REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000681
ASUNTO: GP31-S-2014-000681

SOLICITANTE: CRUZ MARIA ROJAS DE ZABALA Y GREGORY JOSEFINA ZABALA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.205.907 y V-9.677.430.
APODERADO JUDICIAL: TULIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.067, de este domicilio, Estado Carabobo.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000048 /2015.

I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014 por el ciudadano, TULIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.067, de este domicilio, Estado Carabobo, actuando en representación de las ciudadanas CRUZ MARIA ROJAS DE ZABALA Y GREGORY JOSEFINA ZABALA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.205.907 y V-9.677.430, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2014, quedando anotado bajo el Nº 11 Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Solicita la Rectificación del acta de Defunción Nº 73, Folio 058, Tomo II, año 2011 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, del De Cujus EUVEL JOSE ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 3.138.928, quien en vida fuera esposo y padre de la ultima de las mencionadas.
En fecha 21 de Octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación; y se ordeno la citación de las ciudadanas OLGA GENOVEVA TERAN ARMAS JENIFFER GLADIMIR ZABALA TERAN ENYERBER EUVEL JOSE ZAVALA TERAN y JEAN PIERO OLIVER ZABALA TERAN , a los fines de su emplazamiento, para que exponga lo que crea conveniente con el presente asunto.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la solicitante, y consignó los gastos necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2.014, se recibió diligencia del alguacil MICK MORILLO, mediante la cual expresa que le hizo entrega de la boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, ciudadana IRIS MENDOZA, de Puerto Cabello, la cual firmo conforme.
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió diligencia por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico ALBERTO MEJIAS manifestando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar ni agregar en la presente solicitud.
En fecha 02 diciembre de 2014, se recibieron diligencias del alguacil de este circuito, mediante las cuales consigna boletas de citación de los ciudadanos OLGA GENOVEVA TERAN ARMAS, JENIFFER GLADIMIR ZABALA TERAN, ENYERBER EUVEL ZABALA TERAN y JEAN PIERO OLIVER ZABALA TERAN, debidamente firmadas.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el ciudadano TULIO RAFAEL VELASQUEZ, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 27 de noviembre de 2014, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal, ordenando su desglose y siendo agregado a los autos el 10 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2015, el alguacil consigno boleta de notificación de la FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en materia de familia, debidamente firmada.
En fecha 10 de febrero de 2015, se fija la solicitud para sentencia.
Revisadas las presentes actuaciones, esta juzgadora observa que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; y por cuanto consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
Alega la parte solicitante en su libelo:
“…al momento de suscribir la referida acta de defunción, en el literal “E” datos familiares se menciona como nombre del conyugue o pareja estable de hecho a la ciudadana OLGA GENOVEVA TERAN ARMAS, cedula de identidad No. V-3.896.168, y siendo que para el momento de su fallecimiento el De Cujus se encontraba casado con mi representada CRUZ MARIA ROJAS DE ZABALA, antes identificada, igualmente se omitio mencionar como hija a la ciudadana GREGORY JOSEFINA ZABALA ROJAS, ya identificada…”
Para efectos probatorios la solicitante consignó: 1) Copia Certificada de Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 70, Folio 70, Tomo 01, del año 1970, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero, del Estado Aragua, perteneciente a los ciudadanos CRUZ MARIA ROJAS DE ZABALA Y EUVEL JOSE ZABALA; 3) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 292, Tomo 1A, año 1972, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana GREGORY JOSEFINA ZABALA ROJAS, 4) Copia certificada de datos filiatorios de la ciudadana CRUZ MARIA ROJAS DE ZABALA, 5) copia de cedulas de identidad de las ciudadanas GREGORY JOSEFINA ZABALA ROJAS y CRUZ MARIA ROJAS DE ZABALA.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre a los folios tres, cuatro, cinco, seis y siete original de Poder Notariado dado al solicitante, por parte de las CRUZ MARIA ROJAS DE ZABALA Y EUVEL JOSE ZABALA y GREGORY JOSEFINA ZABALA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.205.907 y V-9.677.430, respectivamente, documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo anotado bajo el Nº 11, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre a los folios ocho, nueve, diez, once, doce, tres, catorce, quince y dieciséis, copia certificada de acta de matrimonio, acta de Nacimiento, datos filiatorios, y copias de cedulas de identidad, consignadas por el solicitante; este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que se cometió error involuntario al ser vaciado los datos sobre los hijos del causante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por las ciudadanas CRUZ MARIA ROJAS DE ZABALA Y GREGORY JOSEFINA ZABALA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.205.907 y V-9.677.430, de este domicilio, respectivamente, representadas por el Abogado TULIO VELASQUEZ Ipsa 9.067. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción No. 73, Folio 0058 Tomo II, Año 2.012, que reposa en los libros de la mencionada Oficina de Registro Civil del Municipio Unión y fue elaborada en fecha 24 de abril del año 2.011, así: Donde dice: “…nombre del conyugue o pareja estable de hecho a la ciudadana OLGA GENOVEVA TERAN ARMAS, cedula de identidad No. V-3.896.168…, debe decir, CRUZ MARIA ROJAS DE ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V-3.205.907…” y donde dice: “…Descendientes: JENIFFER GLADIMIR ZABALA TERAN, ENYERBER EUVEL ZABALA TERAN y JEAN PIERO OLIVER ZABALA TERAN titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.598.841, V-11.743.436 y V- 17.249.542…, debe decir: “…JENIFFER GLADIMIR ZABALA TERAN, ENYERBER EUVEL ZABALA TERAN, JEAN PIERO OLIVER ZABALA TERAN y GREGORY JOSEFINA ZABALA ROJAS titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.598.841, V-11.743.436, V- 17.249.542 y V-9.677.430…”, que es lo correcto y verdadero, en la nota marginal estas correcciones.- Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA

La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 000048 /2015, siendo las 2:11 p. m. –

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.








MJAA