REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN MORA
Puerto Cabello, 05 de Marzo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000027.
ASUNTO: GP31-V-2015-000027.
DEMANDANTE: ABOGADAS MILAGROS GOMEZ MARTINEZ y YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, EN SU CARÁCTER DE APODERADAS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS MIRIAM HAYDEE RODRIGUEZ DE FUENTES, ILENIA ASNEY FUENTES RODRIGUEZ, IVOR JOSÑE FUENTES RODRIGUEZ, ISAMERI HAYDEE FUENTES RODRIGUEZ e IRVING EDUARDO FUENTES RODRIGUEZ.
DEMANDADO: JOSE LUIS CRUIZ.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000039.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
Por recibida en 02 de Marzo de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Reivindicación, presentada por las abogadas MILAGROS GOMEZ MARTINEZ Y YETSANA MARIA ALVAREZ PADRÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.442.983 y V-17.026.179, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.55.420 y 134.969, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales, según consta de poder que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 33, Tomo 101, de los ciudadanos MIRIAM HAYDEE RODRIGUEZ DE FUENTES, ILENIA ASNEY FUENTES RODRIGUEZ, IVOR JOSE FUENTES RODRIGUEZ, ISAMERI HAYDEE FUENTES RODRIGUEZ e IRVING EDUARDO FUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.604.200, V-11.101.355, V-11.101.356, V-14.242.260 y V-16.185.928, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Herederos de la Sucesión Fuentes Reyes, tal como se evidencia del certificado de solvencia de impuestos sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente Nº 90046, RIF J-29744964-7, de fecha 14 de diciembre de 2009 y Planilla de Declaración Sucesoral de su difunto esposo y padre ciudadano IVOR JOSE FUENTES REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.533, fallecido el 17 de Mayo de 2003, que consignan marcados “A” y “B”, contra el ciudadano JOSÉ LUIS CRUIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.836.393, se le dio entrada y formó expediente, en consecuencia, emítase pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
En su correspondiente escrito alegan las abogadas demandantes, que sus representados son poseedores de unas bienhechurias edificadas en un terreno presuntamente propiedad del extinto Instituto Autónomo de Ferrocarriles (I.A.F.E.), ubicado en el barrio Universitario 23 de Enero, casa Nº 63, Municipio Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo sus linderos: NORTE: con calle Federación; SUR: con calle Ruiz Pineda; ESTE: con casa que es o fue Nicanor Morillo; y OESTE: con casa que es o fue de Willie Rodríguez. Dicho inmueble les pertenece a sus mandantes, según Titulo Supletorio, emitido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el Nº OA-246/83, de fecha 22 de Agosto del año 1983, que anexan marcado “D”.
Expresan la demandante que el esposo y progenitor de sus mandantes, le diagnosticaron una enfermedad, pro lo que debieron trasladarse a la ciudad de Caracas, dejando el inmueble antes descrito bajo el cuidado de la ciudadana CELINDA, sin aportar mas datos al respecto, quien permaneció en posesión del inmueble hasta el mes de mayo de 2003 que fallece el citado ciudadano, pero al regresar a tomar posesión nuevamente de la vivienda que les deja el De-Cujus, la ciudadana CELINDA les comunica que se vio muy quebranta de salud, siendo atendida por el ciudadano JOSE LUIS CRUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.836.393, y por hospitalidad le permitió quedarse con ella en el inmueble, objeto del presente litigio, pero al fallecer la ciudadana CELINDA, el ciudadano JOSE LUIS CRUIZ, quedó en posesión del inmueble, siendo infructuosas todas las diligencias efectuadas al respecto para que el mismo entregue la vivienda.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar al ciudadano JOSE LUIS CRUIZ, para que convengan en que el inmueble antes descrito, lo ocupa ilegalmente, y que el mismo es de la exclusiva propiedad de sus poderdantes ciudadanos MIRIAM HAYDEE RODRIGUEZ DE FUENTES, ILENIA ASNEY FUENTES RODRIGUEZ, IVOR JOSE FUENTES RODRIGUEZ, ISAMERI HAYDEE FUENTES RODRIGUEZ e IRVING EDUARDO FUENTES RODRIGUEZ, en su condición de herederos, de quien en vida se llamó IVOR JOSE FUENTES REYES, por lo que se encuentra obligado a devolverlo sin plazo alguno, o de lo contrario a ello sea obligado por el Tribunal. Fundamenta su pretensión jurídica en el artículo 548 del Código Civil, estimando su demanda en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), equivalente a 2.362 U.T.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Para procede a pronunciarse esta sentenciadora sobre la admisibilidad de la pretensión jurídica que aquí se intenta, es menester referirnos a la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al señalar: “El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales...”.
Al respecto de la ley in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de fecha 17 de abril de 2013, estableció lo siguiente: “…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 ejusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”.
Ahora bien, las normas jurídicas contenidas en los artículos 1, 2 y 5 de la referida Ley, rezan:
Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles, destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercando secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”.
Artículo 2. “Será objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”.
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…”.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, advierte el Tribunal que la demanda que interponen las abogadas MILAGROS GOMEZ MARTINEZ Y YETSANA MARIA ALVAREZ PADRÓN, con sus caracteres acreditados en autos, conllevaría o comportaría, previo al análisis y valoración de las probanzas que las partes en litigios promoverían a los fines de demostrar sus correspondientes alegatos, excepciones y defensa, la desocupación del inmueble objeto de controversia; por consiguiente a los fines de su admisión, deben contar con la autorización previa del órgano competente, es decir, deben agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, ya que de lo contrario no podrán acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo pertinente.
Al no constar en autos los instrumentos necesarios que demuestren que las parte demandante haya cumplido con el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, presupuesto necesario para acudir ante la vía jurisdiccional cuando se tenga como objeto inmuebles destinados a vivienda; resulta forzoso declarar la presente pretensión jurídica de Reivindicación inadmisible, y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por las abogadas MILAGROS GOMEZ MARTINEZ Y YETSANA MARIA ALVAREZ PADRÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.442.983 y V-17.026.179, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.55.420 y 134.969, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales, de los ciudadanos MIRIAM HAYDEE RODRIGUEZ DE FUENTES, ILENIA ASNEY FUENTES RODRIGUEZ, IVOR JOSE FUENTES RODRIGUEZ, ISAMERI HAYDEE FUENTES RODRIGUEZ e IRVING EDUARDO FUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.604.200, V-11.101.355, V-11.101.356, V-14.242.260 y V-16.185.928, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Herederos de la Sucesión Fuentes Reyes, contra el ciudadano JOSÉ LUIS CRUIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.836.393.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.