solicitar y demostrar sus cualidades, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los De Cujus JOSE DE LA ASUNCION SOCORRO AULAR Y JUANA CASTULA ARNAEZ DE SOCORRO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-708.762 Y V-1.960.563, de este domicilio, quien era su padre y madre respectivamente, fallecidos ab-intestato el primero en fecha 09/06/2004, tal y como consta en Acta de Defunción Nº 20, Folio 20, Tomo I Año 2004, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la segunda fecha 29/06/2014, tal y como consta en Acta de Defunción Nº 48, Folio 20, Año 2014, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Vista la documentación presentada y sus alegatos, se promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos. Ahora bien, de las declaraciones de los testigos, ciudadanas: OMAIRA COROMOTO TORBETT ROMERO y EVAN CONSUELO ROJAS DE PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.838.019 y V-3.896.332, respectivamente; ambas de este domicilio, declaraciones hábiles y contestes, en cuanto al conocimiento de los De Cujus JOSE DE LA ASUNCION SOCORRO AULAR Y JUANA CASTULA ARNAEZ DE SOCORRO, así como de las documentales acompañadas: Actas de Defunción, Actas de Nacimientos, y copias de cedulas de identidad. Se puede concluir que las solicitantes, tienen la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos MAGALY COROMOTO SOCORRO ARNAEZ, JUAN VICENTE SOCORRO ARNAEZ, BERTA JOSEFINA SOCORRO ARNAEZ, MARIA HILARIA SOCORRO ARNAEZ, FRANCISCO JOSE SOCORRO ARNAEZ, ROGER JOSE SOCORRO ARNAEZ, NERSON DE LA CRUZ SOCORRO ARNAEZ, SANTIAGO SOCORRO ARNAEZ, CARLOS EDUARDO SOCORRO ARNAEZ, JOSE GREGORIO SOCORRO ARNAEZ, y JOSE MANUEL SOCORRO ARNAEZ (fallecido) y por representación sucesoral de este, sus sobrinos MARYOLI MADALIT SOCORRO COLINA, ELIESER JOSE SOCORRO COLINA, LUIS MANUEL SOCORRO COLINA JOHANNA DEL CARMEN SOCORRO COLINA y KARLA YOLIMAR SOCORRO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.441.994, V-1.968.011, V-3.893.419, V-3.894.759, V-5.441.993, V-5.441.992, V-8.590.481, V-8.592.995, V-7.158.275, V-3.091.809, V-11.104.437, V-13.664.121, V-14.537.450, V-17.250.241 y V-18.562.979, respectivamente; su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los De Cujus JOSE DE LA ASUNCION SOCORRO AULAR Y JUANA CASTULA ARNAEZ DE SOCORRO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-708.762 Y V-1.960.563, de este domicilio, quien era su padre y madre respectivamente, fallecidos ab-intestato el primero en fecha 09/06/2004, y la segunda fecha 29/06/2014, con vocación hereditaria, con todos los derechos y atributos que acuerda la Ley, como también a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide
Se da por terminada la presente solicitud y se acuerda Devolver las actuaciones a los solicitantes, con sus resultas, en original, déjese copia para el copiador de solicitudes resueltas.

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:40 p. m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 000050/2015.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.









MJAA