REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 31 de Marzo de 2015.
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000142.
ASUNTO: GP31-S-2015-000142.
SOLICITANTES: LINA MERCEDES GONZALEZ GARCIA y JESUS ALBERTO MEDINA VILLAVICENCIO.
ABOGADA ASISTENTE: ADLINE C. ORTIZ HENRIQUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN: 2015-000050.


CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 03 de Marzo de 2015, los ciudadanos LINA MERCEDES GONZALEZ GARCIA y JESUS ALBERTO MEDINA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.168.898 y V-7.472.072, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FELICITA ADLINE C. ORTIZ HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 116.256, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante el registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 2 de Noviembre de 1.9985 tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 78, folio 177, Tomo I, año 1985, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Lucía, Final Calle Las Terrazas, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon 3 hijos que llevan por nombre YHONNATTAN JESUS MEDINA GONZÁLEZ, JESLIN DEL VALLE MEDINA GONZÁLEZ y ANABEL GUADALUPE MEDINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V- 20.933.287, V-25.779.483 y V-26.773.463, respectivamente, siendo consignada las correspondientes Actas de Nacimientos, marcadas “B”, “C” y “D”, asimismo señalan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 15 de Mayo de 2002 separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admite en fecha 08 de Octubre de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 10 de Marzo de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de Marzo de 2015, el mismo compareció en fecha 23 de Marzo de 2015, manifestando que no tiene nada que objetar en que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 02 de noviembre de 1985, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 15 de Mayo de 2002, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento, de los hijos procreados durante el matrimonio, así como copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, corroborándose con tales documentales que a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos LINA MERCEDES GONZALEZ GARCIA y JESUS ALBERTO MEDINA VILLAVICENCIO, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 25 de Noviembre de 2013, asistidos por la abogada Edline C. Ortiz Henríquez, ya identificada, y con las documentales anteriormente analizadas y valoradas como plena prueba de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, demuestran en forma contundente su vinculo matrimonial, así como que los hijos procreados ya a la fecha son mayores de edad.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LINA MERCEDES GONZALEZ GARCIA y JESUS ALBERTO MEDINA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.168.898 y V-7.472.072, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FELICITA ADLINE C. ORTIZ HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 116.256, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 02 de Noviembre de 1985, por ante la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 78, folio 177, Tomo I, año 1985.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MOTA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA…

… JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.