REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, once (11) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000203
ASUNTO: GP31-V-2014-000203
DEMANDANTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.444.342, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.349
DEMANDADO: WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.441.260
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000054 /2015.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito demanda por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada a dar contestación a la demanda al segundo (02) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consigna las copias y los emolumentos, para la citación del demandado.
En fecha 10 de Febrero del año 2.015, el Alguacil Luís Guillermo Sánchez Ferrer, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILFREDO CALATAYU.
DEL LIBELO

En la pretensión jurídica intentada por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, abogado, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.444.342, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.349, actuando en su propio nombre y contra el ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.441.260, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega el demandante, anteriormente identificado, que en su condición de abogado en libre ejercicio presto sus servicios al ciudadano demandado, suscribiendo un contrato de servicio privado con él en fecha 20 de Marzo del año 2.006 a fin de que tramitara lo necesario por ante el Ministerio de Infraestructura y cualquier otro Ministerio o ente gubernamental o privado, señalando el demandante que en dicho contrato en su cláusula segunda se acordó que el monto a recibir por sus servicios seria el equivalente al 15% del monto a recibir por el ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT por una deuda que tenia el extinto Instituto Nacional de Puertos con sus ex trabajadores, acompañando original dicho contrato junto a su demanda marcado con la letra “B”; de igual forma apunta el accionante que le fue otorgado por el demandado un instrumento poder por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, signado con el Nº 68, Tomo 46 de fecha 18 de Mayo del año 2.006, a fin de que lo representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en la reclamación de prestaciones sociales y demás derechos laborales que tenia en el extinto Ministerio de Infraestructura y cualquier otro organismo publico o privado que se relacione con sus reclamaciones, el cual acompaño a su demanda en copia simple marcado con la letra “A”.
De igual forma alega la parte actora, que presto su patrocinio profesional en la forma mas correcta, consona, diligente, adecuada, recta y esmerándose en el desempeño de la labor encomendada, prestando su orientación y asesoría al ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT, así como también asistió personalmente a las reuniones que para el pago de las prestaciones se realizaron, participo de las misivas que se levantaban en cada una de las mesas de trabajo que se realizaron en la sede del Ministerio de Infraestructura (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y Acuático), dejando constancia de ello según legajo “C” que acompaño a su libelo. Siendo que en fecha 02 de Marzo del año 2.011 y por decisión del Ejecutivo Nacional, mediante la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, se ordeno pagar a los ex trabajadores del extinto Instituto Nacional de Puertos; apuntando el demandante que el monto recibido por ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT ascendió a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), según lo que se evidencia por transacción Extrajudicial suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y el accionado, la cual acompaño en copia simple acompañada junto a su libelo marcada con la letra “E”.
Ahora bien, alega la mandante de la parte actora, que a lo largo de la gestión realizada en lo atinente al trabajo encomendado no intervino ningún otro profesional del derecho, sin embargo, muchas han sido las gestiones y diligencias realizadas por su parte para que el ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT procediera en buena lid y en acatamiento de lo convencionalmente pactado a cancelarle sus honorarios profesionales, siendo tales intentos inútiles hasta el momento de la introducción de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que la parte demandante, actuando en su propio nombre y en razón de las pautas establecidas el contrato suscrito entre las partes, y lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, acudió ante este Tribunal a solicitar el cobro de los honorarios profesionales que le corresponde por las gestiones realizadas en el pago de la deuda que tenia el antiguo Instituto Nacional de Puertos con sus ex trabajadores, razón por la cual demando formalmente al ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.441.260, para que conviniera o en su defecto fuese condenado a:
PRIMERO: Cancelar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) por concepto de honorarios profesionales causados.
SEGUNDO: Cancelar los gastos del presente procedimiento.
TERCERO: La indexación monetaria a las cantidades de dinero demandadas hasta el momento en que quedase firme la sentencia dictada por este Tribunal
Fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente.
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.
CAPITULO II
MOTIVA
Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por cobro de honorarios profesionales, basada en las obligaciones y derechos contraídos por las partes en la presente demanda, específicamente en lo referente al pago del 15% del monto cancelado al ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT por la deuda contraída por el extinto Instituto Nacional de Puertos con sus ex trabajadores, por los servicios prestados como profesional del derecho, y que de conformidad con lo señalado por la parte demandante, el querellado dejo de cumplir con su obligación de pago por los servicios prestados incumpliendo con lo contractualmente pactado.
A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigno:
1. Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT al abogado demandante en fecha 09 de junio del año 2.011, anotado bajo el Nº 48, Tomo 58, de los libros llevados por ante la Notaria Publica 1 de Puerto Cabello. Se trata de instrumento público que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2. Original de Documento Privado, donde se estableció el contrato privado de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre las partes. Se trata de instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3. Copia simple de las transcripciones de las reuniones y misivas suscritas por el abogado demandante en ejercicio de su actividad como abogado del ciudadano hoy querellado. Se trata de documento público administrativo, y en virtud de que no fue presentada prueba en contrario por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, donde se ordeno el pago a los ex trabajadores del extinto Instituto Nacional de Puertos. Se trata de gaceta oficial, y en virtud de que no fue presentada prueba en contrario por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedigna siendo valorada conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5. Copia simple del acuerdo transaccional extrajudicial suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación y el ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT, donde se establecieron los lineamientos para el pago de la deuda que tenia el extinto Instituto Nacional de Puertos con sus ex trabajadores.
Ahora bien, citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda o promover prueba que le favoreciera, encontrándonos ante la concurrencia de dos supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta.
Tenemos entonces, que de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Al examinarse si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales, se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT, plenamente identificado en autos.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…”

Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, cito:

“... Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…” (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).

En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”


La demanda intentada por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, procediendo en su propio nombre, es por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES extrajudiciales, en razón de haber prestado sus servicios como abogado al ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT, quien lo contrato para que defendiera sus intereses ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones por deuda que sostenía el extinto Instituto Nacional de Puertos con sus ex trabajadores, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESO.

En consecuencia, y por operar el supuesto de la CONFESION FICTA, se considera que el demandado de autos admitió todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, es decir: que suscribió un contrato de servicio privado con el abogado accionante para que representara sus intereses ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones por deuda que sostenía el extinto Instituto Nacional de Puertos con sus ex trabajadores, pactando en la cláusula segunda de dicho contrato que el costo por los servicios prestados como abogado seria el 15% del monto recibido por él, habiendo recibido como pago del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), y que por no haber cancelado lo contractualmente acordado, al momento de introducir su demanda el accionante, tiene una deuda con este que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.000,00); razón suficiente entonces para que este juzgador autorice a la parte demandante a cobrar dicho monto por honorarios profesionales por sus servicios prestados. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en su petitorio el demandante solicita que al demandado le sea condenado al pago de los gatos del presente procedimiento; es menester de quien hoy decide traer un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo del año 2.011, en la cual la sala ratifica el criterio pacífico y reiterado, sostenido por el Máximo Tribunal desde el año 2.006, dejando claro y preciso, que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no causa costas.

“…la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminables de juicios, ya que el abogado intimante podría cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado… es improcedente la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales…” (Subrayado del Tribunal)
.

En cumplimiento del criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal declara improcedente la condenatoria al pago de los gastos causados por el presente procedimiento a la parte accionada. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, abogado, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.444.342, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.349, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano WILFREDO JOSE CALATAYU BOCOURT, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.441.260, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se condena al demandado al pago de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, pagaderos al abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, abogado, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.444.342, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.349.
SEGUNDO: Se ordena calcular también mediante la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y según lo solicitado por la parte actora, la indexación monetaria a la cantidad de dinero condenada a pagar, tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 02:40 p. m., quedando anotada bajo el N° 00054/2015. Se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI




















MJAA