REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000016
ASUNTO: GP31-M-2013-000016
DEMANDANTE: JUAN REINALDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.512.633 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.787, de este domicilio.-
DEMANDADO: MICHELE UVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-6.513.576, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000059/2015.
- I -
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibe demandada por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano JUAN REINALDO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.787, actuando en carácter de endosatario por procuración del ciudadano RAMON ELEAZAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V-14.970.840, contra el ciudadano MICHELE UVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-6.513.576. Se admitió la demanda en fecha 28 de noviembre de 2013, librándose compulsas a la parte demandada. En fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de la compulsa de citación librada al ciudadano MICHELE UVA, mediante la cual expresa que se traslado a la dirección señalada, y fue atendido por la ciudadana ENYELI CATILLO, en su carácter de secretaria y le manifestó que el citado, si trabaja allí pero que no se encontraba al momento de su visita, asimismo dejo constancia que se traslado en varias ocasiones en fechas 10/01/2014 y 13/01/2014, respectivamente, inclusive el mismo de su consignación, siendo imposible la citación del demandado. En fecha 28 de enero de 2014, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal acuerda la citación por carteles, solicitada por la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento de Civil. En fecha 11 de abril de 2014, se recibió diligencia del demandante mediante la cual consigna la publicación de los dos carteles uno del diario Notitarde-La Costa y La Costa, de fechas 14/03/2014 y 22/03/2014, respectivamente, siendo desglosados y agregados a los autos en fecha 14/04/2014.
- II -
Visto los autos que antecede a la presente decisión, en los cuales este Tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la consignación de los dos carteles publicados en los diarios Notitarde-La Costa y La Costa, y mediante la revisión de las actas procesales que componen este expediente, este Tribunal ha evidenciado que por error involuntario, se acordó la citación por carteles según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la presente causa es tramitada por el juicio de Intimación establecido del articulo 640 en adelante del mencionado Código, y siendo lo correcto que los mismos sean acordados de conformidad con lo señalado en el articulo 650 de la norma adjetiva.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rigen las normas respecto al procedimiento a seguir en las causas de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, y siendo ello así se deja en indefensión a la parte demandada, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al establecer de manera incorrecta la fijación de carteles de citación según lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto mediante el cual se acuerda la citación por carteles a la parte demandada del día 29 de enero de 2014 el cual corre inserto en el folio 32 y todos los actos que surgieron a partir de este.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, una vez acordada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dejo en un estado de indefensión a la parte demandada, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia debe reponerse la causa a la fijación de la citación por carteles según lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil y anular las actuaciones practicadas a partir de la fecha del 29 de enero de 2014. Y así se decide.
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de acordar la CITACION POR CARTELES la cual se efectuara por auto separado, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA FECHA DE 29 DE ENERO DE 2.014.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Año 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:54 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000059/2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
MJAA
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