REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2013-0000006
ASUNTO: GP31-T-2013-0000006

RESOLUCIÒN Nº 000063/2015
CLASE. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano NEYSHER JOSE GUERRA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.536.837, mediante apoderada judicial abogada JAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.304, contra la empresa “TRANSPORTE LUZPASAN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el numero 10, tomo 374-A, en la persona de su Vicepresidente ciudadano PABLO SANTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.622, en fecha 02 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito.
En fecha 03 de mayo de 2013, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 15, 17 y 21 de mayo de 2013, el alguacil de este Circuito se traslado a la dirección proporcionada en el libelo de la demanda, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, y la misma fue imposible de efectuarse.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordados en fecha 18 de noviembre de 2013.
En fecha 8 de enero de 2013, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual consigna un ejemplar del diario Notitarde- La Costa de fecha 12/12/2013 y otro de La Costa de fecha 16/12/2013, donde consta la citación por carteles librada por este Tribunal.
En fecha 14/03/2014, la secretaria de este Tribunal abogada YURAIMA ESCOBAR, se traslado a la dirección señalada en el escrito libelar, para la citación de la demandada, y fijo cartel
En fecha 14 de abril de 2014, la parte demandante solicito la designación de defensor judicial, siendo acordada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2015.
En fecha 23 de abril de 2014, el defensor judicial abogado SANTIAGO MENDOZA acepto el cargo, siendo citado en fecha 05 de junio de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, compareció la parte demandada, se dio por citada y presento escrito de contestación.
En fecha 17 de julio de 2014, mediante auto este Tribunal admite la cita en garantía propuesta por la parte demandada, y ordeno la citación de ORIENTAL DE SEGUROS y la suspensión por 90 días continuos, a partir del mencionado auto.
En fecha en fecha 8 de diciembre de 2014, se llevo acabo la audiencia preliminar, asistiendo solo la parte actora. Fijándose en fecha 12 de diciembre de 2014, los hechos controvertidos.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo admitidas el 12 de enero de 2015.
En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió prueba de informe, proveniente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial de Vigilancia de Transporte Terrestre, Puerto Cabello-Morón, Estado Carabobo.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dejo desierta la audiencia oral establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no compareció ninguna de las partes.
MOTIVA
Estudiadas las actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que en virtud de la incomparecencia de las partes a un acto fundamental en el proceso, el cual depende de la realización de dicho acto, para darle continuidad a la causa, la ley tiene distintas maneras de determinar estos actos en distintas fases y estados del proceso, incluso en las diferentes instancias, ya que pueden darse tanto en primera instancia, segunda instancia y en casación.
El articulo 871, del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“… La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271”. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente…”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia y dicha asistencia va a determinar que se practicarán las pruebas que hayan sido admitidas de las partes que se encuentren presentes más no las pruebas de la parte ausente; si ninguna de las partes concurre a la celebración de la audiencia oral, la consecuencia aplicable es la extinción del proceso, ya que la ley exige como requisito para la continuidad del proceso, la celebración de la audiencia oral, lo cual va a determinar la continuidad del proceso hasta la sentencia definitiva.
De allí que la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la extinción de la causa por la inasistencia de las partes, tanto la parte actora como la parte demandada, a la celebración de la audiencia oral; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINCION DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 871 del Código de Procedimiento de Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.




La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:39 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000063-2015, y se dejó copia para el archivo.







La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
























MJAA