REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000266
ASUNTO: GP31-S-2013-000266

SOLICITANTE: HETELY RAFAEL VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.698, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 000064/2015


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR, presentada por el ciudadano HETELY RAFAEL VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.698, y de este domicilio; asistido por el Abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297, en fecha 09-05-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 10-05-2013 se dicto auto dándole entrada a la solicitud, instándose a la parte solicitante el 14 del mismo mes y año, a consignar el acta de retención de los Licores o Bebidas Alcohólicas que fueron retenidas por parte de la Guardia Nacional Bolivariana del Core 02, Destacamento 25, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud.

Ahora bien, este Tribunal evidencia que desde el 09-05-2013, fecha en que se le dio entrada a la presente solicitud, la parte interesada no ha realizado ningún acto procesal de impulso procesal.

De tal manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

En este sentido, este Tribunal observa que desde el día 09-05-2013, fecha en la cual, el solicitante, supra identificado, asistido de abogado, presentó la solicitud y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte interesada a quien le correspondía la carga de impulsarlo, consignando el acta de retención de los Licores o Bebidas Alcohólicas que fueron retenidas por parte de la Guardia Nacional Bolivariana del Core 02, Destacamento 25, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la parte, y hasta la fecha el solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por el ciudadano HETELY RAFAEL VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.698, y de este domicilio; asistido por el Abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297; en consecuencia terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.




La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:47p. m., quedando anotada bajo el Nº 000064-2015, y se dejó copia para el archivo.







La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.













MJAA